REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 193° Y 144°

EXPEDIENTE N°: 03-2348

PARTE ACTORA: ADRIAN LIONEL ORUSSA, de nacionalidad argentino, mayor de edad, de este domicilio y titular del Pasaporte Nº 2076237 AN.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: GISELA GRUBER, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.125.

PARTE DEMANDADA: FARECA (FABRICA DE REPUESTOS C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 2, Tomo 1-A, en fecha 03 de enero de 1.968.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA EMPRESA DEMANDADA: RANGEL QUINTERO CASTAÑEDA, LIGIA ARANGUREN RINCON, MANUEL LEONARDO SALAS A., ALEX MUÑOZ ARANGUREN y RAUL DANIEL QUIÑONEZ FERNANDEZ, Abogados en el libre ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.455, 13.688, 67.084, 77.254 y 90.711, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de hecho contra la negativa de oír la apelación interpuesta por los apoderados de la parte demandada en fecha 26 de mayo de 2.003, por parte del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en el auto de fecha 02 de junio de 2.003.




-I-

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Hecho interpuesto por los Abogados LIGIA ARANGUREN RINCON y RAUL DANIEL QUIÑONEZ FERNANDEZ en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada FARECA (FABRICA DE REPUESTOS C.A.), contra el auto de fecha 02 de junio del 2.003 dictado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que negó la apelación interpuesta por estos en fecha 26 de mayo de 2.003.

En fecha dieciséis (16) de junio de 2.003, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior, constante de un escrito de cinco (5) folios útiles y treinta y ocho (38) folios de anexos, los cuales fueron descritos mediante auto expreso.

En fecha trece (13) de agosto de 2.003, entro en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia le atribuyó la competencia para conocer en Segunda Instancia tanto las causas correspondientes al Régimen Procesal Transitorio como las del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, a este Juzgado Superior, mediante Resolución del Tribunal Supremo de Justicia No. 2003-00022 de fecha seis (06) de agosto de 2.003.

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2.003, este tribunal dictó auto donde ordenó librar oficio dirigido al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, solicitando el domicilio procesal de la parte demandada por cuanto no constaba en el expediente y se requería para su notificación; siendo que en fecha veinte (20) de noviembre del año 2.003 compareció el demandado y señaló su domicilio procesal, por lo que a criterio de este tribunal por auto de fecha catorce (14) de enero de 2.004 estableció que el ciudadano RAUL DANIEL QUIÑONEZ FERNANDEZ estaba debidamente notificado, razón por la cual se acordó fijar la audiencia oral para el día veintiséis (26) de enero del año 2.004, a las dos (2:00) horas de la tarde, fecha y hora en la que las partes tanto demandante como demandada no se presentaron, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, dejando este Juzgado Superior constancia de ello mediante acta.

La controversia judicial sometida al pleno conocimiento de esta Alzada, está constituida así:

En fecha 26 de mayo de 2.003, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 07 de mayo de 2.003, dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, dicha apelación fue negada por ese tribunal según auto de fecha dos (2) de junio de 2.003 por las razones que se transcriben del texto a continuación:

“La sentencia objeto de la apelación fue dictada en fecha 07 de mayo de 2.003 (…) consta al folio 60, auto de fecha 10 de marzo del 2.003, en donde se deja constancia que el tribunal entra en estado de dictar sentencia, en tal sentido; conforme al artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo los 15 días hábiles siguientes tal y como lo establece expresamente la ley- vencieron el día 10 de abril del 2.003, vencido dicho lapso; el mismo día; el tribunal procede conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil a diferir la sentencia, lo cual en aplicación del fallo dictado por la Sala Constitucional de fecha ocho (08) de febrero del 2.001 debe ser computado en forma continua (…) siendo la sentencia dictada el día siete (7) de mayo del 2.003 dentro del lapso establecido para ello encontrándose las partes a derecho, en consecuencia; el lapso para que las partes ejercieran el recurso de apelación comenzó el día 12 de mayo y culminó el 20 de mayo del 2.003 (…)”.

Ante tal negativa la parte demandada comparece a esta superioridad a través de sus apoderados judiciales LIGIA ARANGUREN RINCON y RAUL DANIEL QUIÑONEZ FERNANDEZ e interponen el Recurso de Hecho en contra de dicho auto de fecha dos (2) de junio de 2.003, alegando para ello la sentencia de fecha 09 de marzo del año 2.001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señala la manera de como debe ser computado los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación lo cual debe ser efectivamente los días que despache el tribunal.



