REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 193º y 144º
EXPEDIENTE: 0053-03
PARTE ACTORA: XIOMARA NATACHA RACHADEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.132.118.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO TREJO CALDERON Y GIOVANNI AUGUSTO TREPICCIONE HERRERA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 12.759 y 68.421 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PETROQUIMICA SIMA C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 1993, anotada bajo el Nro. 61, Tomo 46-A-Pro.; Modificada en fecha 06 de mayo de 1993, bajo el Nª 70, tomo 62-A.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: NIURKA SARMIENTO PEÑA, MIREYA JOSEFINA PEÑA DE SARMIENTO, LUCIO ATILIO GARCIA, PEDRO VACCARA, LOIDA GARCÍA y CRISTINA RAGA DE VACCARA Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 60.078, 35.958, 5.563, 10.700, 22.588 Y 50.309 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACÍONES SOCIALES.
-I-
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por las abogadas NIURKA SARMIENTO PEÑA y MIREYA JOSEFINA PEÑA DE SARMIENTO, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada PETROQUIMICA SIMA C.A. en fecha veintisiete (27) de octubre de 2003, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil tres (2003), mediante la cual declaró Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana XIOMARA NATACHA RACHADEL contra la sociedad mercantil PETROQUIMICA SIMA C.A., por cobro de Prestaciones Sociales.
En fecha 13 de noviembre de 2003, fue recibida la presente causa, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, siendo fijada en fecha 21 de noviembre de 2003, la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día miércoles tres (03) de diciembre de 2003 a las 10:30 AM.
En fecha tres (03) de diciembre de 2003, este Tribunal Superior habilitó el tiempo necesario para dictar auto mediante el cual fijó para el día martes nueve (09) de diciembre de 2003 a las 10:30 AM la celebración de la Audiencia Oral.
En fecha nueve (09) de diciembre del año 2003, este Tribunal Superior habilitó el tiempo necesario para dictar auto mediante el cual fijó para el día viernes diecinueve (19) de diciembre de 2003 a las 10:30 AM la celebración de la Audiencia Oral.
En fecha 19 de diciembre de 2003, tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente demanda en donde se dejó constancia de la comparecencia del abogado ANTONIO TREJO CALDERON en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Se dejó constancia igualmente de la comparecencia de los abogados LOIDA GARCÍA ITURBE Y PIETRO VACCARA SPINA, quienes se hicieron presentes en el referido acto a los fines de consignar Poder otorgado por la empresa demandada PETROQUIMICA SIMA C.A. a los fines de la representación judicial de la sociedad mercantil accionada. Posteriormente, la representación de cada una de las partes expusieron sus alegatos. Acto seguido, este sentenciador procedió a dictar su decisión, conforme a los siguientes motivos:
En fecha 01 de septiembre de 2003, los apoderados judiciales de la ciudadana XIOMARA NATACHA RACHADEL, manifestaron que su representada ingresó a laborar en fecha 01 de diciembre de 1994 prestando sus servicios de forma continua e ininterrumpida, bajo dependencia, subordinación, dirección, provecho, supervisión, disciplina y remuneración en la empresa PETROQUIMICA SIMA C.A. desempeñando el cargo de Control de Calidad; realizando labores de Certificación y Control de Calidad del producto terminado y desde el año 1997, llevando el Registro de las Sustancias Químicas sometidas a régimen legal, además de la atención a clientes entre otras, siendo en fecha 16 de Abril de 1998, liquidada de una manera inusual por la empresa, cancelándole ésta, la suma de BOLIVARES UN MILLON TRES MIL DOSCIENTOS OCHO CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.003.208,05), cantidad que por demás no contemplaba el pago de indemnización, ya que nunca existió interrupción o ruptura de la relación laboral entre las partes en litis y que además la demandada procedió a realizarle un contrato de servicio con un tercero, que a su vez fue contratado por ella, (el cual le obligó a firmar sin permitirle leerlo ni entregarle ejemplar alguno, bajo la amenaza que de no firmar sería despedida) para que le efectuara la misma labor que venía desarrollando su representada la ciudadana XIOMARA NATACHA RACHADEL y que al final