REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
193º y 144º

EXPEDIENTE Nº 05091

PARTE ACTORA:

MARIA ISLEYER BLANCO DE PIERRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.374.038. Domicilio Procesal: Apartamento 07 B, piso 7, Edif. Chama, La Rosaleda Sur, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

ABRAHAN QUERO y TÍBULO CAMACHO, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.054.855 y 4.273.609 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.877 y 13.705 respectivamente, tal como consta de instrumento poder que cursa inserto a los folios 09 al 12 del expediente.

PARTE DEMANDADA

UNIDAD EDUCATIVA MARTIN TOVAR Y TOVAR, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 1995, bajo el Nº 25, Tomo 150-A Sgdo. Domicilio Procesal: Esquina Las Madrices, Edificio Roliz, piso 4, Ofic. 47, Caracas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

ANTULIO MOYA LA ROSA, ALFREDO TOVAR y JESUS MOYA, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.463.595, 3.186.609 y 8.955.264 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.108, 14.328 y 64.206 respectivamente, según consta de documento poder inserto en los folios 32 al 34 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA:
PRESTACIONES SOCIALES



I

En fecha 09 de julio de 2002, los apoderados judiciales de la ciudadana MARIA ISLEYER BLANCO DE PIERRE presentaron por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda por cobro de Prestaciones Sociales, contra la empresa UNIDAD EDUCATIVA MARTIN TOVAR Y TOVAR, S.R.L., siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el No. 05091 y admitida por auto de fecha 11 de julio de 2002, ordenándose el emplazamiento de la demandada, en la persona de su representante legal, y fijándose un acto conciliatorio para el primer (1°) día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda.- En fecha 07 de agosto de 2002, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y opone cuestiones previas, las cuales fueron declaradas Sin lugar mediante sentencia interlocutoria de fecha 31 de octubre de 2002. En fecha 27 de noviembre de 2002 la demandada consigna escrito de contestación de la demanda.- En la fecha fijada por el Tribunal para que se llevara a cabo el acto conciliatorio, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de las partes.
Abierto el juicio a pruebas ope legis, ambas partes hicieron uso de su derecho y promovieron los medios que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitidos por auto separados de fecha 12 de diciembre de 2002.- En fecha 24 de enero de 2003, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y se fijo el decimoquinto (15) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, los cuales no fueron presentados por las partes.-
Por auto de fecha 29 de junio de 2004, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada OMAIRA OTERO MORA, quien tomó posesión formal del cargo de Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, se aplicó analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se estableció que vencidos estos lapsos, dentro de los treinta (30) días siguientes se dictará sentencia definitiva.- Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, y tomando en cuenta la fecha de notificación de las partes para la reanudación de la causa, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.


II

En el día de hoy, trece (13) diciembre de 2004, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I Ó N

Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora que la ciudadana MARIA BLANCO prestó sus servicios como Directora para la Unidad Educativa “Martín Tovar y Tovar”, durante 14 años, 6 meses y 13 días, contados desde el 21 de enero de 1987 hasta el 03 de agosto de 2001, devengando un salario mensual de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.: 157.500,00), que se fue incrementando a TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.: 350.000,00) y que en fecha 31 de julio de 2001 renunció, más sin embargo, siguió laborando para la demandada hasta el día 03 de agosto de 2001.
Solicita le sean cancelados los siguientes conceptos:
Corte año 1997
CONCEPTO MONTO
1.- Por concepto de antigüedad. Bs.: 3.500.000,00.
2.- Por concepto de compensación por transferencia. Bs.: 3.150.000,00.
3.- Por concepto de intereses. Bs.: 625.414,14.

