Funcionaria Inhibida: Dra. MARIA ISABEL SALAZAR, en su carácter de Juez Suplente Especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento.

Motivo: Inhibición.
Expediente No. 04-5647.
CAPITULO I
NARRATIVA

Compete a este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conocer de la Inhibición de fecha 20 de octubre de 2004, planteada por la Dra. María Isabel Salazar Castillo, en su carácter de Juez Suplente Especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, en donde se evidencia:

Mediante Acta levantada en fecha 20 de octubre de 2004, la funcionaria inhibida alega:
 Que en su carácter de Juez Suplente Especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, Sala de Juicio No.1, y que vista la causa signada con el No. 3639, contentiva de la demanda incoada por la ciudadana Mayely Josefina Hidalgo Muñoz, a favor de la niña Gilbhernin Rosalía en contra del ciudadano Hernan Key Sanz, procede a inhibirse de conformidad con lo preceptuado en el artículo 82 ordinal 4º, por ser la funcionaria inhibida apoderada judicial del demandado en la presente causa y tener un interés directo en el pleito, aduciendo que todo ello consta de instrumento poder que corre inserto en el expediente de la causa.
 Que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 (ordinal 4°), procede a inhibirse de seguir conociendo la causa.
 Concluye solicitando que la presente inhibición sea declara con lugar y la respectiva remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 29 de noviembre de 2004, se ordenó darle entrada en el libro respectivo, quedando anotado bajo el No. 04-5647, dejándose constancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se emitiría pronunciamiento dentro de los tres días siguientes a su recibo, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, se hace en los siguientes términos.

CAPITULO II
MOTIVA

Señala la doctrina que, la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial, por motivos con fundamento en causales legales taxativas, requiere separarse del asunto sometido a su conocimiento, se pudiera afirmar que la inhibición es el recurso consagrado por la ley para que el Juez o algún funcionario judicial, se separe de una causa que viene conociendo, por estar incurso en algunas de las causales establecidas en el artículo 82 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en cuanto a la causal invocada por el funcionario inhibido, en la cual tenemos, la causal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: 4º …” Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito…”• y procedió el funcionario a inhibirse y a remitir a esta alzada las copias conducentes, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que la inhibida alude en su acta de Inhibición, que fue co-apoderada judicial del ciudadano HERNAN KEY SANZ, quien es parte demandada en el expediente Nº 3639, contentivo de la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana MAYELY JOSEFINA HIDALGO MUÑOZ; en tal sentido, la determinación o clasificación de una relación interpersonal de los vínculos de afinidad, envuelve sin duda, una apreciación o juicio de valor ajeno al simple conocimiento de un hecho, circunstancia esta que no amerita ser probada por medios idóneos, sino por la sola aseveración del Juez inhibido.

En el caso de autos, efectivamente se desprende del contenido del acta de inhibición, que la inhibida alega que existe un interés directo, por cuanto afirma que fue co-apoderada de la parte demanda en la Revisión de Pensión Alimentaria la cual es llevada por ante ese órgano jurisdiccional a su cargo, convicción esta suficiente para que este Juzgador, declare procedente la inhibición propuesta, todo con fundamento en lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la causal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 20 de Octubre de 2004, por la Dra. MARIA ISABEL SALAZAR CASTILLO, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guatire, en la causa signada con el No. 3639, de la nomenclatura interna del Juzgado a cargo de la Juez Inhibida.

Segundo: Se ordena oficiar al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que designe Juez Especial para el conocimiento de la presente causa.

Tercero: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez, Juez Suplente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guatire.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO

Abg. RICHARS MATA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y cinco de la tarde (1:05 p.m.).
EL SECRETARIO

Abg. RICHARS MATA

VJGJ/RM/estelvi.-
Exp. No. 04-5647