sería ejecutado por la misma a favor de PETROQUIMICA SIMA C.A. Expresaron a su vez, que en fecha 09 de enero de 2003, la empresa accionada solicitó ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción de los Valles del Tuy, autorización para poder Suspender la Relación Laboral con sus trabajadores a partir del día 13 de enero de 2003 alegando Causas de Fuerza Mayor, ya que según ésta, no contaban con el suministro de materia prima necesaria para el proceso de producción y que a pesar de la no aprobación de la Inspectoría del Trabajo, el patrono procedió a suspender la relación laboral, contando para el 14 de marzo de 2003 con mas de sesenta (60) días continuos de la implementación de dicha medida, naciendo para su representada el derecho de retirarse justificadamente a tenor de lo establecido en el artículo 40 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Agregaron que para la fecha de terminación de la relación de trabajo el lapso transcurrido era de 09 años, 03 meses y 12 días y su representada había trabajado ininterrumpidamente hasta el 13 de enero de 2003 lapso en el cual la empresa PETROQUIMICA SIMA C.A. procedió a la suspensión de la relación laboral 09 años, 01 mes y 11 días.
En fecha 02 de septiembre 2003, fue admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar.
En fecha 29 de septiembre de 2003, tuvo lugar la Audiencia Preliminar y se dejó constancia de la presencia de los apoderados judiciales de ambas partes y del desarrollo de algunos acuerdos sobre la controversia, no llegando a convenimiento definitivo, por lo cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave acordó la prórroga de la sesión para el siguiente día hábil.
En fecha 30 de septiembre de 2003, se da continuación a la Audiencia Preliminar, en la cual compareció la representación judicial de cada una de las partes, dejándose constancia de que en la sesión las partes lograron desarrollar algunos acuerdos sobre la controversia, no llegando a un convenimiento definitivo, por lo cual se acordó la continuación de la Audiencia Preliminar para el día hábil siguiente y así sucesivamente los días 01, 02, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15 y 16 de octubre de 2003.
En fecha 17 de octubre de 2003, siendo las nueve de la mañana (9:00 AM), siendo la oportunidad fijada para la continuación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, pasó a dictar en forma oral el dispositivo del fallo en ese mismo acto, expresando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido declaró Con Lugar la acción intentada.
Ahora bien, realizadas estas exposiciones, se hace necesario el análisis del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.”
Corresponde a este Juzgador, vista la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, examinar si los motivos para la no comparecencia encontraron su base en el caso fortuito o la fuerza mayor, para lo cual deben analizarse las pruebas que al efecto fueron traídas por la representación judicial de la empresa demandada PETROQUIMICA SIMA C.A. a saber:
Corre inserta a los folios 46 y 47 del expediente, constancia emanada de la Dirección General de Tránsito y Transporte Terrestre, puesto Tránsito Charallave del Ministerio de Infraestructura por motivo de la comparecencia de la ciudadana NIURKA SARMIENTO PEÑA a ese Comando, en virtud de la Averiguación por accidente con daño material ocurrido en la Avenida Perimetral de Charallave a la altura de la Redoma Santa Rosa. Las Máximas de Experiencia de este Juzgador indican que no acudir a una Dirección de Tránsito en virtud de una citación por Averiguación por accidente con daños materiales, no tiene consecuencias relevantes, pero si las tiene el hecho de no acudir la parte demandada a la Audiencia Preliminar , ya que la citación de tránsito cuando no hay lesionados no es más importante que una citación fijada previamente para una Audiencia Preliminar a efectuarse en un Tribunal. No considera este Juzgador que una citación administrativa por averiguación de accidente de tránsito con daños materiales fuera motivo suficiente para faltar a la sagrada defensa de la parte, no era obstáculo esta citación administrativa al deber y responsabilidad de defensa que tenía la Apoderada Judicial de la parte demandada. Tal razonamiento constituye la base fundamental por la cual la referida constancia no puede ser apreciada por este Juzgador. ASI SE DECIDE.
