REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
AÑOS 193° y 144°.



EXPEDIENTE Nº: 01-2007

PARTE ACCIONANTE: FLOR MARISELA RUBIO MORA, IRIS MARGARITA BLANCO PEREZ, HAYDEÉ VIRGINIA TORO DOMINGUEZ, CARMEN LEONOR GALINDO GONZALEZ, CARMEN ADRIANA QUIJADA NAVARRO, SILVIA NINANA CANELON GARCIA y MARIA VIRGINIA WILLIAMS MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad numeros 6.285.675, 6.890.019, 6.845.465, 10.518.283, 10.942.547, 6.558.678 y 5.967.084 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Caracas.


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACCIONANTE: JOSE DEL CARMEN BLANCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 2.692.645, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 26.495.

PARTE ACCIONADA: ENRIQUE MENDOZA D`ASCOLI, GOBERNADOR DEL ESTADO MIRANDA.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
(Apelación)











-I-
NARRATIVA

Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en el Recurso de Amparo Constitucional por el Abogado JOSE DEL CARMEN BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas FLOR MARISELA RUBIO MORA, IRIS MARGARITA BLANCO PEREZ, HAYDEÉ VIRGINIA TORO DOMINGUEZ, CARMEN LEONOR GALINDO GONZALEZ, CARMEN ADRIANA QUIJADA NAVARRO, SILVIA NINANA CANELON GARCIA y MARIA VIRGINIA WILLIAMS MARQUEZ, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, de fecha 08 de agosto del Año 2001, que declaró “INADMISIBLE” la acción de amparo interpuesta contra el ciudadano ENRIQUE MENDOZA D`ASCOLI en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha Diez y Siete (17) de Agosto del año Dos Mil Uno (2001), fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior, constante de ciento noventa y nueve (199) folios útiles, de la siguiente manera:

FOLIO 01 al 02:
Consta en la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por las ciudadanas FLOR MARISELA RUBIO MORA, IRIS MARGARITA BLANCO PEREZ, HAYDEÉ VIRGINIA TORO DOMINGUEZ, CARMEN LEONOR GALINDO GONZALEZ, CARMEN ADRIANA QUIJADA NAVARRO, SILVIA NINANA CANELON GARCIA y MARIA VIRGINIA WILLIAMS MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 6.285.675, 6.890.019, 6.845.465, 10.518.283, 10.942.547, 6.558.678 y 5.967.084, respectivamente, que ejercen la presente acción en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DESCRIPCION Y NARRATIVA DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE AMPARO
1º.-Ingresamos como trabajadoras de la educación en el Instituto Nacional del Menor I.N.A.M., adscrito al extinto Ministerio de la Familia, allí prestamos nuestros servicios, hasta el día nueve (9) de diciembre de 1997, que fuimos transferidas a la Gobernación del Estado Miranda. El Programa de Transferencia fue aprobado por el extinto senado de la República el día 22-04-97, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.192 de fecha 24-4-1.997. Nuestras relaciones de trabajo se regían por lo establecido en la Ley Orgánica de Educación.

En dicho convenio se estableció expresamente que la transferencia se hacía en las mismas Condiciones de Trabajo establecidas en las Contrataciones Colectivas Vigentes y que a partir de dicha fecha quedábamos sujetas a la Legislación Laboral, Régimen Estatutario y demás normas legales que regulan el Sistema de Administración de Personal que rige en el gobierno de dicha entidad federal.

2º.-En la Gobernación del Estado Miranda se nos respetó nuestra condición de Docentes, hasta que desde la segunda quincena de febrero de 2001, se nos pretende cambiar las condiciones de trabajo, es decir que se nos quiere dar trato de Funcionarios Públicos Administrativos.

...Omissis...



CAPITULO SEGUNDO
SEÑALAMIENTO DEL DERECHO Y DE LA GARANTIA CONSTITUCIONALES VIOLADAS POR EL AGRAVIANTE

1º.-El agraviante, Enrique Mendoza D´ascoli, ciudadano Gobernador del Estado Miranda, quien tiene la competencia de Administrar las Relaciones de Trabajo de los Educadores al Servicio del Estado Miranda, es la persona natural que nos está violando la Garantía Constitucional consagrada en el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es decir la Estabilidad en el Ejercicio de la Carrera Docente.

2º.-También está amenazando con violarnos los Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 93 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes garantizan la estabilidad en el trabajo y en la Función Pública.”

FOLIO 03:
En fecha 10 de julio del 2001, se dio por recibido el presente recurso de amparo, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de distribuidor, y de acuerdo al sorteo efectuado en esta misma fecha es remitido al Juzgado Primero de esa misma Circunscripción y Sede.

