REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES.
192° y 143°
EXPEDIENTE Nº: 05074
PARTE ACTORA:
ELVIA CECILIA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. 6.365.535 y con domicilio procesal constituido en: Parque Central, Edificio El Tejar, piso 3, oficina 3-D, Parroquia San Agustín, Caracas.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
MIRIAM COROMOTO RODRÍGUEZ PEREZ, MARIA EUGENIA BARTOLI DE DAMAS, MARÍA ELOISA RIVERO QUIJADA, JORGE ENRIQUE CALDERÓN, MIGUEL ÁNGEL ORTEGA y RAIZA VALLERA LEÓN abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 49.256, 29.449, 49.921, 49.304, 47.364 y 38.140, respectivamente, como consta en poder cursante del folio 12 al 15 y 187 (1era. Pza) del expediente.
PARTE DEMANDADA:
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A.), Institución Privada de Educación Superior con sede principal en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, cuyo funcionamiento fue debidamente autorizado mediante Decreto del Ejecutivo Nacional, Nº 1.134, de fecha 10 de junio de 1.986, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.492 de fecha 16 de junio de 1986; protocolizado en fecha 26 de mayo de 1996, ante la Oficina Subalterna de Registro, bajo el No. 14, Tomo 15, Protocolo Primero, y ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 3 de mayo de 1996, Tomo 5, No. 15 Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
AUGUSTO ANTONIO ZAMBRANO, SERVIO ORLANDO FERNÁNDEZ BARRIOS y MARIELA FLORES, ORLANDO SANTORO y RUBÉN CARRILLO, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.243.785, 3.376.951, 3.936.556, 8.677.345 y 3.838.238 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.517, 11.238, 31.015, 41.120 y 38.842 respectivamente, según consta de instrumento poder cursante a los folios 84 al 86 (1era, Pza) y 134 (2da Pza.) del expediente.
SENTENCIA DEFINITIVA:
PRESTACIONES SOCIALES.
I
En fecha 28 de mayo de 2002, las apoderadas judiciales de la ciudadana ELVIA CECILIA ZAMBRANO GARCIA, presentaron por ante este Juzgado, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, cuya demanda fue ingresada en el Libro de Causas bajo el No. 05074 y admitida por auto de fecha 30 de mayo de 2002, ordenándose el emplazamiento de la demandada, en la persona de su Representante Legal. En fecha 10 de junio de 2002, se produjo la citación de la demandada. En horas de despacho del 25 de septiembre de 2002, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado AUGUSTO ZAMBRANO, consignó en autos escrito de contestación al fondo de la demanda.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de la ley, ambas partes hicieron uso de su derecho y promovieron las que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, cuyos medios fueron publicados en su oportunidad procesal correspondiente y admitidas por autos separados de fecha 04 de octubre de 2002.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2004, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada YUDITH DEL CARMEN GONZÁLEZ, quien tomó posesión formal del cargo de Juez Suplente de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, se aplicó analógicamente el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil el cual establece el lapso de tres (03) días para la recusación y se estableció que vencido este lapso, dentro de los treinta (30) días siguientes se dictará sentencia definitiva. - Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, y tomando en cuenta la fecha de notificación de las partes para la reanudación de la causa, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.
II
En el día de hoy, catorce (14) de diciembre de 2004, la Juez, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, pasa a dictar sentencia definitiva en la presente causa, sobre la base de la siguiente:
M O T I V A C I O N
Argumentó la representación judicial de la parte actora, que en fecha 01 de abril de 1997, la ciudadana ELVIA ZAMBRANO inició sus servicios en calidad de Gerente de Administración para la empresa UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, también denominado INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS, quien la despidió el 01 de febrero de 2000 injustificadamente contra la cual interpuso demanda por Calificación de Despido por ante el Juzgado del Municipio Los Salias del Estado Miranda, la cual fue declarada CON LUGAR, ordenando el reenganche de la trabajadora y el pago de los salarios caídos, siendo reincorporada a su sitio de trabajo el día 05 de noviembre de 2001 y retirándose justificadamente en fecha 21 de noviembre de 2001.
Aduce la parte actora que al momento de su reenganche no fue restituida en su cargo ni en sus funciones, ni se le asignó un puesto de trabajo, teniendo que limitarse a cumplir el horario sin ningún tipo de atención y consideración. Asimismo sostiene que tampoco se le había cancelado su quincena, ni los días subsiguientes.