Asimismo solicita se le cancele a partir del año 1997, lo siguiente:
1.- Por concepto de pago de salarios. Bs.: 35.000,00.
2.- Por concepto de antigüedad. Bs.: 2.021.832,74.
3.- Por concepto de antigüedad. Bs.: 325.500,00.
4.- Por concepto de antigüedad. Bs.: 442.666,64.
5.- Por concepto de antigüedad. Bs.: 172.916,50.
6.- Por concepto de antigüedad. Bs.: 338.250,00.
7.- Por concepto de antigüedad. Bs.: 82.500,00.
8.- Por concepto de antigüedad. Bs.: 676.666,28.
9.- Por concepto de antigüedad. Bs.: 58.333,30.
10.- Por concepto de bono vacacional. Bs.: 81.666,62.
11.- Por concepto de bono vacacional. Bs.: 93.333,28.
12.- Por concepto de bono vacacional. Bs.: 104.999,99.
13.- Por concepto de bono vacacional. Bs.: 116.666,66.
14.- Por concepto de bonificación de fin de año. Bs.: 11.666,66.
15.- Por concepto de bonificación de fin de año. Bs.: 102.083,27.
16.- Por concepto de intereses sobre prestaciones. Bs.: 4.528.333,08.
Pago recibido: Bs.: 6.963.344,00.
Total a pagar: Bs.: 7.482.651,90.
Mas los intereses: Bs.: 1.124.418,20.
Total: Bs.: 8.607.070,10.
Daño moral: Bs.: 200.000.000,00.

Solicita además los costos y costas del proceso y la corrección monetaria.

En la oportunidad fijada por el Tribunal en el fallo que resolvió las cuestiones previas, para que tuviera lugar la contestación al fondo de la demanda, compareció la demandada y consignó en autos, escrito que la contiene.
Del referido escrito se observa, que la accionada de manera expresa admitió:
1) La relación laboral.
2) La fecha de inicio de la relación laboral.
3) El salario alegado por la actora.
4) Que la trabajadora renunció.
5) Que tiene derecho al pago de Bs.: 102.083,27 de bono de fin de año.
6) Que tiene derecho al pago de intereses.

Niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los siguientes hechos:
a) La fecha de egreso.
b) Que se le deba cancelar la cantidad de Bs.: 14.445.995,95.
c) Cada uno de los conceptos y montos demandados.
d) Que se le deba a la trabajadora la cantidad de Bs. 35.000,00 por concepto de 3 días de salario comprendidos del 01 de agosto de 2001 al 03 de agosto de 2002.
e) La cantidad estipulada por concepto de intereses.
f) El daño moral por la cantidad de Bs.: 200.000.000,00, por concepto de no cancelarle las prestaciones sociales, ya que no existe hecho ilícito de parte de la demandada.

De igual manera, consta del escrito de contestación a la demanda, que la accionada, en cumplimiento de la forma de contestar la demanda laboral, afirmó como nuevos hechos, los siguientes:
a) Que la trabajadora comenzó a recibir una remuneración mensual de Bs. 350.000,00 a partir del 18 de septiembre de 1998.
b) Que la trabajadora renunció el 31 de julio de 2001.
c) Que se le hicieron varios abonos sobre prestaciones.
d) Que el salario devengado por la trabajadora para el 31 de diciembre de 1996 era la cantidad de Bs. 157.500,00.
e) Que le corresponde a la trabajadora por concepto de intereses para el año 1997, la cantidad de Bs. 625.414,14.
f) Que le corresponde a la trabajadora la cantidad de Bs. 3.580.000,00 por la antigüedad comprendida entre el 19 de junio de 1997 al 31 de julio de 2001.
g) Que la actora tiene derecho al pago de 8 ¾ días por concepto de bonificación de fin de año.
h) Que por concepto de intereses computados desde julio 1997 hasta el 30 de julio de 2001 le corresponde la cantidad de Bs.: 3.355.957,10.
i) Que se le debe a la trabajadora la cantidad de Bs.: 10.318.444,51, menos la cantidad de Bs.: 6.963.444,00 por concepto de adelantos, y menos la cantidad de Bs.: 350.000,00 por concepto de preaviso no trabajado, para un total de Bs.: 3.005.100,51.

