REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES


Los Teques, 20 de Diciembre de 2.004
194º y 145º


Por recibida la anterior solicitud de Amparo Constitucional y los recaudos que la acompañan, presentada en fecha 16 de Diciembre de 2004, por el ciudadano LUIS RICARDO DONADO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.095.752, asistido por el abogado RAMON ALEJANDRO INFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.558, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.
Este Juzgado actuando en sede constitucional al avocarse al conocimiento de la presente acción observa:

I
NARRATIVA
La parte accionada señala textualmente en su escrito lo siguiente:

“…llegado el momento de dictar la providencia Administrativa por parte de la funcionaria del Ministerio del Trabajo Dra. Marcia Torres Pérez Inspector del Trabajo del Municipio Guacaipuro, en relación a la calificación de despido. En un acto contrario al elemental derecho Adjetivo, de apreciación y valoración de la prueba se limito a especular. Ahora bien ciudadana Juez, la inspectora del trabajo no valoró con suficiente criterio analítico las prueba promovida (el reposos Médico) por mi en su oportunidad, referida al reposo y ello por su puesto me causa un gravamen irreparable, como es la perdida de mi empleo como obrero en el Instituto de Deporte Municipal del Municipio Guacaipuro y por ello vengo a esta instancia constitucional a interponer Amparo constitucional por violación del debido proceso.
Por lo anteriormente expuesto y en virtud de que no existe ningún otro medio idóneo para que se restablezcan mis derechos, y que sea el juez natural quien conozca la situación controvertida, y por cuanto se me esta lesionando un derecho fundamental consagrado en nuestra Carta Magna, como es la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela con respecto al debido proceso en sus artículos 25 y 49 (…) por cuanto se conculcan mis derechos fundamentales el derecho al trabajo, se violenta el derecho al trabajo, y no habiendo otra manera en cuanto a restitución o reparación de mi derecho conculcado al no acatar el debido proceso pronunciarse alegremente sin valorar objetivamente la probanza, al es que acudo Instancia en materia y por vía Constitucional para ser sometida a su conocimiento esta acción de amparo constitucional procede, por las características del fuero competente, Primero por la Materia que es laboral, Segundo por el domicilio, que como débil jurídico, mis derechos conculcados en el debido proceso fue en Los Teques, y el Tribunal que conoce debe ser en esta Jurisdicción y solicito me restituya en mi derecho Constitucional violentado como es el debido proceso, y por lo tanto solicito la nulidad de la resolución administrativa que da lugar a que presuntamente se Justifique mi despido. Y mi reincorporación a mi sitio y lugar de trabajo en las mismas condiciones en que ilegalmente fui compelido a defenderme por ante la Inspectoría del Trabajo de Los Teques, con semejante resolución.
Ahora bien en conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo como presunta agraviante a la ciudadana MARCIA TORRES PÉREZ, Inspectora del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado miranda(…)
En atención al presente recurso de Amparo y de conformidad con los artículos 585 en concordancia con el articulo 588 último aparte del Código de Procedimiento Civil, se sirva ordenar la suspensión de la Providencia en los efectos del tiempo y de los efectos por cuanto tengo entendido que por ante esta Jurisdicción están depositado mis presuntos derechos laborales en forma de oferta real…”
II
DE LA COMPETENCIA

Habiendo quedado así plasmado los elementos de hecho y de derecho que impulsaron a la presunta agraviada a presentar Solicitud de Amparo Constitucional es menester entrar entonces a determinar si éste Tribunal tiene o no competencia para poder restablecer la situación jurídica infringida.
En tal sentido, es oportuno transcribir el contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto indican:

“Artículo 11: Los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los jueces de Primera Instancia de la jurisdicción del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

“Articulo 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.

Las normas meridianamente clara, parecen otorgar en principio la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de la violación o amenaza de violación de derechos consagrados por la Constitución en materia laboral.
Ahora bien, para que prospere el amparo laboral se requiere que exista vínculo laboral entre el agraviante y el agraviado; así lo asentó la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fallo de fecha 09 de diciembre de 1992, bajo la ponencia del ilustre laboralista Dr. RAFAEL ALFONSO GUZMAN, lo cual ha sido criterio reiterado y el cual establece:

