REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 193° y 144°

EXPEDIENTE No. 00-4403.

PARTE ACTORA: ESCOBAR JOSE LUIS, Venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Cúa, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad No. V-3.072.124.

APODERADO Y ABOGADO
ASISTENTE DE LA PARTE
ACTORA: CARLOS JOSE ANGULO y WUILMER JOSE LEON GONZALEZ, Abogados en el libre ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 15.163 y 88.110, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: DESARROLLO METALSER C.A., INDUSTRIAS METALURGICAS SABIAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 04 de Febrero de 1.998, bajo el N° 33, tomo 32-A-Sgdo., e INDUSTRIAS MATALINOX C.A., inscrita en el Registro Mercantil I, de esta circunscripción judicial, bajo el No. 63, Tomo 187-A, en fecha 25 de octubre de 2.000.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: LEIDA JOSEFINA ESCALANTE y MANUEL E. GALINDO B., Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 26.858 y 24.994.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado MANUEL E. GALINDO B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, empresas DESARROLLO METALSER C.A., INDUSTRIAS METALURGICAS SABIAN C.A. e INDUSTRIAS MATALINOX 2.000 C.A., en fecha catorce (14) de Octubre del 2.003, contra la sentencia de fecha ocho (08) de octubre de 2.003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con en Los Valles del Tuy, que declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda intentada por el ciudadano JOSE LUIS ESCOBAR en contra de la empresa DESARROLLO METALSER C.A., INDUSTRIAS METALURGICAS SABIAN C.A. e INDUSTRIAS MATALINOX 2000 C.A.

En fecha trece (13) de agosto de 2.003, entro en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia le atribuyó la competencia para conocer en Segunda Instancia tanto las causas correspondientes al Régimen Procesal Transitorio como las del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, a este Juzgado Superior, mediante Resolución del Tribunal Supremo de Justicia No. 2003-00022 de fecha seis (06) de agosto de 2.003.

En fecha cuatro (04) de noviembre 2.003, fue recibida la presente causa constante de una pieza de ciento setenta y dos (172) folios útiles, por este Juzgado Superior. En esa fecha se dejo constancia que el quinto (5to.) día hábil siguiente a esa fecha se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral. En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.003, se fijó la celebración de la audiencia oral, para el día lunes ocho (08) de diciembre de este año a las 9:30 a.m. el lapso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, se observa que este Juzgado acordó no dar despacho en ese día, se ordenó diferir dicha audiencia para el día quince (15) de diciembre de 2.003 a las nueve y treinta (9:30) horas de la mañana.

El día quince (15) de diciembre del 2.003, oportunidad fijada por este Tribunal Superior para que tuviera lugar la Audiencia de juicio en el expediente contentivo del juicio por Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS ESCOBAR contra la empresa DESARROLLO METALSER C.A., INDUSTRIAS METALURGICAS SABIAN C.A. e INDUSTRIAS MATALINOX 2000 C.A. siendo las ocho de la noche (8:00 p.m), por cuanto este tribunal no pudo dar inicio a la audiencia sino hasta esa hora, producto de que se estaban celebrando durante ese día las audiencias correspondientes a los expedientes No. 02-2076, 00-4603, 03-2279, 0047-03, se habilitó todo el tiempo necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE LUIS ESCOBAR en su carácter de parte actor en el presente juicio asistido por su abogado WUILMER JOSE LEON GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.110, y de los abogados LEIDA JOSEFINA ESCALANTE y MANUEL GALINDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 26.858 y 24.994., en su carácter de apoderados de la parte demandada, igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia.

En la Audiencia las partes en forma oral las partes realizaron su exposición detallada de sus alegatos. Quien aquí decide consideró que se necesitaban los sesenta (60) minutos a que se contrae el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para decidir la presente causa, a objeto de fundamentar los elementos de hecho y de derecho en que se basaría la misma.

A este respecto, se observa que:

1.-
En fecha nueve (09) de junio de 2.003, comparece al extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la abogada LEYDA JOSEFINA ESCALANTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, cursante a los folios 57 al 65, quien expone:
“(…) fundamento en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del trabajo, (…) en vez de dar contestación al fondo de la demanda promuevo las siguientes cuestiones previas (…) la cuestión previa consagrada en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea el defecto de forma de la demanda (…).”

