REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 193° Y 144°

EXPEDIENTE N°: 00-5603

PARTE ACTORA: VICTOR RAMÓN BASABE, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.005.259.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: CLARIBEL CASTILLO MEZA, O RIVAS ACUÑA, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 81.983.

PARTE DEMANDADA: EXPRESOS PAZ CASTILLO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, registrada bajo el Nº 20, Tomo 485-A-Sgdo., de fecha 10 de septiembre de 1.996.

APODERADO JUDICIAL
DE LA EMPRESA DEMANDADA: PEDRO PABLO GIL CONTRERAS, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 9.419.

MOTIVO: Incidencia por apelación interpuesta por la empresa demandada, en contra de la sentencia de fecha 13 de mayo de 2.003, dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave.



-I-

Ha subido a esta Superioridad el presente expediente en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2.003, por el abogado PEDRO PABLO GIL CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada EXPRESOS PAZ CASTILLO C.A., en contra de la sentencia de fecha 13 de mayo de 2.003, dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, mediante la cual declaró la Confesión Ficta y en consecuencia Parcialmente Con lugar la demanda intentada por el ciudadano VICTOR RAMÓN BASABE en contra de la empresa EXPRESOS PAZ CASTILLO C.A.

En fecha trece (13) de agosto de 2.003, entro en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia le atribuyó la competencia para conocer en Segunda Instancia tanto las causas correspondientes al Régimen Procesal Transitorio como las del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, a este Juzgado Superior, mediante Resolución del Tribunal Supremo de Justicia No. 2003-00022 de fecha seis (06) de agosto de 2.003.

En fecha trece (13) de noviembre de 2.003, fue recibida por este Juzgado Superior la presente causa, constante de una (1) pieza de setenta y cinco (75) folios útiles, dejándose constancia expresa de que al quinto (5º) día hábil siguiente a esa fecha se fijaría mediante auto expreso el día y la hora para la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo fijado dicha fecha para el día viernes doce (12) de diciembre del año 2.003 a las once y treinta (11:30 am.) horas de la mañana según auto de fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2.003.

En fecha doce (12) de diciembre de 2.003, se habilito todo el tiempo que fuera necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, para dictar auto, en virtud de que ese día se acordó no despachar, por cuanto se recibió una circular emanada de la Coordinación General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura estableciéndose que día se celebraría el día Nacional del Juez, por lo que, la celebración de la audiencia oral fue fijada para el día martes trece (13) de enero de 2.004, a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m), fecha y hora en la que la parte demandada apelante no se presentó, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, de igual forma no se presentó la parte actora, dejando este Juzgado Superior constancia de ello mediante acta.

La controversia judicial sometida al pleno conocimiento de esta alzada, está constituida así:

En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada apeló contra la sentencia de fecha trece (13) de mayo de 2.003, dictada por extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, mediante la cual declaró la Confesión Ficta y en consecuencia Parcialmente Con lugar la demanda intentada por el ciudadano VICTOR RAMÓN BASABE en contra de la empresa EXPRESOS PAZ CASTILLO C.A. Ahora bien, al momento de llevarse a cabo la audiencia oral, ni la parte demandada apelante, ni la parte actora, comparecen ante esta instancia, a los fines de que, en el caso de la primera fundamentare los motivos de hecho y de derecho en los que basaría su apelación, y en el caso de la segunda, a objeto de rebatir los argumentos atribuidos en su contra.

Observa este Juzgador que el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala como consecuencia directa de la inasistencia del apelante que se declare desistida la apelación, ya que se entiende la celebración de la audiencia con el fin de que las partes aleguen todo lo que crean conveniente sobre la legalidad, pertinencia, idoneidad, y relación directa o indirecta de la prueba desechada con los hechos y el derecho contenidos en sus proposiciones, y los soportes jurisprudenciales o doctrinarios que tengan relevancia sobre los hechos debatidos, lo que permite al Juez que proceda a interrogar a las partes sobre la originalidad y fuente de la prueba o sobre cualquier aspecto relacionado con la misma.