FOLIO 04 y 05:
En fecha 23 de julio del año 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró “INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de amparo intentado por las ciudadanas FLOR MARISELA RUBIO MORA, IRIS MARGARITA BLANCO PEREZ, HAYDEÉ VIRGINIA TORO DOMINGUEZ, CARMEN LEONOR GALINDO GONZALEZ, CARMEN ADRIANA QUIJADA NAVARRO, SILVIA NINANA CANELON GARCIA y MARIA VIRGINIA WILLIAMS MARQUEZ, respectivamente, contra el ciudadano ENRIQUE MENDOZA D´ASCOLI en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO MIRANDA, correspondiendo al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda”.

FOLIO 06 y 07:
Por auto de fecha 18 de julio del año 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en virtud de su declaración de incompetencia.

FOLIO 08:
En fecha 30 de julio del año 2001, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, dicta auto mediante el cual establece:

“Vista la solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por las ciudadanas FLOR MARISELA RUBIO MORA, IRIS MARGARITA BLANCO, HAYDEE VIRGINIA TORO DE DOMINGUEZ, CARMEN LEONOR GALINDO GONZALEZ, CARMEN ADRIANA QUIJADA NAVARRO, SILVIA NINANA CANELON GARCIA Y MARIA VIRGINIA WILLIAMS MARQUEZ, ...debidamente asistidas por el abogado JOSE DEL CARMEN BLANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.692.645, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.495, contra el ciudadano ENRIQUE MENDOZA D´ASCOLI, en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO MIRANDA, por la presunta violación de los artículos 93, 104 y 144 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal antes de pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la acción observa que la solicitud omite el señalamiento de las razones de hecho que constituyen la violación denunciada. Ahora bien, por cuanto que tal omisión produce la preclusión de la oportunidad para cumplir con la carga probatoria del querellante; según el procedimiento a aplicar desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la notificación de las presuntas agraviadas con el objeto de que corrija los defectos u omisiones que contiene la solicitud, a cuyo fin se le concede plazo de 48 horas, contados a partir de su notificación..”

FOLIO 9 al 179:
En fecha 03 de agosto del 2001, comparecen las ciudadanas FLOR MARISELA RUBIO MORA, IRIS MARGARITA BLANCO, HAYDEE VIRGINIA TORO DE DOMINGUEZ, CARMEN LEONOR GALINDO GONZALEZ, CARMEN ADRIANA QUIJADA NAVARRO, SILVIA NINANA CANELON GARCIA Y MARIA VIRGINIA WILLIAMS MARQUEZ, debidamente asistidas por el Abogado JOSE DEL CARMEN BLANCO, a los fines de consignar escrito de ampliación del Recurso de Amparo Constitucional, constante de tres (03) folios útiles más anexos de (179) folios útiles en los siguientes términos:
...Omissis...
“Visto el auto de fecha 30 de julio de 2.001, emitido por este Honorable Tribunal, procedemos a reformar el Libelo donde incoamos Recurso de Amparo Constitucional en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DESCRIPCION Y NARRATIVA DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE AMPARO
1º.-Ingresamos como trabajadoras de la educación en el Instituto Nacional del Menor I.N.A.M, adscrito al extinto Ministerio de la Familia, allí prestamos nuestros servicios, hasta el día nueve (09) de diciembre de 1.997, que fuimos transferidas a la Gobernación del Estado Miranda. El programa de Transferencia fue aprobado por el extinto Senado de la República el día 22-4-97, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.192 de fecha 24-4-1997. Nuestras relaciones de trabajo se regían por lo establecido en la Ley Orgánica de Educación.
En dicho convenio se estableció expresamente que la transferencia se hacía en las mismas Condiciones de Trabajo establecidas en las Contrataciones Colectivas Vigentes y que a partir de dicha fecha quedábamos sujetas a la Legislación Laboral, Régimen Estatutario y demás normas legales que regulan el Sistema de Administración de Personal que rigen en el Gobierno de dicha entidad federal.
2º.-En la Gobernación del Estado Miranda se nos respetó nuestra condición de Docentes, hasta que desde la segunda quincena de febrero de 2.001, se nos pretende cambiar las condiciones de trabajo, es decir que se nos quiere dar trato de Funcionarios Públicos Administrativos.
Según el artículo 82 de la Ley Orgánica de Educación “Se garantiza a los profesionales de la docencia la ESTABILIDAD en el ejercicio de sus funciones profesionales. Estos gozarán del derecho a la permanencia en los cargos que desempeñen, con la jerarquía, categoría, remuneración, garantías económicas y sociales que le correspondan de acuerdo con la Ley “(Fin de la Cita – destacado nuestro). Es el caso que la Gobernación del Estado Miranda nos está violando el Derecho toda vez que pretende cambiarnos las condiciones de trabajo, y que no nos rijamos por la Ley Orgánica de Educación, sino por la Ley de Carrera Administrativa del Estado, y no por la Cuarta Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Ejecutivo del Estado Miranda y los Sindicatos de los Trabajadores de la Educación del Estado Miranda, sino por la Convención “SUNEP-MIRANDA”.
CAPITULO SEGUNDO
SEÑALAMIENTO DEL DERECHO Y DE LA GARANTIA CONSTITUCIONALES VIOLADAS POR EL AGRAVIANTE
1º.-El agraviante, Enrique Mendoza D´ascoli, quien tiene la competencia de Administrar las Relaciones de Trabajo de los Educadores al Servicio del Estado Miranda, es la persona natural que nos está violando la Garantía Constitucional consagrada en el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es decir la Estabilidad en el Ejercicio de la Carrera Docente.
2º.-También está amenazando con violarnos los Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 93 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes garantizan la estabilidad en el trabajo y en la Función Pública...”