En fecha dieciséis (16) de junio de 2.003, comparece al extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el abogado CARLOS JOSE ANGULO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, cursante a los folios 66 al 68 el presente expediente:
“(…) consigno en dos (2) folios útiles escrito subsanando el defecto de forma que las partes accionadas alegan con fundamento de la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y de conformidad con el artículo 350 ejusdem (…) con el presente escrito de contestación de cuestiones previas se ha subsanado el defecto de forma de la demanda que las partes accionadas alegan (…)”

En relación a lo expuesto por las partes en la audiencia celebrada en fecha quince (15) de diciembre de 2.003, la parte demandada y apelante versa su apelación en virtud de la oposición de las cuestiones previas y su respectiva subsanación, vale decir, defectos de forma de la demanda, por cuanto el juicio se inició con la ley del trabajo derogada y en esa oportunidad se violó el derecho de la defensa de la parte, por eso se solicitó la reposición de la causa la cual no es oída ni decidida, fundamenta también el apelante en la decisión dictada por el a-quo, por cuanto considera que hubo violación a la norma establecida en el numeral 1º. del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que dicho Juez debió pronunciarse sobre la cuestión previa del ordinal del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La parte actora solicita que se ratifique la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, que decretó la confesión ficta.

Corresponde a quien aquí sentencia aclarar a los litigantes, que intervienen en este juicio, en virtud del principio de igualdad entre las partes establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, las reglas que deben regir a este proceso, en especial a las referidas a la tramitación de la incidencia de cuestiones previas, la cual por remisión expresa de las distintas jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se instruye que conforme a las normas que rigen a esta materia se debe aplicar las que establece el Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, es necesario señalar las distintas decisiones emanadas de los distintos órganos jurisdiccionales como lo son el Juzgado Superior y el Tribunal Supremo de Justicia, las cuales crean jurisprudencia:

1.- Sentencia de fecha 04 de noviembre de 1.999, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Magaly Perretti de Parada (vid.N.Días contra J.L.Alva, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 159, Noviembre-1.999, No. 2610-99) se pronunció, de la siguiente forma:

“Cuestiones previas. A partir de la fecha de la publicación del presente fallo, el procedimiento aplicable en los procesos contenciosos especiales laborales y agrarios, será el contenido en las disposiciones respectivas de las cuestiones previas consagradas en los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En el caso bajo estudio, aprecia esta Sala que existen subversiones procedimentales que afectan el legítimo derecho de defensa de las partes y que ameritan la reposición de la causa a primera instancia, por violaciones formales que impidieron el debido proceso, razón por la cual pasa a examinar a Sala de oficio dichas violaciones, observando lo siguiente:
Si parecía que existen en el presente procedimiento ocurridas a raíz de acontecimientos mal sustanciadas llevados a cabo en la primera instancia, y que debieron ser corregidos por el Juzgado Superior, que conoció en alzada de este asunto (…).
Es de observar que los Tribunales Superiores del Trabajo han sentado jurisprudencia tendente a clarificar las situaciones que pudieran presentarse como consecuencia de la oposición de cuestiones previas y la oportunidad en que deberá contestarse el fondo de la demanda (…)”.

2.- Por su parte, la doctrina de la Corte, ha asentado entre otros, en fallo del 8 de marzo de 1.995 (Luis Moays Dos Santos c/Grandes Molinos de Venezuela, C.A (Gramoven), dejó establecido lo siguiente:
“(…) En virtud de los dispositivos de los artículos 64 y 65 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad, ahora cuestiones previas, tienen su procedimiento particular, por lo cual se rigen supletoriamente por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, y, concretamente, por disposiciones sobre el juicio breve, sólo en lo no expresamente previsto en esa ley...”... Omissis... Al determinarse que la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por haber sido promulgada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución, tiene rango igual al de las leyes ordinarias, dentro de las cuales está el Código de Procedimiento Civil, hay que llegar a la conclusión de que una ley vigente desde el año 1959 está hoy día menos actualizada que una ley del año 1987, por lo que, entre dos declaraciones de voluntad del legislador, dictadas por los mismos trámites formales y aparentemente contradictorios entre sí, debe prevalecer la que ha sido dictada en último lugar....Omissis... Los particulares narrados evidencian una diferenciación de este procedimiento breve con el ordinario y, como quiera que la tendencia jurisprudencial del Alto Tribunal gira en torno a la unificación procedimental civil, la brevedad y economía procesal que persigue el procedimiento especial no debe prevalecer sobre la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa.
Si las normas de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo han quedado prácticamente derogados por los nuevos preceptos del Código de Procedimiento Civil, al quedar eliminadas en éste el régimen de las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad al cual remitía el artículo 64 de la mencionada Ley Orgánica, no queda más que ampliar la doctrina integradora de la Sala en este campo específico, dejando establecido que a partir de la fecha de publicación del presente fallo, el procedimiento aplicable en los procesos contenciosos especiales laborales y agrarios, será el contenido en las disposiciones respectivas de las cuestiones previas consagradas en los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil(...) ...Omissis...
La decisión del Juez sobre estas cuestiones previas no tendrá apelación. En estos casos, la contestación de la demanda deberá producirse dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión; en caso contrario, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354 ibidem (…).
Las razones desarrolladas ampliamente en esa sentencia determinan que el Juez de Alzada ante la subversión procedimental acaecida en este proceso, ha debido reponer la causa al estado en que se fijara oportunidad para dar contestación a la demanda y como ello no fue la conducta asumida por él, incurrió en la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil que la Sala declara de oficio (…)”.