Esta dentro de la carga procesal del apelante demostrar su Interés en el ejercicio del recurso, acudiendo a realizar de manera oral en la Audiencia correspondiente todos los alegatos que considerase convenientes. Cuando se establece la carga procesal del apelante de acudir a la audiencia de parte, es porque la conducta de la recurrente importa para la composición del litigio, en algunos casos la actividad de las partes desvía o retarda el curso del proceso, por tanto es política procesal establecida en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se tienda a eliminar esta posibilidad, exigiendo con ello la presencia de la parte apelante en la correspondiente audiencia de parte.

No obstante lo anterior, es un deber para este juzgador que vista la inasistencia a la audiencia de cualquiera de los apoderados judiciales y/o representantes legales de la empresa EXPRESOS PAZ CASTILLO C.A., analizar que no se están violentando normas de orden público o derechos irrenunciables del trabajador con la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave; y para ello observa que efectivamente la demanda incoada por la ciudadana CLARIBEL CASTILLO MEZA obedece a que en fecha 20 de abril de 2.001, le fue declarado con lugar un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, ordenándose mediante Providencia Administrativa el correspondiente reenganche y pago de salarios caídos, a lo cual se negó el patrono condenado: EXPRESOS PAZ CASTILLO C.A., y como quiera que luego de un proceso de amparo incoado por la trabajadora de manera infructuosa, ésta decidió dar por terminada la relación de trabajo, procedió a reclamar lo correspondiente a PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, VACACIONES, BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES, SALARIOS CAIDOS; y en fecha 11 de junio de 2.002, la empresa demandada al momento de contestar la demanda opuso la cuestión previa de defectos de forma, las cual fue declarada sin lugar mediante sentencia de fecha 01 de agosto de 2.002 por el extinto juzgado tercero de primera instancia del trabajo el cual fijó la oportunidad para la contestación de la demanda, no consta a los autos del expediente contestación de la demanda alguna, y en fecha 30 de septiembre de 2.002, el juzgado aquo, determinó el vencimiento del lapso probatorio sin que ninguna de las partes procediese a promover prueba y fijó la oportunidad para fijar informes, carga procesal que no fue cumplida por ninguna de las partes, por lo que en fecha 13 de mayo de 2.003 procedió a dictar sentencia definitiva, declarando la confesión ficta y parcialmente con lugar la demanda por cuanto consideró que la reclamación del pago de los salarios caídos producto del procedimiento de reenganche no era materia de su competencia; hechos los análisis anteriores, y visto que no hubo violación al derecho a la defensa, a la garantía al debido proceso o del orden público procesal, esta Alzada de conformidad con lo señalado en el artículo 164 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declarar desistida la apelación interpuesta por el abogado PEDRO PABLO GIL CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada EXPRESOS PAZ CASTILLO C.A. en fecha en fecha veintinueve (29) de octubre de 2.003, contra la sentencia de fecha trece (13) de mayo de 2.003. ASI SE ESTABLECE.

-II-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado PEDRO PABLO GIL CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada EXPRESOS PAZ CASTILLO C.A., en fecha veintinueve (29) de octubre de 2.003, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, en fecha trece (13) de mayo de 2.003, en el juicio que por prestaciones sociales ha incoado el ciudadano VICTOR RAMÓN BASABE, en contra de dicha empresa. SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha trece (13) de mayo de 2.003, que declaró la Confesión Ficta y en consecuencia Parcialmente Con lugar la demanda intentada por el ciudadano VICTOR RAMÓN BASABE en contra de la empresa EXPRESOS PAZ CASTILLO C.A. TERCERO: Se Condena en las costas del presente recurso de apelación a la parte demandada empresa EXPRESOS PAZ CASTILLO C.A., de conformidad con lo señalado en los artículos 60 y 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave.

Publíquese en los libros llevados por este Juzgado y en la página electrónica correspondiente.


REGISTRESE Y PUBLIQUESE



Dada. Sellada y Firmada en las Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil cuatro (2.004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

HERMANN DE J. VASQUEZ FLORES


JUEZ TITULAR


LA SECRETARIA,

ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES

Nota: En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA,

ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES
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HVF/IMCT/JJUM
EXP N° 00-5603