REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

193° y 145°

N° de EXPEDIENTE: 0289-04

PARTE ACTORA: RICARDO JOAQUIN VALERA OSIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.841.670

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARBYS ESTHER RAMOS GOMEZ, abogada Procuradora Especial del Trabajo, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.350.827 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.435.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO “RESIDENCIAS LA ERMITA” representada por la ciudadana MARIA TERESA DE SALDEÑO, señalada por el accionante como Presidenta.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderados
MOTIVO: BONO NOCTURNO, HORAS EXTRAS, HORAS DE DESCANSO Y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy martes siete (07) de diciembre de dos mil cuatro (2004), siendo las 10:00 am., estando dentro del lapso fijado en el acta de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2004, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Alegó el demandante en el cuerpo libelar, que en fecha 05 de noviembre de 2003, ingresó a prestar servicios personales para la accionada JUNTA DE CONDOMINIO “RESIDENCIAS LA ERMITA” arriba mencionada, como vigilante, cumpliendo un horario de 24 horas de servicio por veinticuatro horas de descanso, devengando como remuneración la cantidad de Bs. 250.000,oo mensuales; es decir Bs. 8.333,33 diarios; cuyos servicios afirma, prestó hasta el día 07 de febrero de 2004, cuando se retiró.

Que con ocasión de la terminación de sus servicios, no le fueron satisfechas la totalidad de los derechos que le correspondían no obstante la gestiones realizadas, dentro de las que reencuentran el reclamo hecho por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a cuya instancia no acudió su patrono en forma alguna, levantándose las actas correspondientes, sin que cumpliera con el pago de sus derechos laborales; en razón de lo cual, ejerce la presente acción para que éste le pague o en su defeco a ello sea obligado por el Tribunal, la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES con cuarenta y seis céntimos (Bs. 663.320,46) discriminados de la siguiente manera:


PRIMERO: CIENTO SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES con sesenta céntimos (Bs. 163.641,60) por concepto de Bono Nocturno.
SEGUNDO: TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES con cincuenta y seis céntimos (Bs. 327.274,56) por concepto de Horas Extras.
TERCERO: NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES con cuarenta céntimos (Bs. 93.749,40) por concepto de Horas de Descanso.
CUARTO: SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES con noventa céntimos (Bs. 78.654,90) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales.
Solicitó también la actora, el pago de los intereses generados por la antigüedad, más los intereses moratorios, que solicitó los calculase un perito nombrado por el Tribunal; por último solicitó la corrección monetaria así como las costas y costos del proceso.

En la oportunidad de la audiencia preliminar, la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la presunción de admisión de los hechos, por lo que al no ser desvirtuados en forma alguna por la accionada, permiten tener como admitidos la totalidad de los hechos alegados por el ciudadano Ricardo Joaquín Valera Osío en su demanda. Así se deja establecido.

Pues bien, por efecto de lo anteriormente planteado y siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social en casos análogos, y constatado por esta Juzgadora, la inexistencia de pruebas en autos por parte de la demandada, susceptible de desvirtuar los alegatos del demandante, procede el Tribunal a la revisión de las peticiones formuladas en el libelo, constatándose de dicho estudio que las mismas no son contrarias a derecho.- Así se deja establecido.

En consecuencia se ordena a la demandada “JUNTA DE CONDOMINIO “RESIDENCIAS LA ERMITA” cancelarle al demandante los conceptos por él demandados, de la siguiente manera: PRIMERO: CIENTO SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES con sesenta céntimos (Bs. 163.641,60) por concepto de Bono Nocturno.- SEGUNDO: TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES con cincuenta y seis céntimos (Bs. 327.274,56) por concepto de Horas Extras.- TERCERO: NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES con cuarenta céntimos (Bs. 93.749,40) por concepto de Horas de Descanso.- CUARTO: SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES con noventa céntimos (Bs. 78.654,90) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales.

Así mismo, se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo. Tales intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Consta de la demanda, que el actor peticiona el pago de los intereses moratorios por el no pago oportuno de los derechos que le correspondían con ocasión de la terminación de sus servicios.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Luego la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185 establece que los intereses moratorios corren desde el decreto de ejecución, lo que evidentemente se contrapone a la voluntad del Constituyente recogida en el citado artículo 92 de la Carta Magna.- En consecuencia, esta Juzgadora en cumplimiento de la obligación consagrada en el artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela desaplica el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que al tiempo a considerar para los intereses moratorios se refiere y acuerda éstos en conformidad con el artículo desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto como prevé el artículo 185 de la varias veces mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la oportunidad del pago efectivo” y no como la misma disposición citada establece: “desde la fecha del decreto de ejecución”; lo que ya la Sala de Casación Social señaló en fallo de fecha 04 de junio de 2004 (DORA MORAIMA GUTIÉRREZ contra SLEIMAN RAFIC ABDUL KHALEK y HAISAN RAFIC ABDUL KHALEK), con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero.- Así se deja establecido.

Tales intereses se calcularán por el mismo experto designado para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales, tomando como base lo señalado en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por último el actor reclama la aplicación de la Corrección Monetaria, sobre las cantidades adeudadas; las que conforme al citado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo procede a partir del decreto de ejecución de la sentencia; y como quiera que este concepto no aparece consagrado en el Texto Fundamental, su procedencia está directamente vinculada con la falta de cumplimiento voluntario de la sentencia.- En consecuencia, queda establecido que, en caso de incumplir el demandado con esta decisión, una vez quede definitivamente firme, el Tribunal la establecerá, tomando en consideración el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se deja establecido.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 29 de noviembre de 2004, que ahora fundamenta, declara CON LUGAR la demanda por cobro de Bono Nocturno, Horas Extras, Horas de Descanso y Diferencia de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano RICARDO JOAQUIN VALERA OSIO, antes identificado, contra la JUNTA DE CONDOMINIO “RESIDENCIAS LA ERMITA” representada por la ciudadana MARIA TERESA DE SALDEÑO, señalada por el accionante como Presidenta, condenándose a la última, a pagar al demandante, la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES con cuarenta y seis céntimos (Bs. 663.320,46), por los siguientes conceptos: PRIMERO: CIENTO SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES con sesenta céntimos (Bs. 163.641,60) por concepto de Bono Nocturno.- SEGUNDO: TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES con cincuenta y seis céntimos (Bs. 327.274,56) por concepto de Horas Extras.- TERCERO: NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES con cuarenta céntimos (Bs. 93.749,40) por concepto de Horas de Descanso.- CUARTO: SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES con noventa céntimos (Bs. 78.654,90) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, más los intereses sobre prestaciones sociales que determine la experticia complementaria del fallo, más la indexación, para el caso que la demandada no cumpla de manera voluntaria la decisión, cuyo monto en caso de proceder, el Tribunal determinará en su oportunidad.


Por cuanto la demandada resultó totalmente vencida, se le condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 29 de noviembre de 2004, y en consecuencia las partes están a derecho, no procede su notificación.- En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso que consagra el artículo 159 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

GLORIA GARCIA-ZAPATA
LA JUEZ



LUCIA MIGLIORE CAPELLO
LA SECRETARIA



Nota: En la misma fecha de hoy 07/12/2004, siendo la 1:20 pm., se publicó y registró esta decisión.


LA SECRETARIA


GG-Z/LMC
EXP. N° 0289-04