“La naturaleza de las relaciones recíprocas entre los supuestos agraviados y la inculpada del agravio, no corresponde a los órganos jurisdiccionales de carácter laboral, cuya competencia está legalmente reservada al conocimiento de los asuntos contenciosos suscitados entre patronos y trabajadores, tal como expresamente lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo en vigor.
Este artículo dice: “La legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción especial del Trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita. Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Titulo VII de esta Ley”.
El artículo 5 eiusdem debe ser interpretado en consecuencia con la regla legal antes transcrita, en el sentido de que: “la competencia de los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción Laboral para conocer en materia de amparo, ha de circunscribirse a los derechos consagrados por la Constitución para patronos y trabajadores y no para personas que en su propio libelo se presenten como carentes de la mencionada cualidad, ni invoquen la protección de derechos consagrados constitucionalmente como efecto de la relación de trabajo cuya única excepción de esta regla se halla en el supuesto de acciones de amparo propuestas, por personas que ejercen profesiones u oficios no dependientes contra el sindicato profesional que puedan haber legalmente constituido (Art. 413, párrafo único) o viceversa”.

De lo antes expuesto, se deduce que los Tribunales del Trabajo, tienen competencia para conocer de los asuntos que se susciten entre patronos y trabajadores. En materia de Amparo Constitucional, la competencia está referida a la protección de los derechos sociales consagrados por la constitución en materia laboral.
No consta de las actas procesales que la querellante haya invocado que su solicitud de amparo obedece a una violación o amenaza de violación de derechos o garantía constitucionales producto de su relación laboral (trabajador-patrono) sino que la misma obedece a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectora del Trabajo, al no valorar, a su decir, con suficiente criterio analítico las pruebas promovidas (reposo medico), incurriendo esta funcionaria con su proceder en una violación al debido proceso.
Asimismo, es de señalar que cuando en materia de amparo constitucional, se denuncia la violación de derechos o garantías constitucionales, consagrados en nuestra carta magna, a los fines de conocer el Tribunal competente, se debe además de determinar la relación existente entre el accionante y el presunto agraviante analizar las actividades realizadas y el órgano del cual emana la conducta agraviante. En éste sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Baroni Uzcátegui), siguiendo la decisión del 02 de agosto del 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruíz), delimitó el criterio competencial relacionado con la problemática relativa a los actos administrativos derivados de las Inspectorías del Trabajo, en el siguiente sentido:

“…Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –auque desconcertados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contenciosa-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos distados por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara…”.


Asimismo, en sentencia Nº 2209 de fecha 13 de agosto de 2003, señaló:

“… En consecuencia, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional autónomo que se planteen contra las actuaciones u omisiones de las inspectorías del Trabajo corresponde al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional y en segunda instancia, ya sea en apelación o en consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se establece.”

Como corolario de los citados criterios jurisprudenciales, ésta Juzgadora considera necesario señalar lo que al efecto establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 y 259:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…).
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. (…)”.

“Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Las normas transcritas regulan por una parte lo referente al debido proceso y al principio constitucional del juez natural y por otra parte señala lo relativo a la competencia propia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así mismo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 5 lo siguiente:

“… Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza …”.



En éste mismo orden de ideas, señala la Sala Constitucional en sentencia Nº 1874, de fecha 31 de agosto de 2004 (caso A.A. Graterol en amparo) lo siguiente:

…De conformidad con el fallo trascrito supra, esta Sala observa que el tribunal competente para conocer en primera instancia del amparo interpuesto por el representante judicial del ciudadano…, es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dado que dicho juzgado, es quien posee la competencia en lo contencioso administrativo en la localidad donde se dictó el acto administrativo presuntamente lesivo de los derechos y garantías constitucionales de los accionantes, una vez que el mismo fue dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo.
Igualmente, de conformidad con el fallo anteriormente transcrito, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso de la Región Centro Occidental, conocerá en apelación o en consulta, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia del análisis efectuado a los artículos in commento, así como de las jurisprudencias antes transcritas, es forzoso para éste Tribunal concluir que el juez natural en el presente caso, es el Juez Contencioso Administrativo, quien tiene sin lugar a dudas competencia para decidir la presente causa.
Razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, éste Juzgado DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano LUIS RICARDO DONADO GARCIA, en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la remisión inmediata al Tribunal distribuidor de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a fin de que una vez efectuada la distribución mediante el mecanismo de sorteo, el Tribunal que resulte seleccionado, continúe conociendo de la presente acción. CÚMPLASE.-
LA JUEZ


MARIA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA


JENNY TAINET APONTE CASTRO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo arriba indicado.


LA SECRETARIA


JENNY TAINET APONTE CASTRO







Exp.: A.A. N° 0010-04
MGT/YTAC//lp