Riela al folio 48 del expediente constancia de Medicina Tradicional China, por motivo de la asistencia de la Dra. Mireya Josefina Peña de Sarmiento a ese Consultorio ubicado en Paracotos. Observa este Juzgador que es bien conocido que para ejercer la Medicina es necesaria la inscripción en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social (M.S.D.S.) y tal inscripción es verificable a través de un número, el cual debe ser colocado en cualquier récipe o constancia emanada de algún Médico. A tal respecto señala el artículo 22 de la Ley de Ejercicio de la Medicina:
“Artículo 22. Los Doctores en Ciencias Médicas y los Médicos Cirujanos deberán registrar sus títulos en la Oficina Principal de Registro e inscribirlos en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en el Colegio de Médicos correspondiente y ante la Autoridad Civil de la localidad donde residan.
La inscripción definitiva del título en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social quedará sujeta al cumplimiento del artículo 8 de esta Ley.”
Llama la atención a este Juzgador que en la constancia consignada no se desprende número alguno de inscripción en el referido Ministerio, ni nombre del Médico que suscribe la constancia. Otro punto que resulta de interés, es el logotipo o pictograma Chino con el cual pretende darse plena identificación del Médico tratante de la ciudadana Mireya Josefina Peña de Sarmiento. Considera este Juzgador que la constancia que corre al folio 48 del expediente no está debidamente identificada ni suscrita ya que al aparecer un logotipo en letras de idioma diferente al Castellano o el indígena es atentatorio de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 9 por lo que no es apreciado por este sentenciador. ASI SE ESTABLECE.
El artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa lo siguiente:
“Artículo 9. El idioma oficial es el castellano. Los idiomas indígenas también son de uso oficial para los pueblos indígenas y deben ser respetados en todo el territorio de la República, por constituir patrimonio cultural de la Nación y de la humanidad.”
Debe observar este Juzgador que las pruebas traídas a los autos por la parte demandada a fin de justificar su inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor no son apreciadas por éste Juzgador, así tenemos que, dicha inasistencia trae como consecuencia la admisión de los hechos alegados en el libelo. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, hay que tomar en cuenta si dicha confesión ficta está totalmente ajustada a derecho y si no es susceptible de nulidad.
En el presente caso efectivamente considera este Juzgador que la sentencia dictada por el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en funciones de Transición carece de motivación de hecho y de derecho en que basa su decisión y además se evidencia que en razón de ello se cometió ultrapetita toda vez que la parte actora en su escrito libelar (folio 15) indicó que recibió una cantidad de dinero en forma anticipada a sus prestaciones sociales (Anticipo de Prestaciones Sociales del 16 de abril de 1998 por Bs. 1.003.208,05), y en la sentencia se condenó al pago total del petitorio, mas los intereses sobre las prestaciones sociales calculados mediante experticia, sin tomar en cuenta el hecho del anticipo.
Expresan los Artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 159. Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con único perito, el cual será designado por el Tribunal.” (Subrayado de este Juzgado Superior).
“Artículo 160. La sentencia será nula:
1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;
2. Por haber absuelto de la instancia;
3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y
4. Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.” (Subrayado de este Tribunal Superior)
Expresa la jurisprudencia al respecto:
Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social (Accidental). Sentencia Nª 402, (Expediente Nª 01-0792, R. Perales contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela –CANTV- , ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, Junio-2002.
“De la transcripción de la recurrida se evidencia que el sentenciador estableció que la demandada incurrió en confesión ficta y, como consecuencia de ello consideró admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda.
En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora.