FOLIO 181 al 184:
Por auto de fecha 08 de agosto del año 2001, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, dictó decisión, en la cual declaró:

“...En el caso de autos, las querellantes pretenden por esta vía que este Tribunal Constitucional ordene al querellado a reconocer su Estatus de Docente y no de Funcionario Públicos Administrativos. En consecuencia en criterio de quien sentencia, el solicitante de esta acción cuenta con otros medios para lograr la protección del derecho del cual pretende ser acreedor, no siendo la vía de Amparo Constitucional el idóneo para ello y así se deja establecido; circunstancia suficiente para declarar INADMISIBLE la presente acción y así se decide.”

FOLIO 185 al 197:
En fecha 10 de agosto del año 2001, compareció el Abogado JOSE DEL CARMEN BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la querellante, quien expuso:

“1º.Consigno e este acto, seis Poderes que me fueron otorgados por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día nueve de agosto de 2001, por las EDUCADORAS: Flor Marisela Rubio Mora, Iris Margarita Blanco Pérez, Haydée Virginia Toro de Dominguez, Carmen Adriana Quijada Navarro, Silvia Ninana Canelón García, y María Williams Márquez, quienes son Parte Agraviada en el presente Recurso de Amparo Constitucional, para que surta sus efectos legales. 2ºActuando en mi carácter de Apoderados Judicial de las seis (6) EDUCADORAS formal y expresamente APELO de la sentencia de fecha ocho (8) de agosto de 2.001, que declaró inadmisible el presente Recurso; 3º.-Me reservo el derecho de fundamentar la Apelación por ante el Tribunal de Alzada...”

FOLIO 198 y 199:
Por auto de fecha 13 de agosto del año 2001, el Jugado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, oye la apelación de fecha 10 de agosto del año 2001,en ambos efectos, y ordenó remitir a este Tribunal Superior.

FOLIO 200 y 201:
En fecha 17 de Agosto del año 2001, este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente, y fijó oportunidad para decidir de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

FOLIO 202 al 236:
Por diligencia de fecha 26 de septiembre del año 2001, compareció el Abogado JOSE DEL CARMEN BLANCO, apoderado de la parte querellante, consignando en este acto escrito de Fundamentación de la Apelación constante de tres (03) folios útiles; Poder contentivo de dos (02) folios útiles y Recaudos en veintinueve (29) folios útiles.

FOLIO 237 y 238:
En fecha 18 de marzo del año 2002, comparece el Abogado JOSE DEL CARMEN BLANCO, en su carácter de apoderado de la parte agraviada, a los fines de consignar constante de un (01) folio útil copia fotostática de Memorandum Nº 029.

FOLIO 239 al 250:
En fecha 20 de marzo del año 2002, compareció el Abogado JOSE DEL CARMEN BLANCO, a los fines de consignar pruebas, en copias fotostáticas constantes de once (11) folios útiles.

FOLIO 251:
Por diligencia de fecha 25 de julio del 2002, comparece el abogado JOSE DEL CARMEN BLANCO, apoderado de la parte querellante, solicitando al Tribunal decida el presente Amparo.
-II-
MOTIVA

Esta Alzada para decidir observa:

I.- En el auto de fecha Trece (13) de Agosto del año Dos Mil Uno (2001), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de Los Teques, señala lo siguiente:

"Vista la diligencia cursante al folio 185 del expediente, suscrita por el abogado JOSE DEL CARMEN BLANCO , en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 08 de agosto de 2001, dictado por este Despacho Judicial, que declaro Inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta por las ciudadanas FLOR MARISELA RUBIO MORA, IRIS MARGARITA BLANCO PEREZ , HAYDEE VIRGINIA TORO DE DOMINGUEZ, CARMEN LEONOR GALINDO GONZALEZ, CARMEN ADRIANA QUIJADA NAVARRO, SILVIA NINANA CANELON GARCIA y MARIA VIRGINIA WILLIAMS MARQUEZ, contra el ciudadano ENRIQUE MENDOZA DASCOLI, en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO MIRANDA. El Tribunal la oye en ambos efectos. En consecuencia, ordena remitir el presente expediente constante de una (01) pieza en ciento noventa y nueve (199) folios útiles, al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede. Remítase." (Subrayado y negritas del Tribunal).