3.- Este Juzgado Superior Primero del Trabajo, señaló en la sentencia interlocutoria de fecha trece (13) de agosto de 2.002, dictada en el expediente N° 01-1825 (nomenclatura interna de este juzgado) contentivo de la incidencia surgida en el juicio que tiene incoado Ángel Alexander Rodríguez Santana contra la Asociación Cooperativa de la Comunidad de Santa Lucia por prestaciones sociales y otros conceptos, lo siguiente:
“Considera este Juzgador, que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, al dictar el Auto de fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil (2.000), incurrió en un error de interpretación y de aplicación del derecho o actuó en total desconocimiento del criterio que han venido sosteniendo los Tribunales de Instancia y el Tribunal Supremo de Justicia (criterio sostenido por este Juzgador), ya que de las anteriores sentencias citadas, se deduce que la norma procesal aplicable en el caso de ser opuestas Cuestiones Previas en un juicio laboral, es la contenida en el Código de Procedimiento Civil vigente, por cuanto la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo es una ley dictada en el año 1.959 y que en su articulo 64 están consagradas las cuestiones previas con la antigua denominación de excepciones dilatorias y de inadmisibilidad, siguiendo para la fecha el Código de Procedimiento Civil vigente desde el año 1.916 al referirse a las Cuestiones Previas que las señalaba como excepciones dilatorias y excepciones de inadmisibilidad, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia consideró que al ser derogado el Código de Procedimiento Civil del año 1.916 y entrar en vigencia en el año 1.987 dicho Código, y al establecer en los artículos 346 y siguientes el término de Cuestiones Previas, y que siendo ambas normas de igual jerarquía, debe aplicarse la más reciente, es decir, el Código de Procedimiento Civil, y en el caso de marras, al ser opuestas las Cuestiones Previas de defecto de forma y al ser las mismas subsanadas por la Parte Actora, el Tribunal A-quo debió establecer que el lapso de contestación para la demanda es dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la subsanación del defecto de forma por la parte, y no al tercer día de despacho como indicó el Tribunal A-quo (…)”.

Ahora bien, en virtud de lo señalado por las partes y por cuanto así lo ha establecido en las distintas jurisprudencias emanadas de este Juzgado y del máximo tribunal, lo aplicable en el presente caso, a los fines de la resolución de las cuestiones previas planteadas por las partes actuantes en este juicio, son las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

2.-
Establecen los artículos del Código de Procedimiento Civil que a continuación se trascriben lo siguiente:
Artículo 346:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.

Artículo 350:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal. En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión”.

Artículo 352:
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes (…)”.

Observa este Juzgador que cursa a los folios 69 al 74 de este expediente, escrito de promoción de pruebas de fecha 17 de junio de 2.003, consignado por la apoderada de la parte demandada LEIDA JOSEFINA ESCALANTE, y entre otras cosas invoca y hace valer el mérito favorable que se desprende del escrito de oposición de cuestiones previas presentado por ante este tribunal en fecha 09 de junio de 2.003.