Ahora bien, sobre la motivación de derecho del fallo, ha sido establecido por este Máximo Tribunal, lo siguiente:
“...Reiterada y pacífica es la doctrina de este alto tribunal, por la cual se ha determinado que el vicio de inmotivación de la sentencia comprende estas diversas modalidades: a) La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse su dispositivo; b) las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual, los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos de la litis, deben ser tenidos como inexistentes; c) los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, y d) los motivos son tal (sic) vagos, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la Casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su fallo.
Tal doctrina antes expuesta, se completa con aquélla (sic) también reiterada y pacífica, según la cual, la motivación que se considere erónea, o bien, la motivación exigua, no constituyen, en ningún caso falta de motivación, porque, errónea o exigua, no hay carencia o falta de motivación, lo que propiamente es el vicio formal de la sentencia cuando se incurre en inmotivación. (...)
En el derogado artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, no existía mención expresa de que la sentencia debe contener los fundamentos de derecho, como aparece en el ordinal 4ª del artículo 243 del Código vigente y, tal como lo pauta el ordinal 4ª del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil italiano, norma esta última que es su antecedente literal inmediato, al prescindirse asó (sic) de la castiza redacción del texto derogado.
Empero, considera la Sala que no puede ni debe entenderse el cumplimiento de tal exigencia, con la simple cita de los artículos aplicados para resolver la controversia, sino que a tal locución, fundamentos de derecho, debe dársele el sentido amplio el cual permite incluir en ella , no solo (sic) la simple cita del número de un artículo de determinado Código o Ley, sino además, cualquier comentario, glosa, interpretación o referencia de las normas de derecho aplicadas para resolver la controversia, así como también de doctrina o la jurisprudencia existente en torno a dicha norma aplicada...” (Sala de Casación Civil 12-04-1989).
Con el anterior criterio, se persigue que a través del cumplimiento del mandato exigido en el ordinal 4ª del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se pueda conocer con claridad, el razonamiento jurídico realizado por la recurrida para dictar el fallo y llegar a la conclusión expuesta en su dispositivo, que en el presente caso fue, entre otras, la condenatoria al pago de todos los conceptos y cantidades reclamadas en el escrito de demanda.
Ahora bien, se observa en la recurrida que los hechos fueron considerados admitidos por el sentenciador en virtud de la confesión ficta en la que incurrió la demanda, no obstante, no se fundamenta en ningún criterio jurídico o ley aplicable para declarar la procedencia del pago de tales montos, ni expresa ningún razonamiento que le haya servido de base para el establecimiento de las sumas de dinero que ordena cancelar al actor por los conceptos reclamados, por lo que considera esta Sala que la sentencia impugnada está viciada de una total inmotivación de derecho, lo que acarrea la infracción del ordinal 4ª del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.”
Sentencia del 25 de marzo de 2002 (T.S.J. – Sala Constitucional). Universidad Yacambú en amparo.
“a) Consideraciones sobre la motivación de las sentencias
(...) En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dando lugar a lo que el maestro Couture ha denominado “el derecho procesal constitucional” (Eduardo J. Couture: “Tutela constitucional del proceso”, en Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª edición. Editorial Depalma, Buenos Aires, 1958, página 151).
La finalidad última de la “constitucionalización” de las garantías procesales no es otro que lograr la justicia, la cual, se encuentra reconocida en el artículo 2° de nuestra Constitución, como un valor superior del ordenamiento jurídico. En tal sentido, el proceso se convierte de este modo en un medio para la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 257 Constitucional.
Esta “constitucionalización” de las garantías procesales, las configura como verdaderas normas de aplicación directa, esenciales e informadoras de nuestro ordenamiento jurídico, cuya vigencia y eficacia deben ser amparadas por el Juez, quien se encuentra vinculado imperativamente por ellas.
Dentro de estas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone, entre otras, de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución.
Ahora bien, la sentencia consultada expresa como motivación lo siguiente: (...)
De lo anteriormente transcrito, la Sala observa que la expresión de los motivos o fundamentos del fallo no señalan de manera clara y precisa los argumentos en que se apoya la decisión para declarar inadmisible la pretensión de la accionante con fundamento en alguna de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (...)