De la lectura de este Auto ( folio 198) se desprende, que la Jueza Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, oyó efectivamente la Apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha Diez (10) de agosto del año Dos Mil Uno (2001), en ambos efectos, contrariando con ello la expresa norma procesal contenida en el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que indica (subrayado del Tribunal):

ARTICULO 35:" Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Publico o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

La Doctrina ha señalado que la Garantía al Debido Proceso- dentro de esta el Derecho a la Defensa_, tiene un carácter operativo e instrumental que permite poner en practica los denominativos derechos de goce (p.Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función ultima es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva; asimismo, el ejercicio del Derecho a la Defensa dentro de la Garantía al Debido Proceso, implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma forma de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del Debido Proceso puede manifestarse también: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privadamente le corresponda por su posición en el proceso, y 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento en el que se ventilen cuestiones que les afecte.

La autora BELÉN RAMÍREZ LANDAETA, en su obra sobre la "Interpretación Jurisprudencial de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales" (Ediciones Funema, Caracas-Venezuela, 1.996, pág.187), señala lo siguiente sobre la apelación en materia de amparo:

“Es un principio establecido en nuestro sistema judicial el de doble instancia de la jurisdicción, de manera que, salvo contadas excepciones, toda sentencia dictada por u Tribunal en primera instancia tiene recurso de apelación ante el Superior respectivo.
El principio de la doble instancia se ve reforzado en nuestro ordenamiento jurídico, en el sentido de que, por regla general, la interposición del recurso de apelación contra cualquier sentencia definitiva dictada por un Juez de primera instancia, además de llevarle al superior el conocimiento completo del asunto controvertido- efecto devolutivo, impide la ejecución inmediata de dicha sentencia. Este efecto suspensivo de la apelación encuentra su asidero legal en el articulo 290 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:
"La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario."
Sin embargo, en materia de amparo constitucional el legislador, consciente de la necesidad de evitar demoras al restablecimiento de los derechos constitucionales de los particulares que aparezcan vulnerados , ha establecido excepcionalmente- articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo- que la apelación de la sentencia definitiva de primera instancia solo se oirá en el efecto devolutivo, mas no en el suspensivo, por lo que el ejercicio de dicho recurso no impide la ejecución inmediata del fallo....Omissis"

Ha señalado la sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha Cuatro (4) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Cinco 1995 (Administradora Integral E.L.B., C.A en amparo), expediente numero 11489 (Jurisprudencia Ramirez & Garay, Tomo 135, 1995 tercer trimestre, N° 975-95), con ponencia de la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, el siguiente criterio:

"Al respecto se observa:
Es un principio establecido en nuestro sistema judicial el de la doble instancia de la jurisdicción, de manera que, salvo contadas excepciones, toda sentencia dictada por un tribunal en primera instancia tiene recurso de apelación ante el Superior respectivo...
Sin embargo, en materia de amparo constitucional el legislador, consciente de la necesidad DE EVITAR DEMORAS AL RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS COINSTITUCIONALES DE LOS PARTICULARES QUE APAREZCAN VULNERADO, HA ESTABLECIDO EXCEOCIONAÑMENTE- ARTICULO 35 de la Ley Orgánica de Amparo- que la apelación de la sentencia definitiva de primera instancia solo se oirá en el efecto devolutivo, mas no impide la ejecución inmediata del fallo...Omissis...".

En el presente caso, se violento la normativa establecida en el mencionado articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, situación que conlleva a concluir que el presente juicio adolece de un VICIO DE NULIDAD ESENCIAL AL PROCESO MISMO PREVISTO EN EL TEXTO LEGAL (NULIDAD textual), que debe de ser corregido por el Juzgador, de conformidad con lo previsto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se transcriben a continuación:

ARTICULO 206.- "Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. (Negritas del Tribunal.
ARTICULO 211.- "No se declarara la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptuó tal nulidad. En estos casos se ordenara la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito." (Negritas del Tribunal).

ARTICULO 212.-" No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebramiento de leyes de orden publico, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad." (Negritas y subrayado del Tribunal.

Señala RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra "El Código de Procedimiento Civil”, Tomo II (Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas 1995, Pág 134) lo siguiente:

"El propósito del precepto es introducir el principio dispositivo del articulo 11: ne procedat iudex ex officio en el sistema de nulidades procesales, y por ello se establece como regla general la necesaria instancia de parte. A partir de allí la norma establece la excepción a ese principio: que se trate de leyes de orden publico., el juez puede declara la nulidad de oficio, y no se acepta la subsanación del vicio ni siquiera cuando las partes estuvieren de acuerdo en ello.
...Omissis...
"El orden publico en el ambiente del Derecho Procesal es aquel que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Como hemos dicho, el orden publico se refiere siempre a la garantía del debido proceso ( due process in law) que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales."