Igualmente solicita le sean cancelados los siguientes conceptos, considerando que su salario mensual era de (Bs. 550.000,00):
CONCEPTO MONTO
1_SALARIOS CAIDOS PENDIENTES 2.016.666,67
2-SALARIOS RETENIDOS ADEUDADOS 311.666,61
3-ANTIGÜEDAD 6.544.352,00
4-INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD 3.067.665,00
5-INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO 4.167.665,00
6-UTILIDADES 1.100.000,00
7-VACACIONES 844.799,84
8-BONO VACACIONAL 465.849,91
9-INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS 1.110.000,00
Asimismo solicita el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, de las costas procesales y la corrección monetaria.
En la oportunidad fijada por el Tribunal en el fallo que resolvió las cuestiones previas, para que tuviera lugar la contestación al fondo de la demanda, compareció la demandada y consignó en autos, escrito que la contiene.
Del referido escrito se observa, que la parte accionada solicita la reposición de la causa al estado de notificar al INSTITUTO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS por existir un litis consorcio pasivo ya que la accionante prestaba servicios para las dos instituciones, y al Procurador General de la República, porque se afecta un interés público en el cual la Nación tiene un interés directo.
Al respecto, en fecha 30 de septiembre de 2004, el Tribunal Superior Primero del Trabajo se pronunció decretando que sería una reposición inútil, puesto que la misma va dirigida a traer a una persona jurídica a juicio que no forma parte de el, por cuanto no fue demandada.
De igual manera, consta del escrito de contestación a la demanda, que la accionada, en cumplimiento de la forma de contestar la demanda laboral establecida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, tácitamente admitió los siguientes hechos:
1.- La relación laboral.
2.- El salario devengado por la trabajadora.
3.- Su condición de Gerente de Administración.
Niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los siguientes hechos:
1.- Que haya sido despedida el 21 de noviembre de 2001.
2.-Que el presunto despido o retiro justificado se considerara un despido injustificado.
3.- Que deba cancelar salarios caídos pendientes, por cuanto que los mismos se cancelaron en su oportunidad.
4.- Que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 311.666,61, por concepto de salarios retenidos.
5.- Que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 6.544.352,00, por concepto de antigüedad.
6.- Que se le adeude a la demandante intereses sobre prestaciones sociales.
7.- Que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 3.067.665,00 por concepto de indemnización de antigüedad.
8.- Que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 4.167.665,00 por concepto de indemnización de sustitutiva de preaviso.
9.- Que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 1.100.000,00, por concepto de utilidades.
10.- Que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 844.799,84 por concepto de vacaciones.
11.- Que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 465.849,91 por concepto de bono vacacional.
12.- Que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 1.110.000,00 por concepto de daños y perjuicios.
Por último, afirmó como nuevos hechos, los siguientes:
1.- Alega la demandada que la accionante no gozaba de estabilidad en el trabajo porque desempeñaba el cargo de Gerente de Administración.
2.- De igual forma alegó que la institución demandada había tenido una reestructuración que hicieron las autoridades actuales.
3.- Alegó haber cancelado los salarios caídos en la oportunidad correspondiente.
4.- Finalmente señala que existió una suspensión del contrato de trabajo por resolución del Consejo Nacional de Universidades, además, de la suspensión propia en virtud del desarrollo del juicio de estabilidad.
Con vista de la contestación a la demanda, la sentenciadora considera prudente señalar la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente) y al respecto, se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República, de sentencia del 15 de febrero de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, contentiva dicha decisión, de la doctrina formulada por la mencionada Sala, con relación a la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, criterio que es compartido ampliamente por este Tribunal.-
Al no limitarse la contestación de la demanda a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que la demandada alegó otro hecho para discutirla, asumió para sí la carga de demostrar: Que la demandante dejó de prestar servicios de manera voluntaria sin dar motivación alguno la empresa, que le canceló a la trabajadora los salarios caídos, que no le adeuda a la trabajadora cantidad alguna por concepto de salarios retenidos, y que le pagó a la demandante la totalidad de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones que le correspondían, en el entendido que de demostrar la demandada los hechos nuevos por ella alegado, la solicitud que encabeza este expediente será declarada sin lugar en la parte dispositiva del fallo.- En caso contrario, forzosamente se deberá fallar en beneficio de la demandante.- Así se deja establecido.