Precisado lo anterior, la Sala observa que el fallo consultado, además de no fundamentar la inadmisibilidad de la acción en ninguna de las causales establecidas en la ley, tampoco aportó los motivos, razones o argumentos de hecho y de derecho para afirmar que la pretensión de la accionante, referida a la anulación de la decisión accionada como medio para restituir la situación jurídica que alega infringida, desnaturaliza la acción de amparo, por cuanto este mecanismo de tutela constitucional, no tiene efectos anulatorios.
Con respecto a lo anterior, esta Sala advierte que la motivación de las sentencias no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente al núcleo de las pretensiones de las partes. De otro modo, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva.
Por lo antes expuesto, la Sala juzga que el fallo consultado carece de motivación, pues no contiene elementos argumantales que permitan conocer de qué manera el a quo llegó a la decisión de inadmitir la acción propuesta, por lo que la referida decisión debe revocarse por ser lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva. Así se decide.” (Subrayado de este Tribunal Superior).
Sentencia del 12 de agosto de 2002 (T.S.J. – Sala Constitucional) C.M. Vaamonde en amparo.
“Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, (...) por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal(...)
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso (...)
En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional(...)”
Igualmente, la Sentencia de este Juzgado Superior de fecha 08 de octubre de 2002, en el expediente 02 2181 Recurso de Amparo Constitucional contra la sentencia definitiva de fecha 16 de julio de 2002 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Parte Recurrente. Supuesto Agraviado: Sociedad Mercantil GRUPO SISO C.A. Parte Supuesta Agraviante: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Tercero Interesado: CARMELA MASSIMILIANO DE ROMERO. Señala lo siguiente:
“(...) Observa este sentenciador que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 2002, recurrida mediante la presente acción de amparo, no contiene los motivos de hecho y de derecho de la decisión, es decir, no contiene fundamento alguno que permita justificar el dispositivo; (...) Así, la recurrida adolece de carencia absoluta de motivos, lo cual constituye la forma más simple y crasa del vicio de inmotivación.
La circunstancia de que el juzgador de la recurrida considerara que los hechos alegados en la demanda debían tenerse admitidos, no lo liberaba de la obligación de establecer, con precisión, cuales son esos hechos que se dan por admitidos, ni lo exoneró del deber de aplicar, a esos hechos, el derecho correspondiente.
Conforme al dispositivo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4ª, los jueces tienen el deber de subsumir hechos determinados en normas de derecho, es decir, de efectuar el enlace lógico de los hechos concretamente alegados en el juicio –aún si se los considera admitidos- con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la Ley. La razón de ser de esta disposición es que la sentencia se baste por sí sola, sin que tenga que recurrir a otros elementos del expediente para su comprensión. (...)
De modo que este Juzgado aprecia que la sentencia recurrida no contiene ni fundamentos de hecho, ni de derecho, que justifiquen el dispositivo que condena a la demandada al pago de las referidas cantidades; y en consecuencia, la carencia absoluta de fundamentos fácticos y jurídicos en la recurrida producen la incomprensión de la decisión e impiden el control de su legalidad, por lo que esa ausencia de motivos de hecho y de derecho en la recurrida, vicia al fallo de inmotivación, lo cual quebranta el requisito exigido en el aludido numeral 4ª del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. (...)