El autor EMILIO CALVO BACA, en su obra "Código de Procedimiento Civil" Tomo II, ( Ediciones Libra, Caracas-Venezuela, Pág. 502) al respecto señala lo siguiente:

"Son los actos procesales aquellos hechos voluntarios que tiene como efecto directo e inmediato, la constitución, el desenvolvimiento, la modificación o la extinción del proceso, sea que procedan de las partes (o peticionarios) o de sus auxiliares, o de terceros vinculados a aquel con motivo de una designación, citación o requerimientos destinados al cumplimiento de una función determinada...
...Omissis...

"Es pues, obvia la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues cualquier falla que ocurra puede afectar no solo el acto en si, sino a los subsiguientes que dependen de aquel.
La nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
Esta norma, establece dos supuestos, dentro de los cuales se puede declara la nulidad de los actos procesales:
A. En los casos determinados por la Ley de manera expresa, el Juez debe declarar la nulidad sin apreciación ninguna, solo con la previa constatación, ejemplo de casos seria el de la citación practicada sin las formalidades establecidas en el articulo 218 Código de Procedimiento Civil. La sentencia que omita algunos de los requisitos señalados en el articulo 243 Código de Procedimiento Civil,
B. B. Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, hay que atender al caso concreto en que se presente, es de libre apreciación por el juzgador, se entiende que este requisito esencial a la validez falta cuando su omisión desnaturaliza el acto y en consecuencia, este no puede lograr la finalidad para el cual ha sido establecido por la ley. Si la omisión no ha impedido que el acto logre su finalidad, entonces no se declara la nulidad del acto irrito

La sentencia de fecha Dos (2) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, que señala lo siguiente:
"Para que el superior decrete la reposición de la causa por una infracción habida en primera instancia es necesario salvo que se considere la existencia de una falta de Irene publico que se hubiere solicitado la reposición.
...Omissis...
Las formas procesales quebrantadas según el planteamiento del recurrente, lo habría sido por el tribunal de la primera instancia, al oír extemporáneamente la apelación de la parte querellada y verificar la oportuna presentación del recurso. La infracción cometida por el superior de la recurrida, consistorios entonces en no haber decretado la reposición de la causa al estado de subsanarse el error de aquel, pero para ello, salvo que se considerarse la existencia de una falta de orden publico, era necesario que se le hubiere solicitado la reposición, lo cual no aparece que se hubiera hecho, y tendría que denunciarse la violación directa del articulo 28 del Código de Procedimiento Civil, que rige en materia de reposición preterida por el ad-quem, la norma expresa contenida en la disposición general del articulo 15 eiusdem, y las normas particulares quebrantadas por el a-quo,, que acarrea el menoscabo del derecho a la defensa, o que establecen el orden publico, según la doctrina reiterada de la Sala al respecto."

Ha indicado, la sentencia del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, de fecha Diez y Siete (17) de Abril del año Dos Mil 2000 (C.T.R.W. Data Systems, S.A contra R. Rodríguez, Jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, Tomo164, Abril 2000, N° 625-00) lo siguiente:

"Si las nulidades no son reclamadas a medida que se van produciendo en el juicio, sino que al contrario se guarda silencio y se ejecutan otros actos, lógico es ver en estos actos posteriores de la parte, la más elocuente renuncia al derecho de atacar el acto nulo.
...Omissis...
"El silencio de la parte contra quien obra la falta, y la conducta que asuma en el desenvolvimiento ulterior de la causa, realizando actuaciones subsiguientes acto viciado, ha sido tradicionalmente un elemento decisivo en la doctrina y en la jurisprudencia nacional esa (SIC) para dar por convalidada la falta correspondiente, pues, lo expone Marcano Rodríguez, si las nulidades no son reclamadas a medida que se van produciendo en el juicio, sino que al contrario se guarda silencio y se ejecutan otros actos, lógico es ver en estos actos posteriores de la parte, la mas elocuente renuncia al derecho de atacar el auto nulo.
Explícitamente, en fallo del 21-10-1958, la Sala ha recogido la anterior opinión de Marcano , dando s las actuaciones posteriores de la parte un definitivo efecto convalidatorio salvo, claro esta, los casos en que se quebranten, disposiciones de orden publico."