Pasa de seguidas el Tribunal a examinar los medios probatorios aportados por la demandada, y a tal efecto observa, que en la secuela del proceso, dicha parte, promovió los siguientes medios probatorios:
Mérito de los autos: En lo que se refiere a reproducir el “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo, en tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999, con relación a dicho caso.
En el presente caso, respecto del alegado por la demandada “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la parte demandada, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- En consecuencia, el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.
DOCUMENTALES:
1) Marcado “A”, copia simple de solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana ELVIA ZAMBRANO ante el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 07 de febrero del 2000, de la cual se desprende que en fecha 31 de marzo de 1997 comenzó a prestar sus servicios como Gerente de Administración para la UBA-ICA, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., devengando la cantidad de Bs. 500.000,00 mensuales, hasta el 01 de febrero de 2000, fecha en la cual fue despedida injustificadamente. El Tribunal no le confiere ningún valor probatorio a favor o en contra de las partes aquí en conflicto, por cuanto la condición al cargo de Gerente de Administración no es un punto controvertido de la litis.- Así se deja establecido.
2) Marcado “B”, copia simple de diligencia de fecha 08 de octubre de 2001, emanada de la actora, la cual cursa asimismo al folio 109 en copia certificada expedida por el Juzgado del Municipio Los Salías. El Tribunal no le confiere ningún valor probatorio a favor o en contra de las partes aquí en conflicto, por cuanto el recibo por parte de la actora del cheque identificado con el No. 72129193, de fecha 17 de julio del año 2001, por la cantidad de Bs. 7.766.663,56 no es un punto controvertido de la litis.- Así se deja establecido.
TESTIMONIALES: De las ciudadanas ALBA ELIZABETH FERNADEZ, JUSMARY DEL VALLE LUNAR Y SOLEDAD BEATRIZ MÁRQUEZ; de las cuales sólo rindieron declaración la primera y la segunda; por lo que en relación con la tercer testigo, el Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.
Respecto de las declaraciones de las testigos ciudadanas ALBA ELIZABETH FERNADEZ y YUSMARY DEL VALLE LUNAR, el Tribunal observa que si bien, ratifican los dichos de la demandada por haber prestado servicios a la empresa, su declaración no es suficiente para demostrar que se estaba tramitando lo relacionado al cargo y al pago de la accionante.- En consecuencia, el Tribunal no le confiere valor probatorio alguno.- Así se deja establecido.
INFORME:
1) Al Tribunal del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en San Antonio de Los Altos, a fin de que remita a este Juzgado las copias certificadas de los siguientes documentos: a) Libelo de la demanda por calificación de despido del Expediente No. 2000-058. b) Diligencia de fecha 08 de octubre de 2001, mediante la cual la ciudadana ELVIA ZAMBRANO deja constancia de haber recibido el Cheque No. 72129193, por la cantidad de Bs. 7.766.663,56; no constando de autos, la información requerida; respecto de esta probanza, la juzgadora no tiene materia que analizar. Así se establece.
Analizado en su integridad el material probatorio, no habiendo cumplido la demandada la carga probatoria que su conducta en el proceso le impuso, es deber de esta Juzgadora declarar la procedencia de la presente acción y así lo determinara en la dispositiva del fallo. Así se decide.-
No obstante la anterior decisión, el Tribunal pasa analizar las pruebas promovidas por la demandante, y a tal efecto observa, que junto al libelo de demanda promovió los siguientes documentales:
1) Marcado “B”, original de solicitud de Inspección Judicial que hiciere la parte actora por ante el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en San Antonio de Los Altos, con sus respectivas resultas, sobre los siguientes particulares: dejar constancia de si la Universidad Bicentenaria de Aragua ha cumplido con el reenganche en el mismo horario y condiciones en que se encontraba para el momento de ser despida; el cargo que ocupa, el horario establecido y la respectiva asignación laboral. Examinando el acta que la contiene se observa, que si se cumplió con el reenganche, en el cual la trabajadora reenganchada cumplía con el horario de trabajo establecido, más no así, en el cargo que ocupaba antes del despido por cuanto el mismo ya no existía, sin ningún tipo de trabajo asignado. Asimismo, de la misma se evidencia que hasta la fecha a la solicitante no se le había cancelado su salario, y que en ese mismo acto presentó carta de retiro, por lo que en tal sentido se aprecia, por lo que cumplió con su cometido. Así se establece.-.