Señala el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el Proceso constituye una (sic) instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en consecuencia, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen que las partes tienen el derecho de lograr una resolución fundada en Derecho, independientemente que sea o no favorable a la pretensión ejercitada, y por ello, todos los órganos de los poderes públicos, de manera directa tienen el deber de observar escrupulosamente las previsiones legales a las que están sometidos y razonar sus resoluciones evitando incidir en la arbitrariedad. Este principio, cuando se traslada al ámbito de la función jurisdiccional se desdobla en dos prescripciones diferentes: Por un lado en la necesidad de dar una respuesta a cualquier petición que le planteen las partes, y, por el otro, en dicha respuesta este lo suficientemente razonada, y ello significa, en relación a la prohibición de indefensión, que la sentencia deberá estar suficientemente motivada y ser congruente con lo solicitado. Uno de los requisitos de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución) es el derecho a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional –una sentencia- fundada sobre el fondo del asunto debatido, esto constituye una garantía procesal, es la necesaria motivación de la sentencia como refuerzo de la garantía de las partes en el proceso, para evitar cualquier arbitrariedad del Poder Judicial, y para obtener la tutela judicial efectiva: El derecho a obtener una resolución fundada en derecho, es decir que ha de estar motivada, quedando el razonamiento como una tarea ineludible del órgano jurisdiccional.
La necesidad de motivación de las resoluciones judiciales, se vincula a la interdicción de la arbitrariedad, pero además, está directamente relacionada con el principio de Estado Democrático y de Derecho que proclama el artículo 2 de la Constitución de la República y con la concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional, y el necesario sometimiento de ésta a la ley (Artículo 253 de la Constitución).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quiere que el órgano judicial motive sus sentencias, sobre todo, para permitir el control de la actividad jurisdiccional, a la vez que permite lograr el convencimiento de las partes procesales respecto de la corrección y justicia de la decisión judicial sobre los derechos de los justiciables. La motivación adecuada y suficiente es, ante todo, una garantía esencial del justiciable mediante la que se puede comprobar que la resolución judicial es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de una actuación arbitraria y por lo tanto se debe considerar que una sentencia que nada explique sobre la solución que otorga al problema planteado, ni de la que pueda inferirse cuales son las razones próximas o remotas que justifican su resolución, es una resolución que en la práctica produce indefensión.
La motivación de las sentencias no sólo permite dar efectividad a la interdicción de la arbitrariedad, sino que también permite dar efectividad al principio de igualdad, puesto que a través de los argumentos que establece el órgano judicial, se exponen razones, interpretaciones y tomas de posiciones que vincularán, en cierta medida, al Tribunal a la hora de dictar futuras sentencias.
Esta exigencia de motivación, no debe limitarse única y exclusivamente a una mera declaración de conocimiento o voluntad, por el contrario, ha de constituir la conclusión lógica de una argumentación jurídica ajustada al tema en litigio, como una garantía de la ciudadanía, de conocer el fundamento de las resoluciones; permitiendo exteriorizar el fundamento de la decisión y explicitando que esta responde a una determinada aplicación de la Ley.
El autor FRANCESCO CARNELUTTI en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL Y PENAL I. DERECHO PROCESAL CIVIL. DERECHO Y PROCESO. Traducción de Santiago Sentis Melendo. Ediciones Jurídicas Europa América (Buenos Aires) 1971; ha señalado lo siguiente en relación a la motivación de la sentencia:
“ 134. Decisión y ley.
(...) la motivación no es otra cosa sino el razonamiento, o sea la secuela de silogismos con los cuales el juez no encuentra sino comprueba la decisión (...)
139. Decisión y motivación.
(...) El juez no puede decidir sin motivar; la motivación puede, al menos parcialmente, estar implícita ..., pero no puede dejar de existir. Ahora bien, el problema es si hace o no hace falta, no tanto que la motivación esté implícita cuanto que esté intuida en la decisión, de manera que ésta consista no sólo en la disposición, o sea en la declaración de certeza de la relación litigiosa, sino además en la motivación. La ley adopta enérgicamente la solución afirmativa; véanse los arts. 132 y 360, n. 5, el último de los cuales garantiza mediante el recurso de casación la necesidad de la motivación. La razón de esta severidad está precisamente en aquel carácter esencial de la motivación, al cual ya me he referido; es necesario, ya sea por el prestigio del juez que decide, ya sea por los controles a los cuales la decisión puede ser sometida (...), ya sea por la eficacia psicológica que la misma puede ejercer sobre las partes, hacer que resulte de la decisión no sólo que el juez ha juzgado sino que, antes de elegir, ha verificado el juicio.”
