REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
193º y 145º
EXPEDIENTE Nº 05154
PARTE ACTORA:
CECILIO GERMAN PAEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-605.781. Domicilio Procesal: Avenida Miquilen, Edificio Orotava, Piso 4, Oficina 7, Los Teques, Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
JOSÉ GREGORIO BRAVO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.379, tal como consta de instrumento poder que cursa inserto a los folios 05 y 06 del expediente.
PARTE DEMANDADA
METANDINA, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Metropolitano, bajo el No. 8, Tomo 470-A, de fecha 24 de octubre de 1980.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA
JAVIER MUÑOZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 9.905.910, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.139.
SENTENCIA DEFINITIVA:
PRESTACIONES SOCIALES
I
En fecha 07 de noviembre de 2002, el apoderado judicial del ciudadano CECILIO GERMAN PAEZ presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda por cobro de Prestaciones Sociales, contra la empresa METANDINA C.A., siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el No. 05154 y admitida por auto de fecha 08 de noviembre de 2002, ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada, en la persona de su Presidenta, ciudadana GLADYS GANDICA, o en su defecto en la persona de su Vicepresidente, ciudadano NESTOR LUIS AGUILERA o AURA MARÍA PAVÓN, y fijándose un acto conciliatorio para el primer (1°) día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda. En la fecha establecida por ley para que tuviere lugar el acto de la contestación de la demanda, no compareció en forma alguna la demandada.
Abierto el juicio a pruebas ope legis, ninguna de las partes hizo uso de su derecho de promover los medios que estimaran pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, en la oportunidad procesal correspondiente para ello.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2004, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada OMAIRA OTERO MORA, quien tomó posesión formal del cargo de Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, se aplicó analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se estableció, que el presente expediente se encontraba en estado de Promoción de Pruebas. Auto que notificado tanto a la parte actora como a la parte demandada, en la persona de su administradora, ciudadana DUBRASKA GUERRERO.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2004, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada YUDITH DEL CARMEN GONZÁLEZ, quien tomó posesión formal del cargo de Juez Suplente de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, se aplicó analógicamente el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil el cual establece el lapso de tres (03) días para la recusación, y se estableció que vencido este lapso dentro de los quince (15) días de despacho siguientes tendrá lugar el acto de informes. Auto que se notificó tanto a la parte actora como a la parte demandada, en la persona de su administradora, ciudadana DUBRASKA GUERRERO.
En fecha diez de diciembre del 2004, tuvo lugar el acto de informes orales, compareciendo el apoderado judicial de la parte actora, abogado: José Gregorio Bravo, manifestando sus alegatos orales y presentándolo por escrito, y se fijó dentro de los diez (10) días hábiles siguiente a la presente fecha se dicta sentencia.
II
En el día de hoy, veintidós (22) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 3° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:
M O T I V A C I Ó N
Alegó el apoderado judicial de la parte actora que el ciudadano CECILIO GERMAN PAEZ, en fecha 22 de abril de 1985 comenzó a prestar sus servicios como obrero para la Empresa RUEDAS INDUSTRIALES DE VENEZUELA, S.A., denominación que fue cambiada en varias oportunidades terminando con el nombre de METANDINA, donde terminó la relación laboral por despido injustificado el día 31 de marzo del 2002.
Señala, que la empresa no ha dado cumplimiento al pago correspondiente de los artículos 666, 670, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual solicita le sean cancelados los siguientes conceptos:
CONCEPTO MONTO
1.- Bono de transferencia. Bs.: 150.000,00.
2.- Corte de cuenta al 19-06-97. Bs.: 900.000,00.
3.- Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.: 1.167.066,46.
4.- Vacaciones fraccionadas. Bs.: 31.680,00.
5.- Utilidades fraccionadas. Bs.: 19.536,00.
6.- Preaviso. Bs.: 514.800,00.
7.- Indemnización por despido injustificado. Bs.: 858.000,00.
8.- Intereses sobre prestaciones sociales. Bs.: 3.456.541,40.
Estima la demanda en la cantidad de SIETE MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 86/100 (Bs. 7.046.407,86), asimismo solicita la corrección monetaria y los intereses que se sigan causando hasta la total cancelación.
En el lapso fijado por el Tribunal para que tuviera lugar la contestación al fondo de la demanda, que se cumplió específicamente los días 30 de septiembre de 2003 y 1° de octubre del mismo año, la parte demandada quien se encontraba a derecho por estar validamente citada, en fecha 1° de septiembre de 2003, no compareció en forma alguna, por lo que este Tribunal estima prudente transcribir lo preceptuado en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo:
“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así los hechos y fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar (…)
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales , al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso” (Subrayado y negritas del Tribunal).-
Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda (…), se le tendrá por confeso en cuanto no será contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…).
Ahora bien, para que opere la confesión ficta, es necesario que estén llenos los extremos que contiene el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, a saber:
- Que el demandado no de contestación a la demanda en el plazo indicado.
- Que los pedimentos del actor no sean contrarios a derecho
- Que el demandado nada probare que le pudiera favorecer.