2) Marcado “C1”, copia certificada de convenimiento celebrado entre la Universidad Bicentenaria de Aragua (U.B.A.) y la Fundación Educativa María Castellanos, mediante la cual constituyeron el Instituto de Ciencias Administrativas (I.C.A.). Este Despacho no le otorga valor probatorio alguno a la documental en cuestión, por cuanto la misma nada aporta al proceso, toda vez que la demandada en el presente juicio es la Universidad Bicentenaria de Aragua (U.B.A.). así se establece.-
3) Marcado “C2”, copia certificada de Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Político Administrativa, de fecha 23-05-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, en la cual se declara la competencia y jurisdicción del Juzgado del Municipio Los Salias, del Estado Miranda para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana ELVIA ZAMBRANO, contra la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA. El Tribunal no le confiere ningún valor probatorio a favor o en contra de las partes aquí en conflicto, por cuanto la competencia y jurisdicción del Juzgado del Municipio Los Salías, del Estado Miranda para conocer y decidir la respectiva solicitud de calificación de despido, no es un punto controvertido de la litis, y nada aporta al proceso.- Así se deja establecido.
4) Marcado “C3”, copia certificada de Sentencia Definitiva dictada en fecha 12 de febrero de 2001 por el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el procedimiento que por calificación de despido fue incoado por la ciudadana ELVIA ZAMBRANO contra la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA. La presente documental constituye un documento que goza de las prerrogativas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no ser atacada en forma alguna por la parte demandada, se tiene como fidedigna y demuestra que el mencionado Juzgado calificó el despido de la accionante, y ordenó su respectivo reenganche en las condiciones en que se encontraba cuando fue despedida, lo que quiere decir, que la ciudadana ELVIA ZAMBRANO gozaba de estabilidad laboral. Asimismo, se evidencia de dicha sentencia, que se ordenó el pago de los salarios caídos cuantificados desde la fecha de la citación de la demandada hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo y en tal sentido se aprecia. Así se establece.-
5) Marcado “C4”, copia certificada de auto emanado del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 23 de abril de 2001. La presente documental no fue atacada por la demandada, por lo que se tiene como fidedigna y demuestra la medida de embargo preventivo decretada sobre bienes que son propiedad de la demandada por la cantidad de Bs. 19.737.501,00. Así se establece.-
6) Posteriormente, comprende este marcado “C4”, Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001 dictada por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que sigue la ciudadana ELVIA ZAMBRANO contra la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, en virtud de la impugnación que hiciere la parte demandante, por estar en desacuerdo con lo consignado por la demandada por concepto de salarios caídos. La presente documental al no ser atacada por la demandada, se tiene como fidedigna y demuestra que la Universidad no tomo en consideración para el cálculo de los salarios caídos, el respectivo aumento salarial que operó a partir del 1° de mayo de 2001 según Decreto Ejecutivo, por lo que descontando lo ya pagado, quedó a favor de la actora un saldo deudor de Bs. 1.763.336,40, condenándose a la demandada a cancelar el respectivo diferencial. Así se establece.-
7) Marcado “C5”, copia certificada de diligencia efectuada por la representación de la parte demandada, por ante el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y constancia de pago. De las mismas se evidencia, que la parte demandada canceló a la demandante la cantidad de Bs. 1.763.336,40, por la diferencia resultante por concepto de salarios caídos. Así se establece.-
6) Marcado “C6”, copia certificada de auto emanado del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 1° de noviembre de 2001. Esta juzgadora le otorga valor probatorio a la presente documental, apreciando de la misma, que el mencionado Juzgado ordenó el reenganche de la trabajadora para que se hiciera efectivo en fecha 05 de noviembre de 2001, en virtud del cumplimiento de la demandada del pago de la diferencia de los salarios caídos. Así se establece.-
Asimismo en el lapso probatorio, dicha parte promovió los siguientes medios:
Merito de los autos: En lo que se refiere a reproducir el “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo, por las consideraciones jurisprudenciales antes referidas y que aquí se dan por reproducidas.
