Funcionario Inhibido: Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE, en su carácter de Juez Unipersonal No.02 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Motivo: Inhibición.
Expediente No. 04-5652
CAPITULO I
NARRATIVA

Compete a este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conocer de la Inhibición de fecha 04 de noviembre de 2004, planteada por el Dr. Rocco Otello Maimone, en su carácter de Juez Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en donde se evidencia:

Mediante Acta levantada en fecha 04 de noviembre de 2004, el funcionario inhibido alega:

 Que vista la sentencia de fecha 26 de agosto de 2004 dictada por esta Alzada, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional incoada por las ciudadanas Zonia Olivares Mora, Marbella de Germinger y María Isabel Salazar, contra los actos ejecutados por esa Sala de Juicio, en la persona de la Juez Profesional Nº 1, en fecha 08-06-2004, se le dio entrada y se anoto en los libros correspondientes, avocándose al conocimiento de las actuaciones, y por cuanto se anularon y dejaron sin efecto alguno todas las actuaciones subsiguientes al 08 de junio de 2004, y por cuanto su persona se inhibió de conocer la causa en fecha 29 de junio de 2004, y que dicho mandamiento de la sentencia, dejó nula la inhibición, situación por la cual procede a inhibirse nuevamente de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 12º del Código de Procedimiento Civil.
 Que vista la inhibición planteada por la ciudadana Juez Profesional No.01 Dra. Zulay Chaparro Herrera en fecha 08 de junio de 2004, y por cuanto existe amistad manifiesta por parte del funcionario inhibido con una de las apoderadas judiciales de las partes interesadas en el juicio Dra. María Isabel Salazar Castillo, quien funge como Juez Suplente Especial signada en este mismo Juzgado.
 Que esta amistad manifiesta a quedado evidenciada en escrito de fecha 09 de junio de 2004, donde la mencionada ciudadana alega: “Expresamente dejo constancia que no me une al prenombrado doctor de esta Sala, ningún vínculo afectivo, ni filial, ni amistad íntima, así como tampoco he sostenido con el ni conversaciones, ni en este despacho cuando me desempeñé como jueza suplente especial, ni en este momento ni mas allá de las mas mínimas normas de cortesía; conozco al Juez de este despacho que (Sic) desde que se desempeñaba como secretario del Juzgado Primero de Familia y Menores de Caracas…”, evidenciándose con el mencionado escrito su imparcialidad en el caso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil se declara impedido de seguir conociendo la causa, por encontrarse manifiesta la causal 12º del artículo 82 ejusdem.
 Concluye solicitando que una vez declara con lugar la inhibición planteada se oficie al Juez Rector a fin de que designe Juez Suplente Especial para que continúe conociendo de la causa.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 29 de noviembre de 2004, se ordenó darle entrada en el libro respectivo, quedando anotado bajo el No. 04-5652, dejándose constancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se emitiría pronunciamiento dentro de los tres días siguientes a su recibo, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, se hace en los siguientes términos.

CAPITULO II
MOTIVA


Señala la doctrina que, la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial, por motivos con fundamento en causales legales taxativas, requiere separarse del asunto sometido a su conocimiento, se pudiera afirmar que la inhibición es el recurso consagrado por la ley para que el Juez o algún funcionario judicial, se separe de una causa que viene conociendo, por estar incurso en algunas de las causales establecidas en el artículo 82 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en cuanto a la causal invocada por el funcionario inhibido, en la cual tenemos, la causal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: 12º …” Por tener el recusado, sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes…”• y procedió el funcionario a inhibirse y a remitir a esta alzada las copias conducentes, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que el inhibido alude en su acta de Inhibición, que entre la abogada MARIA ISABEL SALAZAR CASTILLO, quien actúa en la causa No. 9021 como motivo de la colocación familiar en beneficio de la niña Mariana González, como apoderada judicial, existe amistad manifiesta, puesto que ha mantenido conversaciones frecuentes en virtud de que funge como Juez Suplente Especial en el mismo Juzgado, así pues, la determinación de una amistad manifiesta, envuelve sin duda, una apreciación o juicio de valor ajeno al simple conocimiento de un hecho, circunstancia esta que no amerita ser probada por medios idóneos, sino por la sola aseveración del Juez inhibido.

En el caso de autos, efectivamente se desprende del contenido del acta de inhibición, que el inhibido alega que existe una amistad manifiesta entre la apoderada judicial de la causa No. 9021 y el funcionario inhibido, afirmando el mismo, que la abogada María Isabel Salazar Castillo ha manifestado mediante escritos, que lo conoce desde que desempañaba sus funciones como Secretario del extinto Juzgado de Familia y Menores de Caracas, alegando el inhibido que pone entre dicho su imparcialidad en el caso, convicción esta suficiente para que este Juzgador, declare procedente la inhibición, todo con fundamento en lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la causal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 04 de noviembre de 2004, por el Dr. Rocco Otello Maimone, en su carácter de Juez Unipersonal No.2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la causa signada con el No.9021-2004, de la nomenclatura interna del Juzgado a cargo del Juez Inhibido.

Segundo: Se ordena oficiar al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que designe Juez Especial para el conocimiento de la presente causa.

Tercero: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Unipersonal No. 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los Seis (06) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ



DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES

EL SECRETARIO



Abg. RICHARS MATA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).

EL SECRETARIO

Abg. RICHARS MATA

VJGJ/RM/estelvi.-
Exp. N