En consecuencia, se hace necesario señalar además de los artículos antes transcritos, las distintas jurisprudencias que se ajustan a este caso:

1.- Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (vid.E.A Molina contra Club Unión Canaria Venezuela, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 188, Nro. 938-02), esta sentencia estableció el siguiente criterio:

“(...) Alegadas las cuestiones previas consagradas en los ordinales 2º al 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte podrá subsanar el defecto u omisión dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si no los subsana en ese plazo se entenderá abierta la articulación probatoria a que se contrae el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y si éstas son declaradas con lugar, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones, para lo cual dispondrá de cinco días hábiles a contar del pronunciamiento del juez. Si el actor no subsana los defectos u omisiones en ese plazo el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem.
La decisión del juez sobre estas cuestiones previas no tendrá apelación. En estos casos, la contestación de la demanda deberá producirse dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión; en caso contrario, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la resolución del tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354 ibídem.
En aplicación de la doctrina antes indicada en los juicios laborales el procedimiento aplicable para las cuestiones previas y la contestación de la demanda, cuando hayan sido opuestas defensas de esta clase, es el consagrado en el Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, se amplia la doctrina de la Sala sobre el trámite de las cuestiones previas y la oportunidad para la contestación de la demanda en el juicio laboral, por lo que si se opone alguna de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del referido Código, el Tribunal sólo estará obligado a decidir sobre la suficiencia o no de la subsanación, si la parte demandada se ha opuesto a la misma y la contestación de la demanda se realizará dentro de los cinco días de despacho siguientes contados a partir de la subsanación, cuando la parte subsane voluntariamente o por orden del Tribunal, todo en conformidad con lo dispuesto en los artículos 350, 352, 354 y 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.” Subrayado nuestro.

2.- Sentencia dictada por este Juzgado Superior Primero del Trabajo de fecha nueve (09) de diciembre del año 2.002 en el expediente N° 02.2227 (nomenclatura interna de este Juzgado Superior), contentivo de la incidencia surgida en el juicio incoado por el ciudadano LORENZO ATILIO GARCIA en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE COLECTIVO SANTA MARIA por PRESTACIONES SOCIALES, la misma establece lo siguiente:
“El Código no lo resuelve, pero este Juzgador considera que si la ley adjetiva establece que se abrirá una articulación probatoria en caso de no subsanación y la jurisprudencia a sido pacífica y reiterada al señalar que en caso de subsanación voluntaria no es necesario dictar sentencia o un auto que las declare subsanadas, ya que si la parte demandada no se opone se tendrá por aceptada dicha subsanación, por consecuencia, en el caso de autos el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a través del auto de fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil dos (2.002) violo las normas constitucionales denunciadas, ya que a criterio de este Sentenciador, en caso de ser promovidas las Cuestiones Previas de los ordinales 2º al 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora tiene cinco (5) días de despacho, es decir en el caso de autos, los días 18,20,21,22 y 25 de noviembre del año dos mil dos (2.002) para subsanar voluntariamente y una vez vencido ese lapso y a falta de disposición legal expresa que regule el caso subjudice, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 en concordancia con el artículo 15 ibídem a la parte demandada debió otorgársele un lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a dicha subsanación, y como quiera que en el caso de autos, una vez vencidos los cinco (5) días de despacho, al primer día el Juez a-quo dicto el Auto recurrido, sin siquiera dar la oportunidad a la parte demandada a que fuera escuchada y alegase lo correspondiente sobre si la subsanación estaba mal hecha, violándose con ello su derecho a la defensa. ASI SE ESTABLECE (…).”

3.- Por otra parte este Juzgado Superior Primero del Trabajo, señaló en la sentencia interlocutoria de fecha trece (13) de agosto de 2.002, dictada en el expediente No. 01-1825 (nomenclatura interna de este juzgado) contentivo de la incidencia surgida en el juicio que tiene incoado Ángel Alexander Rodríguez Santana contra la Asociación Cooperativa de la Comunidad de Santa Lucia por prestaciones sociales y otros conceptos, lo siguiente:
“(…) y en el caso de marras, al ser opuestas las Cuestiones Previas de defecto de forma y al ser las mismas subsanadas por la Parte Actora, el Tribunal A-quo debió establecer que el lapso de contestación para la demanda es dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la subsanación del defecto de forma por la parte, y no al tercer día de despacho como indicó el Tribunal A-quo (…)”.Subrayado nuestro.