Es menester que las reposiciones persigan una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el tramite del proceso. Ello conduce a que el Juez debe examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

II.- Observa esta Alzada que tanto en la Solicitud como en la Ampliación del Amparo Constitucional, las accionantes FLOR MARISELA RUBIO MORA, IRIS MARGARITA BLANCO PEREZ, HAYDEÉ VIRGINIA TORO DOMINGUEZ, CARMEN LEONOR GALINDO GONZALEZ, CARMEN ADRIANA QUIJADA NAVARRO, SILVIA NINANA CANELON GARCIA y MARIA VIRGINIA WILLIAMS MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 6.285.675, 6.890.019, 6.845.465, 10.518.283, 10.942.547, 6.558.678 y 5.967.084 respectivamente, asistidas por el ciudadano JOSE DEL CARMEN BLANCO, cumplen con todos los requisitos previsto en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y exactamente con el que se encuentra previsto en el numeral 5° que señala lo siguiente:

ARTICULO 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
...Omissis...
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
ARTICULO 19.-Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al “ solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”

La autora BELÉN RAMÍREZ LANDAETA, en su obra sobre la "Interpretación Jurisprudencial de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales" (Ediciones Funema, Caracas-Venezuela, 1.996, pág.121), señala lo siguiente sobre la corrección de la solicitud de amparo:

“ Es indispensable la corrección de la solicitud- El no cumplimiento de tal requisito acarrea la inadmisibilidad.
Siendo que el artículo 19 (LOASDGC) antes mencionado dispone textualmente que si la solicitud fuera oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18 se notificará al solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro de un lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación si no “lo hiciere la acción de amparo será declarada inadmisible” (subrayado de la Sala), es por lo que esta Sala de Casación Civil, actuando como Tribunal Constitucional en consulta declara inadmisible la acción de amparo incoada en razón a que los quejosos no aclararon la solicitud como les fue ordenado, confirmándose así el fallo consultado”

Ha establecido, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (1°) de Febrero del año Dos Mil 2000 (J.A Mejia y otro en amparo, Jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, Tomo 162, Febrero 2000, N° 142-00) lo siguiente:
...Omissis...
“ d) Procedimiento en el juicio de amparo constitucional por aplicación de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la república de Venezuela.
...Omissis...
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozca de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíe los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
...Omissis...


En consecuencia, el hecho denunciado como vulnerador del derecho o garantía constitucional, por las quejosas, es que la Gobernación del Estado Miranda el organismo que les impide disfrutar de los beneficios venían obteniendo hasta la segunda quincena de febrero de 2.001, derivados de la aplicación de la aplicación de la Cuarta Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores Dependientes del Ejecutivo Regional del Estado Miranda, celebrada entre el Ejecutivo del Estado Miranda y los Sindicatos de los Trabajadores de la Educación del Estado Miranda, específicamente en lo que se refiere a horario de trabajo, reubicación, traslados y reubicaciones, y siendo afectadas con una desmejora en sus condiciones de trabajo, y que ese hecho también les impide la posibilidad de disfrute de los beneficios acreditados por las sucesivas contrataciones colectivas suscritas entre el Estado Miranda y los Trabajadores de la Educación.

III.- Observa este Juzgador, que el presente recurso de amparo fue interpuesto por ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se declaró incompetente para conocer el recurso de amparo y remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Asimismo, se desprende de los autos que dicho recurso de amparo constitucional se interpuso en contra del ciudadano ENRIQUE MENDOZA D’ASCOLI, en su carácter de Gobernador del Estado Miranda, al respecto se señala lo siguiente:

Ha señalado, la sentencia del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha Diez (10) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve 1.999 (J.R. Toro contra Ministerio de Educación, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, Tomo 157, Agosto 1999, N°1841-99) el siguiente criterio:

“b) En materia de amparo, si el hecho, acto u omisión proviene de órganos del Poder Público, Nacional, Estadal o Municipal, debe ejercerse directamente contra la persona natural agraviante.
“...En materia de amparo, salvo el caso del ejercicio de acciones contra normas, si el hecho, acto u omisión proviene de órganos del Poder Público, Nacional, Estadal o Municipal (vale decir, personas naturales en el ejercicio de sus funciones publicas), debe ejercerse directamente contra la persona natural agraviante”.

Ha señalado, la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha Veinte (20) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve 1.999, (Conflicto de Competencia, Jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, Tomo 150, Enero 1.999, N° 88-99), el siguiente criterio:

“Siendo el presunto agraviante sujeto de la Administración Pública, compete al Tribunal Contencioso Administrativo de la región conocer del amparo.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en decisión de fecha 13 de febrero de 1998, declinó la competencia de conocer en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, y ordeno remitirle el expediente relativo a la acción de amparo constitucional promovida por el ciudadano....contra la Universidad Bicentenaria de Aragua.
Este último Tribunal, por decisión de fecha 4 de marzo de 1998, se declaró igualmente incompetente para conocer de dicha solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas.
Finalmente, la Corte Primera de los Contencioso Administrativo remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, a los fines de que resolviera el conflicto negativo de competencia planteado entre los dos tribunales primeramente nombrados....
El accionante señala como autor del agravio a la Universidad Bicentenaria de Aragua, y como derechos presuntamente violados, los establecidos en los artículos 59, 68, 81 y 84, referidos al honor y a la reputación, a la defensa y al debido proceso, a la estabilidad laboral y al trabajo respectivamente.
Ahora bien, siendo el presunto agraviante, así como el accionante, sujetos de la Administración Pública, considera esta Sala, que en el caso examinado, es necesario destacar la sentencia de esta Sala de fecha 14 de mayo de 1997, en (sic) a cual se estableció lo siguiente:
“Determinada la condición de empleado público del quejoso, ahora corresponde decidir cual es el tribunal competente para conocer de la causa, así, ha sido doctrina establecida por esta Corte Suprema de Justicia para que las causas de carrera administrativa de los empleados estadales y municipales son competentes los Juzgados Superiores Civiles y Contencioso Administrativo regionales, fundamentada en sentencia de esta Sala de fecha 14 de agosto de 1996”,...Omissis.