DOCUMENTALES:
1) Marcado “D”, copia simple de cheque No. 46128486, de fecha 25 de octubre de 2001, por la cantidad de Bs. 1.763.336,40 a favor de la actora, emanado de la Universidad Bicentenaria de Aragua, por concepto de salarios caídos correspondientes desde el 22/02/00 al 06/03/01. La presente documental ya fue objeto de estudio por parte de este Tribunal, por lo que esta juzgadora no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.
2) Marcado “E”, copia simple de relación de fecha 17 de julio de 2001, por la cantidad de Bs. 7.766.663,56 a favor de la actora, por concepto de salarios caídos correspondientes a la trabajadora, por efectos de sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2001. Es de hacer notar por parte de esta juzgadora, que si bien es cierto, la presente documental es una copia simple, también es cierto, que la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001 dictada por el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en el juicio que sigue la ciudadana ELVIA ZAMBRANO contra la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, la cual se encuentra a los autos marcada con la letra “C4”, surge con ocasión de la consignación de un cheque que en fecha 17 de julio de 2001 hiciere la representación judicial de la demandada por la cantidad de Bs. 7.766.663,56 por concepto de salarios caídos, lo que demuestra que tal cantidad fue cancelada. Así se establece.-
3) Marcado “F”, copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada bajo el No. 36.988, de fecha 07 de julio de 2000. El Tribunal no le confiere ningún valor probatorio a favor o en contra de las partes aquí en conflicto, por cuanto el aumento salarial del 10% de fecha 1° de mayo de 2001, decretado por el Ejecutivo Nacional, no es un punto controvertido de la litis.- Así se deja establecido.
4) Marcado “G”, copia simple de diligencia efectuada ante el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 1° de octubre de 2001, en la cual la parte demandante solicita aclaratoria en cuanto a los salarios caídos que se han generado, y se siguen generando hasta su reincorporación; no constando de autos, que el Juzgado del Municipio Los Salías haya hecho la aclaratoria correspondiente, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar. Así se establece.-
5) Marcado “H”, original de acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, de fecha 16 de noviembre de 2001, en la cual la ciudadana ELVIA ZAMBRANO solicita inspección judicial a fin de que por medio de la misma, se constate que a pesar de haber sido reenganchada por la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, y que cumple con su horario, no tiene actividad asignada ni puesto fijo, que se encuentra ubicada en una silla, y aun no le han cancelado su sueldo. La referida Inspección, ya fue objeto de estudio por parte de este Tribunal, por lo que esta juzgadora no tiene materia que analizar. Así se establece.-
6) Marcado “I”, original de constancia de pago de fecha 17 de julio, por la cantidad de Bs. 7.766.663,56 a favor de la actora por concepto de salarios caídos, por efectos de sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2001. El Tribunal no le confiere ningún valor probatorio a favor o en contra de las partes aquí en conflicto, por cuanto el pago de la cantidad mencionada por concepto de salarios caídos no es un punto controvertido de la litis.- Así se deja establecido.
7) Marcado “J”, original de constancia de pago, de fecha 25 de octubre de 2001, por la cantidad de Bs. 1.763.336,40 a favor de la actora, emanado de la Universidad Bicentenaria de Aragua, por concepto de salarios caídos correspondientes desde el 22/02/00 al 06/03/01. La presente documental ya fue objeto de estudio por parte de este Tribunal, por lo que esta juzgadora no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.
8) Marcado “K”, original de constancia emanada de la Jefe de Administración de la Universidad Bicentenaria de Aragua. El Tribunal observa que la misma constituye un documento privado opuesto en juicio en oportunidad procesal, y por tanto, susceptible de ser atacado en la forma y oportunidad previstas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos que la demandada la atacase en forma alguna, por lo que su silencio al respecto la da por reconocida en el proceso y demuestra que la ciudadana Elvia Zambrano permaneció en la institución demandada el día 05 de noviembre de 2001, desde las 8:00 a.m. hasta la 6:00 p.m..- Así se deja establecido.
