REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
193º y 145º
EXPEDIENTE Nº 03841
PARTE ACTORA:
MARCOS ESTEBAN INFANTE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.029.011. Domicilio Procesal: Avenida Bolívar, Edificio Bellini, Piso No. 2, Oficina No. 5, arriba de Los Teques.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
FREDDY CARLOS RIVAS RODRIGUEZ, CARMEN MÁRQUEZ DIAZ Y CARMEN LUCIA GONZALEZ abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 3.134.267, 6.458.212 y 4.358.559 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.991, 35.640 y 43.324 respectivamente, e igualmente el ciudadano PEDRO FELIPE LUGO, en su condición de Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Construcción del Estado Miranda SUTICEM, titular de la Cédula de Identidad No. 4.406.966, tal como consta de instrumento poder que cursa inserto a los folios 05, 06 y 78 del expediente.
PARTE DEMANDADA
MANUFACTURAS PLAS-METAL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 1975, bajo el Nº 19, Tomo 37-A-Sgdo. Domicilio Procesal: Calle Vargas, Oficentro Los Laureles, Piso 10, Oficina 10-2, Los Teques, Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
JOSÉ MELENDEZ PARUTA, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 8.225.329, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.146, según consta de instrumento poder inserto a los folios 17 y 18 del expediente.
SENTENCIA DEFINITIVA:
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
I
En fecha 21 de febrero de 2000, el apoderado judicial del ciudadano MARCOS ESTEBAN INFANTE presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda por cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, contra la empresa MANUFACTURAS PLAS-METAL, S.A, siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el No. 03841 y admitida por auto de fecha 24 de febrero de 2000, ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada en la persona de su Representante Legal, ciudadano STANKO BROSOVIC, y fijándose un acto conciliatorio para el primer (1°) día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda. En fecha 09 de marzo de 2000, comparece el apoderado judicial de la demandada y opone cuestiones previas relativas a los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas subsanadas, fijándose el tercer (3er) día hábil siguiente para la contestación de la demanda, la cual se llevó a cabo en fecha 1° de agosto de 2000.
Abierto el juicio a pruebas ope legis, ambas partes hicieron uso de su derecho y promovieron los medios que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitidos por auto de fecha 09 de agosto de 2000. Por auto de fecha 26 de septiembre de 2000, se deja expresa constancia del vencimiento del lapso probatorio, fijándose el tercer (3°) día de despacho siguiente para el acto de informes, el cual fue diferido para el décimo (10) día de despacho siguientes, por existir pruebas pendientes por evacuar.-
En fecha 26 de octubre de 2004, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada YUDITH DEL CARMEN GONZÁLEZ, quien tomó posesión formal del cargo de Juez Suplente de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, y se aplicó analógicamente el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil el cual establece el lapso de tres (03) días para la recusación, y se dejó constancia que una vez vencido el lapso antes señalado, dentro de los treinta (30) días siguientes se dictará sentencia definitiva. Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, y tomando en cuenta la fecha de notificación de las partes, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.-
II
En el día de hoy, veinte (20) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:
M O T I V A C I Ó N
Alegó el apoderado judicial de la parte actora, que el ciudadano MARCOS ESTEBAN INFANTE en fecha 27 de mayo de 1986 comenzó a prestar sus servicios como Obrero para la Empresa. MANUFACTURAS PLAS-METAL, S.A, devengando un salario fijo de Bs. 4.080,00 hasta el 22 de septiembre de 1999, fecha en la cual terminó la relación laboral.
Asimismo señala, que la demandada le adeuda a su representado diferencias de prestaciones sociales, ya que los montos cobrados por él, representan un adelanto de prestaciones sociales, y esos adelantos debieron calcularse en base a lo establecido en los artículos 146 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando como base el último salario, razón por la cual procede a demandar a la Empresa MANUFACTURAS PLAS-METAL, S.A., y solicita a este Tribunal se le condene a la misma al pago de los conceptos pautados en los artículos 146 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, al pago de la cantidad de Dos Millones Doscientos Seis Bolívares (Bs. 2.000.206,00), más la indexación judicial y los gastos y costos de este juicio, incluyendo honorarios de abogados y expertos contables.
Del análisis de las actas procesales se puede evidenciar que en fecha 20 de julio de 2000 el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de Charallave dicto un fallo que resolvió las cuestiones previas, en el cual se estableció que la oportunidad para que tuviera lugar la contestación al fondo de la demanda sería al tercer (3er) día hábil siguiente al vencimiento de dicho auto, el cual se cumplió específicamente el día 26 de julio de 2000, y no fue sino hasta el día 1° de agosto de 2000 que la demandada consignó a los autos el escrito que la contiene, razón por la cual se declara extemporánea la presente contestación, y por tanto se considerará como no efectuada.
Asimismo, este Tribunal estima prudente transcribir lo preceptuado en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 68: “...Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda (...), se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (...)”.