Ha señalado, la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha Veinte (20) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve 1.999, (Conflicto de Competencia, Jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, Tomo 150, Enero 1.999, N° 88-99), el siguiente criterio:

“Tribunal competente para conocer de un amparo de un docente relativo a su relación con la Administración
...Omissis...
Por otra parte si bien es cierto que el artículo 5° de la Ley de Carrera Administrativa, que prevé un régimen de exclusión o excepción al estatuto general de los funcionarios públicos no incluye al personal docente adscrito al Ministerio de Educación, no se debe obviar el carácter orgánico de la Ley de Educación que determina su aplicación preferente, dada su jerarquía por sobre leyes especiales, en el caso que nos ocupa por sobre la Ley de Carrera Administrativa.”
En el caso aquí examinado, se trata de una docente; por tanto la ley que los rige es la Ley de Educación, la cual, en su artículo 86 establece:”Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley y por la Ley del Trabajo.
Asimismo, el artículo 87 eisdem prevé: “Los profesionales de la docente (sic) gorazán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley de Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios.”
Finalmente la Sala de Casación Social, a través del auto in comento declaró que el conocimiento, sustanciación y decisión de la causa allí analizada, y dada la naturaleza del reclamo y la remisión expresa de la Ley Orgánica de Educación a la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a los Tribunales con competencia laboral.
Ahora bien, cierto es que hasta la fecha de emisión de dicho fallo la competencia para conocer de los asuntos planteados por el personal docente, relativos a su relación con la Administración había sido conocidos por el Tribunal de Carrera Administrativa, sin embargo, tal criterio se ve modificado por el establecido en la decisión transcrita. (Subrayado y negritas del Tribunal.


Siendo en consecuencia, el Juzgados de Primera Instancia del Trabajo el competente para conocer del Recurso de Amparo incoado, ASI SE ESTABLECE.

Señala el artículo 257 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela que el Proceso constituye una instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en consecuencia, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen que las partes tienen el derecho de lograr una resolución fundada en Derecho, independientemente que sea o no favorable a la pretensión ejercitada, y por ello, todos los órganos de los poderes públicos, de manera directa tienen el deber de observar escrupulosamente las previsiones legales a las que están sometidos y razonar sus resoluciones evitando incidir en la arbitrariedad. Este principio, cuando se traslada al ámbito de la función jurisdiccional se desdobla en dos prescripciones diferentes: Por un lado en la necesidad de dar una respuesta a cualquier petición que le planteen las partes, y, por el otro, en dicha respuesta este lo suficientemente razonada, y ello significa, en relación a la prohibición de indefensión, que la sentencia deberá estar suficientemente motivada y ser congruente con lo solicitado. Uno de los requisitos de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución) es el derecho a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional –una sentencia- fundada sobre el fondo del asunto debatido, esto constituye una garantía procesal, es la necesaria motivación de la sentencia como refuerzo de la garantía de las partes en el proceso, para evitar cualquier arbitrariedad del Poder Judicial, y para obtener la tutela judicial efectiva: El derecho a obtener una resolución fundada en derecho, es decir que ha de estar motivada, quedando el razonamiento como una tarea ineludible del órgano jurisdiccional.

Si bien es cierto que el Juez Constitucional cuando procede a emitir un pronunciamiento acerca de la admisión de una acción de amparo, a través de un juicio de conocimiento que dará inicio a un proceso de urgencia que se distingue por lo valioso de los bienes jurídicos que tutela, debe verificar si la acción que se le presenta se encuentra incursa en alguna del catálogo de causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estas causales no constituyen instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, el principio pro actione, conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso (véase sentencia N° 1488 del 13-08-2001 de la Sala Constitucional)

De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales de manera taxativa, esto es si el caso concreto puede ser subsumido en alguna de ellas, y sin que al realizar dicha operación quede algún margen de duda, pues en tales casos debe el Juez de abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, a que se inicie el proceso en el cual se estudiará su pretensión, a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos todos éstos que conforman el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, (véase sentencia N° 1764 de fecha 25 de septiembre de 2.001, de la Sala Constitucional).