Respecto de la defensa perentoria alegada por la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, será resuelta por esta Juzgadora como un punto previo antes de entrar al fondo de la controversia.

PUNTO PREVIO

Consta de las actas procesales que la demandada, alega en el escrito de contestación de la demanda, como defensa perentoria la Prescripción de la acción. De la revisión de los autos del expediente se desprende que riela al folio 16, carta de renuncia firmada por la actora, de fecha 31 de julio de 2001, en la cual señala que laborará hasta el 03 de agosto de 2001. La presente documental se hizo valer por ambas partes, por lo que esta Juzgadora considerará como cierta la fecha de egreso alegada por la trabajadora.
Asimismo, la parte demandada alega la prescripción tomando en consideración la fecha en que está fechada la carta, es decir, el 31 de julio de 2001, y de allí afirma que ha transcurrido más del año de prescripción que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo cabe destacar que en caso de interponerse una demanda, también se debe considerar el lapso establecido en el artículo 64 ejusdem, es decir, dos meses más después a los fines de citar al demandado.
En este sentido observa esta Juzgadora que la empresa no consideró lo establecido en el artículo antes mencionado, por lo que desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 03 de agosto de 2001 y la fecha de la citación, es decir, 02 de agosto de 2002, no ha transcurrido el año y los dos meses, por lo tanto no procede la presente defensa perentoria. Así se deja establecido.-

Con vista de la contestación a la demanda, la sentenciadora considera prudente señalar la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente) y al respecto, se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República, de sentencia del 15 de febrero de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, contentiva dicha decisión, de la doctrina formulada por la mencionada Sala, con relación a la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, criterio que es compartido ampliamente por este Tribunal.-
Al no limitarse la contestación de la demanda a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que la demandada alegó otro hecho para discutirla, asumió para sí la carga de demostrar: La fecha de egreso y que al término de la relación laboral, pagó a la demandante la totalidad de los prestaciones sociales y demás indemnizaciones que le correspondían, en el entendido que de demostrar la demandada los hechos nuevos por ella alegado, la solicitud que encabeza este expediente será declarada sin lugar en la parte dispositiva del fallo.- En caso contrario, forzosamente se deberá fallar en beneficio de la demandante.- Así se deja establecido.

Pasa de seguidas el Tribunal a examinar los medios probatorios aportados por la demandada, para verificar si logró cumplir la carga probatoria que su conducta en la litis le impuso; y a tal efecto observa, que en el lapso probatorio consignó los siguientes medios:
1) Invoca el Mérito Favorable de los Autos.
En cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999.
En el presente caso, respecto del alegado por la demandada “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la parte demandada, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- En consecuencia, el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.
2) Reproduce el mérito de las siguientes documentales, adjuntas al libelo de demanda:
a) Original de comunicación de fecha 31 de julio de 2001. La presente documental no fue impugnada por lo que adquiere pleno valor probatorio. Del análisis de la misma se desprende que la ciudadana MARIA BLANCO, renunció a su cargo a partir de la fecha 03 de agosto de 2001, a pesar que la carta fue fechada el día 31 de julio de 2001. Así se establece.-
b) El auto de fecha 20 de septiembre de 2002, en el cual se señala que la fecha de la citación de la demandada fue el 02 de julio de 2002, a los efectos de la prescripción. Al respecto señala esta Juzgadora que ya se pronunció sobre la prescripción por lo que no tiene materia alguna que analizar. Así se decide.-
c) El libelo, en el cual la parte actora reconoce los abonos de prestaciones y que el ciudadano Gustavo Tovar, en su carácter de Administrador Gerente, es el Representante Legal de la demandada. Al respecto esta Juzgadora no tiene materia que analizar, en virtud de que no son puntos controvertidos en la presente causa. Así se establece.-

Analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la demandada; en criterio de quien decide, no logró demostrar nada que le favoreciera, ni la fecha de egreso alegada, ni el pago correspondiente a la trabajadora. Por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar procedente la presente acción. Así se deja establecido.-

No obstante la anterior decisión, esta Juzgadora, pasa a examinar las pruebas aportadas por la demandante y a tal efecto observa, que dicha parte, consignó junto al libelo de demanda, los siguientes medios:
1) Marcada “B”, original de recibo de pago identificado bajo el No. 0908 de fecha 31 de julio de 1998. La presente documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, por lo que adquiere pleno valor probatorio. Del análisis de la presente documental se puede evidenciar que a la trabajadora se le canceló la cantidad de Bs.: 457.344,00, por concepto de bono de transferencia. Así se establece.-
2) Marcada “B”, constancia de trabajo de fecha 10 de febrero de 2000. El Tribunal no le confiere ningún valor probatorio a favor o en contra de las partes aquí en conflicto, por cuanto la relación laboral y el cargo desempeñado por la accionante no son puntos controvertidos de la litis. Así se establece.-
3) Marcado “C”, recibo de pago de fecha 31 de mayo de 2001, por la cantidad de Bs. 151.740,00, a favor de la trabajadora. El Tribunal estima válido, citar la opinión del tratadista venezolano y Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” en la que señala:
“… Tratándose de pruebas, legales como es el caso de la prueba documental, sólo son los originales de los instrumentos privados simples los que pueden oponerse, ya que son ellos, con todos los elementos en su cuerpo, los que adquieren autenticidad, y el principio debe mantenerse en relación a la prueba libre escrita, ya que el requisito de la originalidad gira alrededor del reconocimiento del instrumento, y es éste el que adquiere autenticidad y no su proyección.
De los artículos mencionados, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 y 1.385 del Código Civil, se denota que es la prueba escrita auténtica la que puede ser fotocopiada, más no la que no lo es. No es ni siquiera que este traslado desnaturalice el documento fotocopiado, porque la autenticidad de sentido estricto la adquieren los documentos originales, no sus copias simples, sobre las cuales no puede existir ningún control…” (Eduardo Cabrera Romero, obra citada, Tomo II, págs. 241 y 312).

Tomando en consideración el criterio anteriormente transcrito, para aplicarlo a la prueba in comento, se concluye que la copia simple consignada por la actora, carece de valor probatorio, por lo que si la demandante quería hacerla valer en el proceso, bien ha podido solicitar en la misma oportunidad, la exhibición del original, lo que no hizo, aunado al hecho de que el salario no es un punto controvertido en el proceso.- En consecuencia, el Tribunal desecha del proceso la referida copia, sin atribuirle valor probatorio ninguno. Así se deja establecido.
4) Marcada “D”, original de carta de renuncia. La presente documental ya fue valorada en su oportunidad, por lo que esta Juzgadora no tiene materia alguna que analizar. Así se establece.-
5) Marcada “E”, hoja de cálculo de intereses. La presente documental no se encuentra firmada por persona alguna que avale su autenticidad, por lo que se desecha del presente proceso. Así se establece.-
6) Marcada “F”, hoja de cálculo de prestaciones sociales. La presente documental no se encuentra firmada por persona alguna que avale su autenticación, por lo que se desecha del presente proceso. Así se establece.-

Igualmente consta que en el lapso probatorio, consignó los siguientes medios probatorios:
1) Invoca el mérito favorable de los autos.
Respecto al Mérito Favorable ya el Tribunal se pronunció con anterioridad no considerándolo un medio probatorio en sí mismo, consideración que se da por reproducida. Así se decide.-
2) Reproduce los recibos de pagos cursantes a los folios 77 al 80. Observa esta Juzgadora que los mismos versan sobre hechos no controvertidos en el presente proceso, por lo que no tiene materia alguna que analizar. Así se establece.-