4.- En la sentencia Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción judicial de Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de noviembre de 1.999 (vid. M. E López contra Servicios Aeronáuticos Jag S.A (SAJAGSA) y otro, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 159, Noviembre-1.999, No. 2514-99), se señala similar criterio:
“Si la demandada, que opuso cuestión previa, guardó silencio sobre la subsanación hecha por la actora, lo que procede es la contestación de la demanda.
...Omissis...
No es menos cierto que si dentro de ese lapso el actor subsana voluntariamente los defectos denunciados, la incidencia de cuestiones previas concluye, porque con esta conducta procesal está admitiendo, expresa o implícitamente, que realmente la demanda adolecía de los defectos u omisiones que se le imputaron y fueron develados por la contraparte, por lo que es lógico que se entienda que ya no se requiere ni la apertura a pruebas de la incidencia ni el pronunciamiento del Tribunal acerca de ninguna circunstancia relacionada con tales cuestiones previas en particular, ya que si quien las opuso se conforma con la actuación desarrollada por la parte actora, al guardar completo silencio al respecto, ya no hay discusión de las partes sobre el punto en cuestión, por lo que debe inferirse que se está de acuerdo con tal actividad procesal, y lo procedente conforme a derecho es que en su debida oportunidad tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, dentro de los cinco días de despacho siguientes, como lo dispone el Artículo 358, ordinal 2º), del Código de Procedimiento Civil, una vez que haya precluido el lapso previsto en el Artículo 354, en concordancia con el artículo 350 de dicho texto legal.”


Con todo lo antes expuesto, es decir con los artículos señalados y las distintas jurisprudencias, puede decirse entonces, y así debe establecerse que existe una laguna procesal en la presente, por cuanto no existe una norma expresa que establezca cuando se da la subsanación de las cuestiones previas por parte del actor, ya que solo existe el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, que señala entre otras cosas, cuando la parte demandante no subsana el defecto u omisión de la demanda en el plazo indicado en el artículo 350; como también señala el mismo artículo, el caso en el que se contradiga las cuestiones previas a que se refiere el artículo 351, lo cual se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal deberá decidir en el décimo día siguiente al último de aquella articulación. ASI SE ESTABLECE.


3.-
Para este Juzgador, lo que cabe es en este momento analizar y apreciar si en este caso, hubo silencio y por tanto aceptación de la subsanación de la cuestión previa por parte de la empresa demandada. Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, ya señalado en el punto 2, consignado por la parte demandada en fecha 17 de junio de 2.003, es decir, un día después de darse la pretensión por parte del actor de haber subsanado las cuestiones previas, y en consecuencia la representante de la parte demandada ejerce la actividad probatoria que señala el artículo 352; en pocas palabras entiende este juzgador que dicha parte demandada entendió como no subsanada las cuestiones previas opuestas y así lo hizo ver en el escrito de promoción de pruebas de las cuestiones previas opuestas incorporado al expediente; como consecuencia de ello, es que entendió que se tenía que abrir el lapso probatorio a que se contrae el artículo 352 del Código de Procedimiento a los efectos de que se procediera al pronunciamiento derivado del principio de certeza jurídica que debe prevalecer en todo item procesal por parte del juez a-quo, a efectos de que una vez pronunciada la sentencia por parte de este juez procediera lo conducente, toda vez que se está hablando del principio de contradicción y cuando se habla de este principio, dentro del mismo como un elemento fundamental para la tutela judicial efectiva el derecho a la defensa y así lo señala el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Es bueno señalar que contra la sentencia del juez a-quo en lo que se refiere a cuestiones previas no cabía el recurso de apelación, tal y como lo señala el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y así como se ha establecido en una de las jurisprudencias señaladas en este fallo.

Debe entender entonces este Juzgador y así lo señala la parte demandada, que así como se opuso la cuestión previa y la parte demandante manifestó haberla subsanado, lo cual lo hace sin previo decreto del tribunal, así, este también presentó su escrito de pruebas en fecha 28 de julio de 2.003, cursante al folio 81 y 82, que, con la consignación de ese escrito, ambas partes y en especial la apoderada judicial de la parte demandada, consideró abierta la articulación probatoria a la que se contrae el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia de ello, este juzgador debe observar que la falta de pronunciamiento por parte del juez a-quo ocasionó para las partes del proceso una incertidumbre y que fue contraria al derecho de la defensa de la parte demandada, lo cual se vio reflejado en lo que se refería a la fase probatoria e inclusive también en lo que se refiere al lapso para la contestación de la demanda, debiendo entonces el juez a-quo haberse pronunciado y haber señalado en uno u otro caso si consideraba que se habían subsanado las cuestiones previas o por el contrario consideraba que no habían sido subsanadas con las consecuencia legales pertinentes. ASI SE DECIDE.-