Ahora bien, para que opere la confesión ficta, es necesario que estén llenos los extremos que contiene el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito a saber:
1. Que el demandado no de contestación a la demanda en el plazo indicado.
2. Que los pedimentos del actor no sean contrarios a derecho.
3. Que el demandado no probare nada que le pudiera favorecer.
En el caso de autos como se señaló anteriormente, la demandada no compareció a dar contestación a la demanda, en el plazo indicado, es decir, al 3° día hábil siguiente a la citación, quedando de esta forma lleno el primer extremo establecido en el citado artículo 362, para que opere en su contra la confesión ficta. Así se deja establecido.-
Examinado el petitum de la accionante se observa, que los pedimentos en el contenido no son contrarios a derecho, pues provienen de una relación de trabajo tácitamente admitida por el demandado contumaz, y están consagrados en la legislación vigente, quedando así lleno el segundo extremo contenido en el artículo en análisis. Así se deja establecido.-
Finalmente con vista de los autos se observa que la demandada, en el lapso probatorio consignó los siguientes medios, a los fines de probar algo que le favorezca, a saber:
1) Invoca el Mérito Favorable de los Autos.
En cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999. En el presente caso, respecto del alegado por la demandada “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la parte demandada, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- En consecuencia, el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se
DOCUMENTALES:
a) Marcado “A”, copia simple de planilla de liquidación a favor del actor y copia simple de constancia de recepción de pago. El Tribunal estima válido, citar la opinión del tratadista venezolano y Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” en la que señala:
“… Tratándose de pruebas, legales como es el caso de la prueba documental, sólo son los originales de los instrumentos privados simples los que pueden oponerse, ya que son ellos, con todos los elementos en su cuerpo, los que adquieren autenticidad, y el principio debe mantenerse en relación a la prueba libre escrita, ya que el requisito de la originalidad gira alrededor del reconocimiento del instrumento, y es éste el que adquiere autenticidad y no su proyección.
De los artículos mencionados, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 y 1.385 del Código Civil, se denota que es la prueba escrita auténtica la que puede ser fotocopiada, más no la que no lo es. No es ni siquiera que este traslado desnaturalice el documento fotocopiado, porque la autenticidad de sentido estricto la adquieren los documentos originales, no sus copias simples, sobre las cuales no puede existir ningún control…” (Eduardo Cabrera Romero, obra citada, Tomo II, págs. 241 y 312).
Tomando en consideración el criterio anteriormente transcrito, para aplicarlo a las pruebas in comento, se concluye que las copias simples promovidas por la demandada en la oportunidad probatoria, carecen de valor probatorio, y por lo tanto este Tribunal las desecha.
Ahora bien, solo respecto de la primera de las copias, observa esta juzgadora, que la misma cursa en original al folio 07 del presente expediente, y en tal sentido se aprecia, demostrándose con ella, la fecha de ingreso y culminación de la relación laboral, la condición de obrero del demandante, el salario diario devengado, que el motivo de la finalización de la relación laboral se debió a la renuncia voluntaria del actor y que la empresa le canceló la cantidad total de Bs. 1.288.294,70. Así se establece.-
b) Marcado “B y C”, copia simple de cheque a favor del actor y de comprobante de egreso. Si bien es cierto que en aplicación del criterio antes transcrito, respecto de las copias simples, las presentes documentales carecen de valor probatorio, también es cierto que a los folios 103 al 105 del expediente cursa comunicado emanado del Banco del Caribe, de fecha 23 de octubre de 2000, producto de la prueba de informes solicitada al Tribunal por la parte demandada, del cual se desprende que el aludido cheque fue cobrado por el actor; no obstante, el Tribunal no le confiere ningún valor probatorio a favor o en contra de las partes aquí en conflicto, por cuanto el pago de la cantidad en cuestión no es un punto controvertido de la litis en atención a los alegatos contenidos en el escrito libelar.- Así se deja establecido.
INFORMES:
a) Al Banco del Caribe, C.A., a objeto de que se sirva remitir a este Despacho, copia del Cheque No. 34897031 girado por la Empresa MANUFACTURAS PLAS-METAL, S.A. a favor del actor por la cantidad de Bs. 1.288.294,70, y el nombre de la persona que realizó su respectivo cobro. Respecto de esta documental, observa este Despacho que la misma ya fue valorada, por lo que no se tiene materia que analizar. Así se establece.-
Analizadas todas y cada una de las pruebas aportadas por la demandada, en criterio de quien decide, la misma no logró demostrar que canceló al actor la cantidad sobre la totalidad por concepto de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual esta juzgadora deberá declarar la procedencia de la presente acción.- Así se decide.-
No obstante la anterior decisión, esta Juzgadora, pasa a examinar las pruebas aportadas por el demandante y a tal efecto observa, que dicha parte, consignó junto al escrito libelar, los siguientes medios:
1) Marcado “B”, Planilla de liquidación a favor del actor. La presente documental ya fue valorada, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar al respecto. Así se establece.-
2) Marcado “C”, hoja de cálculo de prestaciones sociales. Observa esta Juzgadora que la misma no se encuentra firmada por persona alguna que avale su autenticidad, ni posee sello o membrete alguno que haga suponer que proviene de la demandada, por lo tanto se desechan. Así se establece.-
Asimismo, dicha parte en el lapso probatorio promovió los siguientes medios:
Reproduce el mérito favorable de los autos.
