Funcionario Inhibido: Dra. TANIA MELLA DANELLY, en su carácter de Jueza Accidental de la Sala de Juicio No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Motivo: INHIBICIÓN.

Expediente No. 04-5648.

Capitulo I
NARRATIVA

Compete a esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conocer de la Inhibición planteada por la Dra. TANIA MELLA DANELLY, en su carácter de Jueza Accidental de la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 15 de noviembre de 2004, y en tal sentido se observa:

Mediante Acta levantada en fecha 15 de noviembre de 2004, la funcionaria inhibida alega entre otras cosas lo siguiente:

 Que del estudio de las actuaciones, observa que el abogado Hans Parra Briceño es defensor judicial de Nathali Pru, Consejera del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Carrizal, en el expediente No. 9603 en el cual es parte por su condición de Consejera de Protección Titular.
 Que hace falta la preparación de todo lo necesario para la fase oral del juicio lo que implica una serie de reuniones personales con las otras consejeras y los abogados y la preparación de una mejor defensa del Consejo de Protección, debiendo compartir criterios jurisprudenciales, contacto telefónico periódico, considerando que dicho abogado es una persona con quien debe sostener reuniones personales pudiendo generar una idea de parcialidad en la tramitación del asunto.
 Que conforme a la ley, es deber del juez desprenderse del conocimiento de un asunto, cuando se conoce que en su persona existe algunas de las causas previstas por el legislador y que dan lugar a la recusación de aquel, por lo que procede a inhibirse formalmente de conocer de la causa No. 6961-2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 29 de noviembre de 2004, se ordenó darle entrada en el libro respectivo, quedando anotado bajo el No. 04-5648, dejándose constancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se emitiría pronunciamiento dentro de los tres días siguientes a su recibo, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, se hace en los siguientes términos.

Capitulo II
MOTIVA

La doctrina ha sido uniforme al señalar que, la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial, por motivos con fundamento en causales legales taxativas, requiere separarse del asunto sometido a su conocimiento, se pudiera afirmar que la inhibición es el recurso consagrado por la ley para que el Juez o algún funcionario judicial, se separe de una causa que viene conociendo, por estar incurso en algunas de las causales establecidas en el artículo 82 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

En el caso concreto que nos ocupa, la capacidad subjetiva del inhibido en el punto controvertido sometido a conocimiento de este Juzgador, es de resaltar la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de la causa, es lo que se define como competencia subjetiva, siendo la inhibición, como se dijo con anterioridad, el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del asunto sometido a su conocimiento.

En el presente caso, la funcionaria alude que se inhibe de seguir conociendo de la causa, por encontrarse incurso en la causal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente establece: “...Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes...”

Ahora bien, en cuanto a la causal invocada, esto es, la causal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la misma prevé dos supuestos, a saber la sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes. En este sentido el legislador ha establecido que la determinación o calificación de una relación interpersonal de los vínculos de afinidad y de amistad íntima o de enemistad manifiesta, envuelve sin duda, una apreciación o juicio de valor ajeno al simple conocimiento de un hecho, circunstancia esta que debe probarse por medios idóneos.

En el caso de autos, es la propia declaración de la funcionaria Dra. Tania Mella Danelly, Jueza Accidental de la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la que sirve de fundamento a la causal invocada, en la cual señala expresamente que mantiene “…EL EXPEDIENTE No. 9603-04, por motivo de ACCION JUDICIAL DE PROTECCION, en contra de la DECISION del CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, del Municipio Carrizal, ejercida por la ciudadana MARIA GORGINA HERNANDEZM causa en la que soy PARTE por mi condición de CONSEJERA DE PROTECCION TITULAR, y visto que el abogado HANS PARRA BRICEÑO es DEFENSOR JUDICIAL de una de las Consejeras la ciudadana NATHALI PRU… y por cuanto se hace necesario la preparación de todo lo necesario para la fase oral del juicio lo que implica una serie de reuniones personales con las otras consejeras y los abogados para la preparación de una mejor defensa del Consejo de Protección compartiendo incluso, criterios jurisprudenciales, manteniendo contacto telefónico periódico, estimando la ciudadana Juez al mismo, como una persona con quien debe sostener reuniones personales, todo lo cual podría generar una idea de parcialidad en la tramitación del asunto. ”; todo lo cual lleva a la convicción de este juzgador, de la procedencia de la causal invocada por la inhibida.

Así las cosas y siendo que efectivamente la manifestación de la funcionaria inhibida de abstenerse del asunto, constituye una de las causales señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por amistad íntima en el presente caso, resulta forzoso para este Juzgador considerar procedente la inhibición realizada con fundamento en la causal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Capitulo III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 15 de noviembre de 2004, por la Dra. TANIA MELLA DANELLY, en su carácter de Jueza Accidental de la Sala de Juicio No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la causa que sigue el ciudadano ORLANDO JOSE ABRAMS CRISTIAM contra ZULAY MARIA RODRIGUEZ, que se sustancia en expediente No. 9213-2003, de la nomenclatura interna del Juzgado a cargo de la Jueza Inhibida.

Segundo: Líbrese oficio a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que sea designado un Juez Especial para el conocimiento de la presente causa.

Tercero: Remítase el presente expediente al Juez de la Sala de Juicio No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los fines legales consiguientes.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.



Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR


DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO


Abg. RICHARS MATA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la nueve de la mañana (9:00 a.m.).
EL SECRETARIO


Abg. RICHARS MATA


VJGJ/mab*
Exp. No. 04-5648.