Como quiera que es fundamental y se considera que es de orden público, que el juez que conoció de la causa se pronuncie sobre las cuestiones previas o de la subsanación de las mismas hecha por la parte demandante, tal como se señaló con anterioridad y de conformidad con lo establecido en la sentencia de la sala de casación civil sentencia No. 120 de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de abril del año 2.000 sobre lo que significa la reposición de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 212, y 213 del Código de Procedimiento Civil entiende este juzgador que la violación realizada por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción de los Valles del Tuy, acarrea no solo la nulidad del fallo sino todas las actuaciones procesales posteriores todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica. ASI SE DECIDE.
Al respecto se señala dicha sentencia:
“En este sentido, la doctrina ha sido pacífica y constante "...tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio.” (Sentencia del 22 de octubre de 1997, en el juicio seguido por Ciudad Industrial La Yaguara, C.A. y otras, contra el Banco Nacional de Descuento). Pierre Tapia Oscar. Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 10, año 1997, pág. 377.
Establecido lo anterior, la Sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 mayo de 1995, que dice:
“El artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así:
‘No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de la partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad ‘ (subrayados de la Sala). (...)Cuando en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil se habla de “leyes de orden público” se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pus se toma ese todo que se define con la idea abstracta de “orden público” para caracterizar una simple norma. Si se entiende la expresión “orden público” como conjunto orgánico de principios y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustancial por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la Constitución. En materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil,….Omissis…… No existiendo, pues ninguna finalidad útil en la reposición de esta causa, considera esta Sala no existir en el caso de autos el quebrantamiento del orden público, necesario según el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil para que puede ordenarse la reposición de oficio y sin instancia alguna de parte de un íntegro proceso cumplido, en que se han respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso. Por tal motivo considera también esta Sala que al apoyarse la recurrida para decretar la reposición ordenada infringió el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al invocar una inexistente razón de orden público procesal y consiguientemente el artículo 15 eiusdem, por permitirse una extralimitación con menoscabo de las condiciones adquiridas por las partes en el proceso. Así se decide.” Pierre Tapia Oscar. Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo . Año 1995. Págs. 318 a la 320.En el presente caso aprecia la Sala, que los lapsos procesales fijado por el Juzgado Superior fueron respetados y cumplidos a cabalidad, alterándose el procedimiento, únicamente en relación con la falta de aplicación del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo al efecto un motivo de nulidad procesal, esto es,"la que tiene su origen en el empleo de un procedimiento distinto, como sería adelantar un proceso especial siendo el caso utilizar el ordinario..., (ello) no sucede a contrario sensu, vale decir, cuando debiendo utilizarse un procedimiento especial se utilizó el trámite ordinario, en virtud de que este último, por ser de mayor cobertura procesal y probatoria, garantiza con holgura el derecho de defensa. (Cfr. Canosa Torrado, Fernando, Las Nulidades en el Derecho Procesal Civil, Librería Doctrina y Ley, Santa Fe de Bogotá, D.C., Colombia, Primera Edición, 1993)." Por otra parte considera la Sala, que si bien los actos ordenadores del proceso en la segunda instancia, no estuvieron apegados a la normativa aplicable, no es menos cierto que, las partes en lugar de solicitar la nulidad de los mismos en la primera oportunidad -(art. 213 c.p.c.)- de su actuación procesal, que lo fue el acto de informes, no lo hicieron. Por consiguiente se conformaron con el trámite procesal, convalidando con su silencio las irregularidades procedimentales, por lo que, declarar la nulidad y la consecuente reposición, revertiría en una reposición inútil, con la consiguiente demora y perjuicio a las partes y a la Jurisdicción produciéndoseles un mayor desgaste de tiempo y de dinero, innecesarios, que no responde al interés específico de la Administración de Justicia, contrario al principio de celeridad procesal que rige el proceso civil venezolano.- (…)Finalmente, la Sala en cumplimiento de su función pedagógica, le hace saber, al juez de la recurrida que en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del “debido proceso”, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso, con la intención de que en sucesivas ocasiones se abstenga de incurrir nuevamente en situaciones como la reseñada en la presente causa, que ocasionan gastos innecesarios a las partes con el consiguiente retardo en la aplicación de una justicia rápida y eficaz que dirima la controversia y ponga fin a los litigios en la forma adecuada, conforme a la ley.” (Subrayado y resaltado nuestro)