Por su parte, el autor EDUARDO J. COUTURE, en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, cuarta edición. Editorial B de F Montevideo- Buenos Aires 2002; ha señalado:
“180. Examen crítico de los hechos.
Una vez que el examen prima facie arroja un resultado favorable a la posible admisibilidad del caso, se entra en el análisis de los hechos. (...)
Reconstruidos los hechos, el magistrado se ve en la necesidad de realizar un diagnóstico concreto: ya no se trata de la mera descripción de los sucesos sino de su calificación jurídica. Mediante un esfuerzo de abstracción intelectual, el juez trata de configurar lo que en el lenguaje de los penalistas se llama el tipo. (...)
181. Aplicación del derecho a los hechos.
Una vez reducidos los hechos a tipos jurídicos, corresponde entrar a la determinación del derecho aplicable.
También en esta etapa la labor del juez se hace dificultosa. Su función consiste en determinar si al hecho reducido a tipo jurídico le es aplicable la norma A o la norma B; (...)
A esta operación se la llama en la doctrina moderna subsunción. La subsunción es el enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley. Mediante este proedimiento (sic) de coordinación, ya existente en la dialéctica socrático- platónica y en la lógica aristotélica, las sustancias afines se confunden y las desafines se separan. El hecho concreto determinado y específico configurado por el juez pasa a confundirse con la categoría genérica, abstracta e hipotética prevista por el legislador. Y esto ocurre de tal manera, que ha llegado a sostenerse que la situación surgida es idéntica a la que ocurriría si el legislador fuese llamado a decidir mediante una ley el caso concreto sometido a la resolución del juez.
Pero de la misma manera que en el problema de la situación del juez frente a los hechos se plantea la duda de saber si tiene plenos poderes de investigación, fuera de las circunstancias relatadas por las partes, también se plantea la duda en materia de derecho, de saber si la elección de la norma A o B aplicable al caso es libre, o si, por el contrario, el juez no tiene más alternativa que la de optar por una o por otra de las normas enunciadas por las partes.
(...) en esta materia no hay limitación alguna y (...) el juez es libre de elegir el derecho que cree aplicable, según su ciencia y su conciencia. El aforismo reiteradamente citado (...) del jura novit curia (el derecho lo sabe el juez) significa, pura y simplemente, que el tribunal no se halla atado por los errores o las omisiones de las partes y que en la búsqueda del derecho todos los caminos se hallan abiertos ante él.
La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria.
Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado.”
Y por último el Doctor ROMAN J. DUQUE CORREDOR en sus APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO TOMO I. Ediciones Fundación Projusticia. Colección Manuales de Derecho. Caracas, 2000; expresa lo siguiente con respecto a la motivación de la sentencia y el vicio de ultrapetita:
“2. EL CONTROL SOBRE LA ACTIVIDAD PROCESAL DEL JUEZ AL SENTENCIAR.
2.1. Requisitos formales de la sentencia, objeto del control casacional.(...)
2.2. Requisitos intrínsecos. (...)
2.2.4. Motivación.
Este requisito consiste en la expresión de los motivos de hecho y de derecho de la decisión. En esta parte de su fallo, el Juez afirma la existencia de la norma jurídica, su vigencia y sus límites temporales, espaciales y personales. Además, afirma el sentido de la norma y subsume en ella los hechos ciertos. En otras palabras, señala la ley aplicable, interpreta su alcance, analiza los hechos demostrados y los asemeja o diferencia con el supuesto de la norma, y concluye aplicando o no el efecto completo de la misma. Diciéndolo de otro modo, por motivación se contiene todo el proceso lógico jurídico seguido por el Juez para llegar a la conclusión del fallo. Es decir, el silogismo judicial que significa la sentencia (Premisa mayor: la ley. Premisa menor: subsunción del hecho en el supuesto legal. Y conclusión: determinación del efecto jurídico).