INSPECCIÓN JUDICIAL: Sobre los siguientes particulares: dejar constancia de si la Universidad Bicentenaria de Aragua ha cumplido con el reenganche en el mismo horario y condiciones en que se encontraba para el momento de ser despedida; el cargo que ocupa, el horario establecido y la respectiva asignación laboral. La presente documental, ya fue objeto de estudio por parte de este Tribunal, por lo que esta juzgadora no tiene materia que analizar. Así se establece.-
POSICIONES JURADAS: del análisis de las mismas, esta Juzgadora observa que las partes insistieron en los alegatos sostenidos a lo largo del proceso, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo en fecha 21 de octubre del 2002, ordenó absolver las posiciones de la reciproca de la parte demandada la ciudadana: BEATRIZ MARQUEZ . En la oportunidad de absolver las posiciones la parte actora, se limitó únicamente a afirmar el momento en que fue reincorporada, hasta su retiro de la empresa, y con ello se pretende demostrar, el decir de la parte promovente, en todo caso probaría lo afirmado por el propio promovente en la forma indicadas. En cuanto a la reciproca de la demandada, el interrogatorio versó sobre hechos que ocurrieron desde: 05-11-2001 (reincorporación), al 21-11-2001 (retiro) respecto de las deposiciones 1,2,3,4 y 5. En tal sentido las posiciones formuladas, tomando en cuenta los fundamento en los cuales basa su demanda la parte actora sobre prestaciones sociales, referida que prestó sus servicios en la Universidad Bicentenaria de Aragua (U.B.A.) durante cuatro (04) años, siete (07) meses y veinte (20) días desempeñándose en el cargo de gerente de administración y que instauró un procedimiento de solicitud de calificación de despido por ante el Tribunal de Municipio los Salías , no fue precisamente lo demostrado en estas posiciones juradas. En consideración a los anteriores señalamientos, para quien aquí decide, es forzoso que estas pruebas evacuadas representa medios idóneos, para trasladar este proceso a los hechos aquí presentados. Así se decide
EXHIBICIÓN: Del Acta Constitutiva de la Universidad Bicentenaria de Aragua y de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.492 de fecha 16 de junio de 1986; no constando de autos, que la demandada la exhibiere, por lo que esta Juzgadora en estricta aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, tiene como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Así se establece.-
Analizadas cada una de las pruebas aportadas por la trabajadora, en criterio de quien decide, la misma logró demostrar que su retiro fue justificado, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “F”, por cuanto al ser esta reenganchada por la demandada y a pesar de que cumplía con el horario de trabajo establecido, su reenganche no se verificó en el cargo que ocupaba antes de su despido, no tenía trabajo asignado y no se le cancelaba su correspondiente salario. En cuanto a los salarios caídos pendientes, la misma logró demostrar que en efecto a la solicitud de calificación de despido, en virtud de la sentencia emanada del Juzgado Municipio los Salías de fecha 12 de febrero del 2001 que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, y los derechos del trabajador, la misma procede, se evidencia de auto que dichos salarios caídos fueron cancelados por la demandada hasta el 13 de julio del 2001, y su efectiva reincorporación fue el 05 de noviembre del 2001, En consecuencia, considera esta juzgadora se cancele los salarios pendientes desde el 14-07-2001 al 04-11-2001 que corresponden a 110 días en razón del salario promovido en el libelo de la demanda.
Por todo lo antes expuesto, y en virtud de los términos en que la demandada contestó el fondo de la demanda, asumió para sí la carga probatoria de este proceso, y visto que la misma nada probó que le favoreciere, es deber de esta juzgadora declarar procedente la presente acción. Así se decide.-
Establecida la procedencia de la presente acción, esta Juzgadora observa que no todos los montos demandados por la actora corresponden en derecho, por lo que entra el Tribunal a establecer los montos reales que debe cancelar la demandada a la actora, considerando como salario mensual la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), lo que representa un salario diario de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 33/100 (Bs.: 18.333,33), ya que fue este el monto reconocido por ambas partes como tal, correspondiéndole cancelar a la demandada la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE CON 00/100(Bs. 13.648.677,00) desglosados de la siguiente forma:
Fecha de ingreso: 01 de abril de 1997.
Fecha de culminación: 21 de noviembre de 2001.
Tiempo de servicio: 4 años, 7 meses y 20 días.
Antigüedad: (04/97-04/98)
-Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 356,48 (07 días bono vacacional x Salario base /12/30)
-Alícuota de Utilidades: Bs. 1.527,77 (30 días utilidades x Salario base /12 /30)
Salario Integral: Bs. 20.217,58.
Por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 20.217,58 por 45 días, Total: Bs. 909.791,10.