En el caso de autos como se señaló anteriormente, la demandada no compareció en oportunidad legal a dar contestación a la demanda, para lo cual se encontraba a derecho por estar validamente citada en los términos establecidos en la Ley, quedando de esta forma lleno el primer extremo establecido en el citado artículo 362 para que opere en su contra la confesión ficta.- Así se deja establecido.-
Examinando el petitum del accionante se observa, que los pedimentos en él contenidos no son contrarios a derecho, pues provienen de una relación de trabajo tácitamente admitida por el demandado contumaz y están consagradas en la legislación laboral vigente, quedando así lleno el segundo extremo contenido en el artículo en análisis. Así se deja establecido.
Finalmente con vista a los autos, se observa que la parte demandada no trajo al proceso de manera oportuna medio probatorio alguno capaz de desvirtuar las alegaciones y el reclamo del demandante, con lo cual quedó lleno el tercer y último extremo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta de la demandada y así expresamente se declara, procediendo por tanto esta acción, todo lo cual así habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo.- Así se decide.
Pasa de seguidas el Tribunal a examinar los medios probatorios aportados por el demandante, y a tal efecto observa, que junto al escrito libelar dicha parte consignó: Copias certificadas de procedimiento por cobro de prestaciones sociales intentado por el actor ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo. Las presentes documentales no fueron atacadas en forma alguna por la parte demandada, por lo que adquieren valor probatorio y demuestran que el accionante agotó la vía administrativa para el reclamo de sus prestaciones sociales sin lograr la comparecencia de la demandada. Así se establece.-
Ahora bien vista la Confesión Ficta declarada anteriormente por este Tribunal, pasa esta Juzgadora a analizar y revisar los conceptos demandados conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual observa que no todos los montos demandados por el actor corresponden en derecho, por lo que entra el Tribunal a establecer los montos reales que debe cancelar la demandada, considerando como salario diario el alegado por el accionante en su escrito libelar, correspondiéndole a la demandada cancelar al actor, los siguientes conceptos:
Bono de transferencia: 300 días por Bs. 500,00, Total: Bs. 150.000,00.
Corte de cuenta al 19-06-97: 360 días por Bs. 2.500,00, Total: Bs. 900.000,00.
Antigüedad (06/ 97- 06/98): 60 días por Bs. 2.500,00, Total: Bs. 150.000,00.
Antigüedad (06/ 98- 06/99): 62 días por Bs. 3.333,33, Total: Bs. 206.666,46.
Antigüedad (06/ 99- 06/00): 64 días por Bs. 4.000,00, Total: Bs. 256.000,00.
Antigüedad (06/ 00- 06/01): 66 días por Bs. 4.800,00, Total: Bs. 316.800,00.
Antigüedad (06/ 01- 03/02): 45 días por Bs. 5.280,00, Total: Bs. 237.600,00.
Vacaciones fraccionadas: 6 días por Bs. 5.280,00, Total: Bs. 31.680,00.
Utilidades fraccionadas: 3,70 días por Bs. 5.280,00, Total: Bs. 19.536,00.
Preaviso: 90 días por Bs. 5.720,00, Total: Bs. 514.800,00.
Indemnización por antigüedad: 150 días por Bs. 5.720,00, Total: Bs. 858.000,00.
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, como quiera que conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las prestaciones sociales de los trabajadores devengan intereses a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; no constando de autos, que la demandada hubiere cancelado a la actora los intereses correspondientes con ocasión de la terminación de sus servicios, los intereses demandados prosperan en derecho, y, a los fines de su determinación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un solo experto, designado de común acuerdo por las partes y en caso de desacuerdo entre éstas, por el Tribunal, cuyos honorarios serán satisfechos por ambas partes.
A los fines de su misión, el experto deberá tomar en cuenta el lapso de duración de la relación laboral, es decir, del 22 de abril de 1985 al 31 de marzo de 2002, el salario del actor constituido por el alegado por este en su libelo y como quiera que las prestaciones debidas al trabajador han estado en la contabilidad de la empresa, considerará la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, y, establecerá el monto que en definitiva haya de ser pagado al demandante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo preceptuado en el literal "C" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se deja establecido.
Por último, de conformidad con lo preceptuado en el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1993 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal, en estricto acatamiento de lo allí decidido, ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en esta decisión, por concepto de prestaciones sociales; es decir, TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 46/100 (Bs.: 3.641.082,46), sumado como sea el monto que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitará del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda; vale decir, desde el 08 de noviembre de 2002 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique al monto que en definitiva corresponda pagar al demandante.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano CECILIO GERMAN PAEZ MORALES contra la empresa METANDINA C.A. ambas partes identificadas en este fallo.
Se ordena a la empresa METANDINA C.A. cancelar al ciudadano CECILIO GERMAN PAEZ MORALES la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 46/100 (Bs.: 3.641.082,46) por los conceptos discriminados en la motiva de este fallo más los montos que arroje la experticia complementaria y sobre cuya suma se aplicará la corrección monetaria, en los términos fijados en la misma parte motiva.
Por cuanto la parte demandada resulto totalmente vencida, se le condena en costa.
Por cuanto la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo queda entendido que el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para sentenciar, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
YUDITH DEL CARMEN GONZÁLEZ
LA JUEZ SUPLENTE
YENNY APONTE
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 22/12/2004, siendo las 3:00 P.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 05154
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