En consecuencia, la Juez a-quo lesiona el derecho a la tutela judicial al no agotar la interpretación más favorable a la admisibilidad, es decir, que en virtud del artículo 26 de la Constitución el Juez debe tomar en consideración todas las circunstancias concurrentes e interpretar y aplicar las normas legales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho fundamental que se señala como vulnerado

Constitucionalmente no son admisibles obstáculos que pueden estimarse excesivos, que sean producto de un innecesario formalismo y que no se compaginen con el derecho a la justicia o que no aparezcan justificados y proporcionados conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser, en todo caso, adecuadas al espíritu constitucional, siendo en definitiva obligado y trascendente para el juez realizar un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, ya que ello compromete el derecho a la tutela judicial efectiva: La tutela judicial efectiva requiere respuestas judiciales fundadas en criterios razonables, y es necesario que la sentencia exponga los motivos en que se funda, ya que la razón última de ello es erradicar la arbitrariedad.

Además, ha de tenerse en cuenta, que si el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra conectado con otro derecho fundamental el estándar de las exigencias derivadas del deber de motivación es más riguroso.

Dicho de otra forma, el control de esta alzada se circunscribe a comprobar si la interpretación o aplicación judicial de la legalidad procesal resulta arbitraria por inmotivada, o si dicha interpretación es rigorista y evidencia una manifiesta desproporción entre la causa de inadmisión advertida y las consecuencias que se han generado para la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y por ello es concluyente afirmar que la Juez a quo establece una errónea apreciación sin haber oído previamente a las ciudadanas que acuden en búsqueda de la tutela judicial, al afirmar que la controversia se refiere a la cualidad de funcionario público, cuando el deber del Juez Constitucional es garantizar el derecho a la defensa mediante la posibilidad de ser oído a través de la celebración de la correspondiente Audiencia Constitucional; la diferencia entre el acceso a la jurisdicción y el acceso a los recursos se proyecta necesariamente en la función de control que corresponde a este Tribunal respecto de las resoluciones judiciales que impidan, de una u otra forma, el acceso a la tutela judicial. Dicho control necesariamente habrá de ser más intenso, en cuanto a la apreciación del rigor y proporcionalidad de la decisión de inadmisión, cuando se trata del acceso a la jurisdicción; se ha llegado a calificar de esencial y hasta sagrado como trámite previsto con esa finalidad; ya que la citada audiencia da al interesado la posibilidad de “aportar al expediente su versión de los hechos (en la doble vertiente fáctica y jurídica) que, como elemento de juicio más, resulta en todo caso indispensable para que la autoridad decidente resuelve conociendo los datos o argumentos que legalmente pueda aportar quién solicita la tutela judicial con la finalidad de no sea condenado sin ser previamente oído antes de ser dictada la resolución judicial, y a fin de inquirir cualquier otro hecho que configure una violación a los derechos y garantías constitucionales; por lo tanto la decisión de la Juez a quo, no permite la efectiva tutela judicial al obstaculizar el acceso al órgano jurisdiccional, de una forma que califica este juzgador como equivalente a una figura kafkiana de guardia que impide a quién desea ingresar por las puertas de la jurisdicción del órgano judicial. ASI SE DECIDE.




.-III-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley; Declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado JOSE DEL CARMEN BLANCO actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas FLOR MARISELA RUBIO MORA, IRIS MARGARITA BLANCO PEREZ, HAYDEÉ VIRGINIA TORO DOMINGUEZ, CARMEN LEONOR GALINDO GONZALEZ, CARMEN ADRIANA QUIJADA NAVARRO, SILVIA NINANA CANELON GARCIA y MARIA VIRGINIA WILLIAMS MARQUEZ, de fecha diez (10) de agosto de 2.001, contra la decisión de fecha ocho (08) de agosto de 2.001 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques; SEGUNDO: Se ORDENA ORDENA al Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en el Nuevo Régimen Procesal, a fin de que proceda a ADMITIR la acción de amparo constitucional constitucional ejercida por las ciudadanas FLOR MARISELA RUBIO MORA, IRIS MARGARITA BLANCO PEREZ, HAYDEÉ VIRGINIA TORO DOMINGUEZ, CARMEN LEONOR GALINDO GONZALEZ, CARMEN ADRIANA QUIJADA NAVARRO, SILVIA NINANA CANELON GARCIA y MARIA VIRGINIA WILLIAMS MARQUEZ, contra el ciudadano ENRIQUE MENDOZA D`ASCOLI, como GOBERNADOR DEL ESTADO MIRANDA; y en consecuencia, y ordene la notificación del supuesto agraviante a fin de realizar la Audiencia Constitucional.



REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13 ) días del mes de enero del año dos mil cuatro (2004). Años 193º y 144º.-




HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ SUPERIOR


ISBELMART CEDRE TORRES
LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.) previas las formalidades de Ley.-



ISBELMART CEDRE TORRES
LA SECRETARIA



HVF/ICT/CGV*
EXP Nº 012007