Respecto al Mérito Favorable ya el Tribunal se pronunció con anterioridad no considerándolo un medio probatorio en sí mismo, consideración que se da por reproducida. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, solicita se declare la confesión ficta. Respecto de la misma el Tribunal ya se pronunció, por lo que no tiene materia que analizar. Así se establece.-
Asimismo, la parte accionante indica que conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en concordancia con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada mal puede promover prueba alguna, a lo que el Tribunal ya se pronunció, por lo que no tiene materia que analizar. Así se establece.-
Del análisis de las pruebas aportadas por el actor, observa esta juzgadora que el mismo logró demostrar que la demandada no le canceló el concepto de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en base al último salario devengado, por lo que debe este Tribunal ratificar su anterior apreciación y decisión.- Así se decide.-
Establecida la procedencia de la presente acción, pasa esta Juzgadora a analizar y revisar los conceptos demandados conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual observa que no todos los montos demandados por el actor corresponden en derecho, se evidencia de auto que la demandada canceló los montos correspondiente desde el periodo 27-05-1986 hasta el 18-06-1997 al corte de cuenta, por lo que entra el Tribunal a establecer los montos reales que debe cancelar la demandada, considerando como salario diario la cantidad de CUATRO MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 4.080,00) correspondiéndole a la demandada cancelar la cantidad de CIENTO NUEVE MIL VEINTITRES BOLÍVARES CON 90/100 (Bs.: 109.023,90), desglosados de la siguiente forma:
Fecha de corte: 19 de junio de 1997.
Fecha de culminación: 22 de septiembre de 1999.
Tiempo de servicio: 2 años, 03 meses y 03 días.
Por concepto de antigüedad comprendida desde el 06/97 al 06/98, le corresponde al trabajador la cantidad de 60 días por Bs. 4080,00 es decir, la cantidad de Bs. 244.800,00
Por concepto de antigüedad comprendida desde el 06/98 al 06/99, le corresponde al trabajador la cantidad de 62 días por Bs. 4.080,00, es decir, la cantidad de Bs. 252.960,00.
Por concepto de antigüedad comprendida desde el 06/99 al 09/99, le corresponde al trabajador la cantidad de 15 días por Bs. 4.080,00, es decir, la cantidad de Bs. 61.200,00.
Total sumatoria de antigüedad: Bs. 558.960,00
Menos lo pagado por este concepto: Bs. 449.936,10.
Total diferencia adeudada: Bs. 109.023,90
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, como quiera que conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las prestaciones sociales de los trabajadores devengan intereses a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; no constando de autos, que la demandada hubiere cancelado a la actora los intereses correspondientes con ocasión de la terminación de sus servicios, los intereses demandados prosperan en derecho, y, a los fines de su determinación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un solo experto, designado de común acuerdo por las partes y en caso de desacuerdo entre éstas, por el Tribunal, cuyos honorarios serán satisfechos por ambas partes.
A los fines de su misión, el experto deberá tomar en cuenta el lapso de duración de la relación laboral, es decir del corte de cuenta, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 22 de septiembre de 1999, el salario del actor constituido por la cantidad de CUATRO MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 4.080,00) y como quiera que las prestaciones debidas al trabajador han estado en la contabilidad de la empresa, considerará la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, y, establecerá el monto que en definitiva haya de ser pagado al demandante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo preceptuado en el literal "C" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se deja establecido.
Por último, de conformidad con lo preceptuado en el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1993 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal, en estricto acatamiento de lo allí decidido, ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en esta decisión, por concepto de prestaciones sociales; es decir, CIENTO NUEVE MIL VEINTITRES BOLIVARES CON 90/100 (Bs.:109.023,90), sumado como sea el monto que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitará del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda; vale decir, desde el 17 de diciembre de 2001 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique al monto que en definitiva corresponda pagar al demandante.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoada por el ciudadano MARCOS ESTEBAN INFANTE SUAREZ contra la empresa MANUFACTURAS PLAS-METAL, S.A., ambas partes identificadas en este fallo.
Se ordena a la empresa MANUFACTURAS PLAS-METAL, S.A. a cancelar al ciudadano MARCOS ESTEBAN INFANTE SUAREZ, la cantidad de CIENTO NUEVE MIL VEINTITRES BOLÍVARES CON 90/100 (Bs.: 109.023,90), por los conceptos discriminados en la motiva de este fallo más los montos que arroje la experticia complementaria y sobre cuya suma se aplicará la corrección monetaria, en los términos fijados en la misma parte motiva.
Por no haber resultado ninguna de las partes totalmente vencida, no hay condenatoria en costas..
Por cuanto la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo queda entendido que el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para sentenciar, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de diciembre del dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
YUDITH DEL CARMEN GONZÁLEZ
LA JUEZ SUPLENTE
JENNY APONTE
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 20/12/2004, siendo las 3:00 P.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 03841
YCG/JAC
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