Antigüedad: (04/98-04/99)
-Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 407,40 (08 días bono vacacional x Salario base /12/30)
-Alícuota de Utilidades: Bs. 1.527,77 (30 días utilidades x Salario base /12 /30)
Salario Integral: Bs. 20.268,50.
Por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 20.268,50 por 62 días, Total: Bs. 1.256.647,00.
Antigüedad: (04/99-04/00)
-Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 458,33 (09 días bono vacacional x Salario base /12/30)
- Alícuota de Utilidades: Bs. 1.527,77 (30 días utilidades x Salario base /12 /30)
Salario Integral: Bs. 20.319,43.
Por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 20.319,43 por 64 días, Total: Bs. 1.300.443,52.
Antigüedad: (04/00-04/01)
-Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 509,25 (10 días bono vacacional x Salario base /12/30)
- Alícuota de Utilidades: Bs. 1.527,77 (30 días utilidades x Salario base /12 /30)
Salario Integral: Bs. 20.370,35.
Por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 20.370,35 por 66 días, Total: Bs. 1.344.443,10.
Antigüedad: (04/01-11/01)
- Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 560,18 (10 días bono vacacional x Salario base /12/30)
- Alícuota de Utilidades: Bs. 1.527,77 (30 días utilidades x Salario base /12 /30)
Salario Integral: Bs. 20.421,28.
Por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 20.421,28 por 68 días, Total: Bs. 1.388.647,04.
Total por concepto de antigüedad: Bs. 6.199.971,76.
- Por concepto de salarios retenidos, la cantidad de Bs. 18.333,33 por 17 días, Total: Bs. 311.666,61.
- Por Indemnización de Antigüedad, la cantidad de Bs. 20.421,28 por 150 días, Total: Bs. 3.063.192,00.
-Por Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de Bs. 18.333,33 por 60 días, Total: Bs. 1.100.000,00.
- Por concepto de Utilidades, la cantidad de Bs. 18.333,33 por 60 días, Total: Bs. 1.099.999,80.
- Por concepto de Vacaciones, la cantidad de Bs. 18.333,33 por 35 días, Total: Bs. 641.666,55.
- Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 18.333,33 por 11,08, Total: Bs. 216.333,29.
- Por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de Bs. 18.333,33 por 19 días, Total: Bs. 348.333,27.
- Por concepto de Bono Vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 18.333,33 por 6,41 días, Total: Bs. 117.516,64.
- Por concepto de Daños y Perjuicio, la cantidad de Bs. 18.333,33 por 30 días, Total: Bs. 550.000,00.
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, como quiera que conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las prestaciones sociales de los trabajadores devengan intereses a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; y constando de autos, que la demandada hubiere cancelado adelantos al actor de los intereses correspondientes con ocasión de la terminación de sus servicios, la diferencia de los intereses demandados prosperan en derecho, y, a los fines de su determinación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un solo experto, designado de común acuerdo por las partes y en caso de desacuerdo entre éstas, por el Tribunal, cuyos honorarios serán satisfechos por ambas partes.
A los fines de su misión, el experto deberá tomar en cuenta el lapso de duración de la relación laboral, es decir del 1° de abril de 1997 al 21 de noviembre de 2001, el salario de la actora constituido por un salario diario normal de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 33/100 (Bs.: 18.333,33) y como quiera que las prestaciones debidas al trabajador han estado en la contabilidad de la empresa, considerará la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, y, establecerá el monto que en definitiva haya de ser pagado al demandante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo preceptuado en el literal "C" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se deja establecido.
Por último, de conformidad con lo preceptuado en el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1993 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal, en estricto acatamiento de lo allí decidido, ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en esta decisión, por concepto de prestaciones sociales; es decir, cantidad de TRECE MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 92/100 (Bs. 13.098.679,92), sumado como sea el monto que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitará del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda; vale decir, desde el 30 de mayo de 2002 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique al monto que en definitiva corresponda pagar al demandante.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana ELVIA CECILIA ZAMBRANO GARCIA, contra la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA ambas partes identificadas en este fallo.
Por cuanto la parte demandada resulto totalmente vencida, se le condena en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo queda entendido que el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para sentenciar, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de diciembre del dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
YUDIHT DEL CARMEN GONZALEZ
LA JUEZ
JENNY TAINET APONTE CASTRO
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 14/12/2004, siendo las 3:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 05074
YCG/JAC/PV
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