Del análisis de las pruebas aportadas por el actor, se deja constancia de que logró demostrar la fecha de egreso alegada, y el derecho a que se le cancelen sus prestaciones sociales, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar procedente la presente acción, todo lo cual se determinará en la dispositiva del presente fallo. Así se deja establecido.-
Establecida la procedencia de la presente acción, esta Juzgadora observa que no todos los montos demandados por el actor corresponden en derecho, por lo que entra el Tribunal a establecer los montos reales que debe cancelar la demandada a la demandante, considerando como salario mensual para el corte de junio 1997 la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SITE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 157.500,00), es decir, CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.250,00) diarios, y como último salario mensual la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), es decir, ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 66/100 (Bs.: 11.666,66) diarios, ya que fue este el monto reconocido por ambas partes como tal, correspondiendo cancelar a la demandada la cantidad de seis millones ciento veinte mil seiscientos cincuenta y cuatro con cuatro céntimos (Bs. 6.120.654,4), desglosados de la siguiente forma:

Fecha de ingreso: 21 de enero de 1987.
Fecha de corte: 18 de junio de 1997. (Art. 666 Ley Orgánica del Trabajo).
Tiempo de servicio: 10 años, 5 meses y 28 días.
Salario: Bs. 157.500,00 mensuales, es decir, Bs. 5.250,00 diarios.
Por concepto de antigüedad del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, 300 días por Bs. 5.250,00, Total: Bs. 1.575.000,00.
Por concepto de bono de transferencia del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, 300 días por Bs. 5.250,00, Total: Bs. 1.575.000,00.
Fecha: 19 de junio de 1997.
Fecha de egreso: 03 de agosto de 2001.
Tiempo de servicio: 4 años, 1 mes y 15 días.
Salario base: Bs. 350.000,00 mensuales, es decir, Bs. 11.666,66.
Por concepto de antigüedad período junio 1997 a junio 1998:
Incidencia Bono Vacacional: Bs.: 226,85 (7 días bono vacacional x Salario base /12/30)
Incidencia Utilidades: Bs.: 486,11 (15 días utilidades x Salario base /12 /30)
Salario integral: Bs. 12.379,62.
60 días por Bs. 12.379,62, Total: Bs. 742.777,20.
Por concepto de antigüedad período junio 1998 a junio 1999:
Incidencia Bono Vacacional: Bs.: 259,25 (8 días bono vacacional x Salario base /12/30)
Incidencia Utilidades: Bs.: 486,11 (15 días utilidades x Salario base /12 /30)
Salario integral: Bs. 12.412,02.
62 días por Bs. 12.412,02, Total: Bs. 769.545,24.
Por concepto de antigüedad período junio 1999 a junio 2000:
Incidencia Bono Vacacional: Bs.: 291,66 (9 días bono vacacional x Salario base /12/30)
Incidencia Utilidades: Bs.: 486,11 (15 días utilidades x Salario base /12 /30)
Salario integral: Bs. 12.444,43.
64 días por Bs. 12.444,43, Total: Bs. 796.443,52.
Por concepto de antigüedad período junio 2000 a junio 2001:
Incidencia Bono Vacacional: Bs.: 324,07 (10 días bono vacacional x Salario base /12/30)
Incidencia Utilidades: Bs.: 486,11 (15 días utilidades x Salario base /12 /30)
Salario integral: Bs. 12.476,84.
66 días por Bs. 12.476,84, Total: Bs. 823.471,44.
Por concepto de antigüedad período junio 2001 a agosto 2001:
Incidencia Bono Vacacional: Bs.: 356,48 (11 días bono vacacional x Salario base /12/30)
Incidencia Utilidades: Bs.: 486,11 (15 días utilidades x Salario base /12 /30)
Salario integral: Bs. 12.509,25.
5 días por Bs. 12.509,25, Total: Bs. 62.546,25.
Por concepto de salarios dejados de percibir por el período comprendido entre 31 de julio de 2001 al 03 de agosto de 2001, 3 días por Bs. 11.666,66, Total: Bs. 34.999,98.
Por concepto de bono vacacional período 1998: 7 días por Bs. 11.666,66, Total: Bs. 81.666,62.
Por concepto de bono vacacional período 1999: 8 días por Bs. 11.666,66, Total: Bs. 93.333,28.
Por concepto de bono vacacional período 2000: 9 días por Bs. 11.666,66, Total: Bs. 104.999,94.
Por concepto de bono vacacional período 2001: 10 días por Bs. 11.666,66, Total: Bs. 116.666,60.
Por concepto de bonificación fin de año, 9,75 días por Bs. 11.666,66, Total: Bs. 113.749,93.