El fallo también se puede fundamentar en la equidad o en máximas de experiencia. (...) En cuanto a la equidad, en determinados casos, la misma ley faculta a los jueces para que se basen en motivos de equidad para resolver las controversias. (...)
Igualmente, los jueces pueden fundar sus decisiones en las máximas de experiencia, es decir, en las reglas de la lógica, de carácter social, psicológicas, en las verdades generales y en el sentido práctico. Como señala Calamandrei, las normas generales establecen lo que jurídicamente debe ocurrir, mientras que las máximas de experiencia constatan lo que en la vida práctica, normalmente ocurre. Pues bien, estas máximas de experiencia en el silogismo judicial constituyen la premisa mayor, y le permiten al Juez, una vez que se forma un juicio sobre los hechos concretos objeto de la controversia (premisa menor), llegar a una conclusión. (...)”
“3. LOS VICIOS DE NULIDAD DE LA SENTENCIA. (...)
3.2. Vicios formales (...)
3.2.4. Ultra petita
Se da cuando en la sentencia, el Juez condena o absuelve en más de los pedido, o sobre puntos extraños a los pedimentos; pero no se da este vicio cuando el Juez aduce argumentos de derecho no ofrecidos por las partes, o cita textos legales no alegados en autos, pues en este supuesto, el Juez está usando el principio iura novit curia, obligado como está a aplicar el Derecho (...). Tampoco incurre en ultra petita cuando el Juez acuerda a alguna de las partes lo que establece y permite la ley, tanto más si se trata de materias de orden público, o derechos irrenunciables (...). Por último, la violación de la prohibición de la reformatio in peius por los Jueces de Alzada (...) es una forma de ultra petita (...)
Tampoco incurre en ultra petita el Juez que concede más de lo estimado, pero dentro de lo pedido. (...)”
En el presente caso se debe aplicar el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y debe ser considerado que la Sociedad Mercantil demandada PETROQUIMICA SIMA C.A. admitió los hechos, sin embargo, en virtud de que este Juzgado Superior observa que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, en fecha 17-10-03 en el expediente No. 0010-03, nomenclatura interna de ese Juzgado de Primera Instancia, correspondiente a la acción incoada por XIOMARA NATACHA RACHADEL contra PETROQUIMICA SIMA C.A., contraviene los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por inmotivación, vicio que ocasionó que contuviera dicha decisión ultrapetita, debe declarar la nulidad de la misma y en consecuencia ordenar al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el régimen procesal transitorio, proceda a dictar nuevo fallo motivado y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
-II-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas NIURKA SARMIENTO PEÑA Y MIREYA PEÑA DE SARMIENTO contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el régimen procesal transitorio en el expediente No. 0010-03, por demanda incoada por la ciudadana RACCHADEL XIOMARA NATACHA, titular de la cédula de identidad número 5.132.118, contra la empresa PETROQUIMICA SIMA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 61, toma 46-A-Pro, de fecha 30 de Abril de 1993, modificada el 06 de mayo de 1993, bajo el No. 70, Tomo 62-A. SEGUNDO: Declara la nulidad de la sentencia dictada en fecha 17-10-03 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución en el régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, en el expediente No. 0010-03 . TERCERO: Ordena la reposición de la causa al estado de dictar sentencia por aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el régimen procesal transitorio, de conformidad con lo señalado en el artículo 131 ejusdem proceda a dictar guardando la motivación correspondiente la sentencia en el expediente No. 0010-03 y para ello este Juzgado Superior ordena la reposición de la causa a dicho momento de conformidad y por aplicación analógica del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese en la pagina electrónica de éste Juzgado Superior y Regístrese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los días veintiséis días del mes de enero del año 2004. Años: 193º y 144º.-
EL JUEZ SUPERIOR
DR. HERMANN VASQUEZ FLORES
SECRETARIA
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ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES
Nota: En la misma fecha siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.) se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
SECRETARIA
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ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES
HVF/XXX/gr.
EXP N° 0053 03.
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