Siguiendo el criterio y así se invoca lo señalado en la sentencia del 22 de octubre del año 1.997 de la Sala Civil del Tribunal Supremo, toda vez que es fundamental preservar el derecho a la defensa y permitir a la parte demandada en función del principio de seguridad jurídica conocer a través de un previo pronunciamiento del juez a-quo sobre la subsanación de las cuestiones previas opuestas y determinar cuando comenzaba el lapso para la contestación de la demanda, como consecuencia de todo ello de conformidad con lo señalado en el artículo 206, 211 y 212 declara la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio con sede en Charallave y repone la causa al estado de que de conformidad con lo señalado en el artículo 197 numeral 1º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceda el Juez de Sustanciación, Mediación y ejecución para el régimen procesal transitorio proceda. ASI SE DECIDE.-

De conformidad con lo establecido en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador ordena la reposición de la causa al estado al estado en que se encontraba para el día 28 de julio de 2.003 y como consecuencia de ello se declara la nulidad de los actos realizados con posterioridad a dicha fecha realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto ha habido expresa violación de las normas procesales de orden público que guarda relación con el derecho de la defensa de las partes. ASI SE DECIDE.-

De conformidad con las normas vigentes de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establecidas en los artículos 197 numeral 1ero. en concordada relación con los artículos 124 y 126, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder a indicar el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar considerando este juzgador que las partes se encuentran a derecho y como consecuencia a ello el lapso señalado en el artículo 128 de los diez (10) días hábiles siguientes debe computarse inmediatamente después de la fijación de la audiencia preliminar, auto que debe ser dictado por dicho Juzgado una vez que reciba el presente expediente, el cual debe ser remitido por esta alzada, esto en función de preservar el principio de igualdad procesal entre las partes que se debe resguardar por parte de cualquier órgano jurisdiccional para proteger el sagrado derecho a la defensa, el cual no puede ser sujeto a la confusión creada por el erróneo proceder del juez a-quo que permitió que una de las partes obtuviese ventaja respecto a la otra derivada de la inseguridad jurídica generada por la falta de pronunciamiento del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave y con posterioridad por tratarse de una situación de naturaleza de orden público del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con en Los Valles del Tuy. ASI SE DECIDE.-


II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado MANUEL GALINDE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, DESARROLLO METALSER C.A., INDUSTRIAS METALURGICAS SABIAN C.A. e INDUSTRIAS MATALINOX 2.000 C.A., en fecha catorce (14) de Octubre del 2.003, contra la sentencia de fecha ocho (08) de octubre de 2.003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con en Los Valles del Tuy con competencia en transición, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano JOSE LUIS ESCOBAR en contra de la empresa antes señalada. De conformidad con lo señalado en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 28 de julio de 2.003 y como consecuencia de ello se declara la nulidad de los actos realizados con posterioridad a dicha fecha en el presente expediente. Por aplicación analógica del régimen procesal transitorio establecido en el artículo 197 numeral 1ero., en concordancia con lo establecido en el artículo 124 Y 126 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo, por aplicación analógica del artículo 11 del mismo texto legal, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución proceda a indicar el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar considerando este juzgador que las partes se encuentran a derecho y como consecuencia a ello el lapso señalado en el artículo 128 de los diez (10) días hábiles siguientes debe computarse inmediatamente después de la fijación de la audiencia preliminar, auto que debe ser dictado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución una vez recibido el presente expediente, el cual debe ser remitido por esta alzada, esto en función de preservar el principio de igualdad entre las partes que se debe resguardar por cualquier órgano jurisdiccional para proteger el derecho a la defensa el cual no puede ser sujeto a la confusión creada por el erróneo proceder del juez a-quo que permitió que una de las partes obtuviese ventaja respecto a la otra derivada de la inseguridad jurídica generada por la falta de pronunciamiento del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques y con posterioridad por tratarse de una situación de naturaleza de orden público del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con en Los Valles del Tuy. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los trece (13) días del mes de enero del año 2004. Años: 193º y 144º.-
EL JUEZ SUPERIOR,

DR. HERMANN VASQUEZ FLORES

SECRETARIA
........................
ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES


Nota: En la misma fecha siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.) se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

SECRETARIA
........................
ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES
.
HVF/JTAC/JJUM
EXP N° 0044-03