No obstante, se observa de las actas procesales que la actora recibió de la demandada abonos por concepto de prestaciones sociales, monto que serán deducibles en la ejecución del fallo.
En cuanto al daño moral, observa esta juzgadora, que el daño moral es considerado un daño no contractual, que la obligación de reparar el daño moral causado por el acto ilícito establecido en el artículo 1.196 del Código Civil de Venezuela se extiende a la indemnización en caso de atentado al honor y reputación de la víctima y su familia. En el caso concreto, si bien quedó establecido que la actora laboró por el transcurso de 14 años, 06 meses y 10 días y que se le adeudan conceptos por diferencia de prestaciones sociales; no fue probado el hecho ilícito de la demandada y no puede considerarse que la renuncia constituya un hecho ilícito, sino por el contrario un incumplimiento contractual de las obligaciones que corresponden, razón por la cual se niega la indemnización de daño moral. Así se decide.-
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, como quiera que conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las prestaciones sociales de los trabajadores devengan intereses a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; y constando de autos, que la demandada no canceló completamente las prestaciones sociales de la trabajadora con ocasión de la terminación de sus servicios, la diferencia de los intereses demandados prosperan en derecho, y, a los fines de su determinación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un solo experto, designado de común acuerdo por las partes y en caso de desacuerdo entre éstas, por el Tribunal, cuyos honorarios serán satisfechos por ambas partes.
A los fines de su misión, el experto deberá tomar en cuenta el lapso de duración de la relación laboral, es decir del 21 de enero de 1987 hasta el 03 de agosto de 2001, el salario de la demandante constituido por un salario mensual de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 157.500,00), es decir, CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.250,00) diarios hasta junio de 1997, y como último salario mensual la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), es decir, ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 66/100 (Bs.: 11.666,66) diarios y como quiera que las prestaciones debidas al trabajador han estado en la contabilidad de la empresa, considerará la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, y, establecerá el monto que en definitiva haya de ser pagado al demandante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo preceptuado en el literal "C" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se deja establecido.-
Por último, de conformidad con lo preceptuado en el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1993 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Este Tribunal, en estricto acatamiento de lo allí decidido, ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en esta decisión, por concepto de prestaciones sociales; sumado como sea el monto que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitará del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda; vale decir, desde el 11 de julio de 2002 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique al monto que en definitiva corresponda pagar al demandante.
III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana MARIA ISLEYER BLANCO DE PIERRE contra la UNIDAD EDUCATIVA MARTIN TOVAR Y TOVAR, S.R.L. ambas partes identificadas en este fallo.
En consecuencia se condena a la UNIDAD EDUCATIVA MARTIN TOVAR Y TOVAR, S.R.L., al pago de las prestaciones demandadas, por los conceptos discriminados en la motiva de este fallo más el monto que arroje la experticia correspondiente al pago de intereses sobre prestaciones sociales.
Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en el presente proceso, no existe especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo queda entendido que el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para sentenciar, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de diciembre del dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

YUDITH DEL CARMEN GONZÁLEZ
LA JUEZ

JENNY TAINET APONTE C.
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 13/12/2004, siendo las 3:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA
EXP. Nº 05091