JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- Los Teques, veintiuno (21) de diciembre de 2004.

194° y 145°

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, observa:

Establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.”

Dentro de las leyes especiales a que alude la norma, encontramos que el artículo 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme al cual:

“Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo. “

En el presente caso se observa que el demandado es el Estado Miranda, el cual, conforme al artículo 9 de su Constitución, tiene los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República; por lo que resultan aplicables al mismo, las disposiciones legales arriba transcritas; en razón de lo cual, el demandante tenía la carga de acreditar en el expediente, haber agotado el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, lo que no solo no consta de las actas procesales, sino que de las misma se evidencia, por propia afirmación del accionante, que éste no se realizó gestión previa ninguna antes de demandar; de allí que, en el caso que nos ocupa, sin que ello en modo alguno constituya violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede la reposición de la causa, al estado de admisibilidad o no de la demanda, y con vista de la confesión del demandante, de no haber cumplido la arriba mencionada formalidad esencial para el desarrollo del proceso, se declara la inadmisibilidad de la demanda.- Así se decide.

Ahora bien, nuestra Carta Fundamental tiene dentro sus objetivos más plausibles la garantía del derecho de acceso a la justicia y del derecho a la defensa.- En consecuencia, se deja expresa constancia, que en el presente caso, la prescripción de esta acción comenzará a computarse, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.- Así se deja establecido.

Conforme al artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de esta decisión a la Procuraduría General del Estado Miranda, mediante oficio, con remisión de copia certificada del acta de fecha 25 de octubre de 2004 y del presente auto.- Expídase copia certificada y junto con oficio, entréguese en alguacilazgo para que materialice la notificación ordena. CUMPLASE..

GLORIA GARCIA-ZAPATA
LA JUEZ

LUCIA MIGLIORE CAPELLO
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL

EXP. Nº 0161-04
GGZ/LMC