Al respecto, observa este Juzgador que el a-quo aplicó la disposición establecida en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala que la decisión que dictare el Juez se hará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, y que este lapso de quince (15) días fue computado por días efectivos de despacho, ya que en el auto de fecha dos (2) de agosto de 2.003 se señala que dicho lapso venció el diez (10) de abril del 2.003; norma esta que a criterio de quien aquí sentencia esta ajustada a derecho, por cuanto así como lo establece la misma se trata de días hábiles, siendo estos días de despacho.

Observa también este Juzgador que una vez vencido el lapso de los quince (15) días hábiles a que se contrae el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo antes señalado para dictar sentencia, es decir, el 10 de abril del 2.003, el a-quo procedió a diferir dicha sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por treinta (30) días continuos, lapso este que fue computado por días continuos alegando para ello la aplicación del fallo dictado por la Sala Constitucional de fecha ocho (08) de febrero del 2.001, que señala que este lapso debe ser computado de manera continua. Razón por la cual aún no estando vencidos estos treinta (30) días en fecha 07 de mayo del 2.003 el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, procede a dictar decisión. Por lo que este Juzgador señala de conformidad a las normas que rigen la materia, que el lapso para interponer el recurso de apelación es de cinco (5) días de despacho siguientes luego de haberse dictado el fallo lapso este que se debe computar como días de despacho; y por cuanto se evidencia que la apelación a la sentencia fue de fecha veintiséis (26) de mayo de 2.003, es decir fuera del lapso de los cinco días, es por lo que se declara que dicha apelación es extemporánea, en consecuencia, se debe declarar sin lugar el Recurso de Hecho. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, verificados como han sido los argumentos explanados por la parte demanda y recurrente en relación al Recurso de Hecho propuesto, el cual es declarado sin lugar; observa este Juzgador que el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala como consecuencia directa de la inasistencia del recurrente que se declare desistido el recurso de hecho, ya que se entiende la celebración de la audiencia con el fin de que las partes aleguen todo lo que crean conveniente sobre la legalidad, pertinencia, idoneidad, y relación directa o indirecta de la prueba desechada con los hechos y el derecho contenidos en sus proposiciones, y los soportes jurisprudenciales o doctrinarios que tengan relevancia sobre los hechos debatidos, lo que permite al Juez que proceda a interrogar a las partes sobre la originalidad y fuente de la prueba o sobre cualquier aspecto relacionado con la misma.

Esta dentro de la carga procesal del recurrente demostrar su Interés en el ejercicio del recurso, acudiendo a realizar de manera oral en la Audiencia correspondiente, todos los alegatos que considerase convenientes. Cuando se establece la carga procesal del recurrente de acudir a la audiencia de parte, es porque la conducta de la recurrente importa para la composición del litigio, en algunos casos la actividad de las partes desvía o retarda el curso del proceso, por tanto es política procesal establecida en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se tienda a eliminar esta posibilidad, exigiendo con ello la presencia de la parte recurrente en la correspondiente audiencia de parte.

No obstante lo anterior, es un deber para este juzgador que vista la inasistencia a la audiencia de cualquiera de los apoderados judiciales y/o representantes legales de la empresa demandada, analizado que no se están violentando normas de orden público o derechos irrenunciables del trabajador con la sentencia dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas; de conformidad con lo señalado en el artículo 164 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe declarar desistido el Recurso de Hecho interpuesta por los abogados LIGIA ARANGUREN RINCON y RAUL DANIEL QUIÑONEZ FERNANDEZ, contra el auto de fecha 02 de junio de 2.003. ASI SE ESTABLECE.


-II-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: DESISTIDA el Recurso de Hecho interpuesto por los abogados LIGIA ARANGUREN RINCON y RAUL DANIEL QUIÑONEZ FERNANDEZ, en su carácter de apoderados judicial de la empresa demandada FARECA (FABRICA DE REPUESTOS C.A.), contra el auto de fecha 02 de junio de 2.003, dictado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en el juicio que por Calificación de Despido ha incoado el ciudadano ADRIAN LIONEL ORUSSA, en contra de la empresa FARECA (FABRICA DE REPUESTOS C.A.). SEGUNDO: Se declara Sin lugar la interposición del Recurso de Hecho por parte de los abogados LIGIA ARANGUREN RINCON y RAUL DANIEL QUIÑONEZ FERNANDEZ, en su carácter de apoderados judicial de la empresa demandada FARECA (FABRICA DE REPUESTOS C.A.), contra el auto de fecha 02 de junio de 2.003, dictado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas. TERCERO: Se condena en las costas del presente recurso de Hecho a la parte demandada empresa FARECA (FABRICA DE REPUESTOS C.A.), de conformidad con lo señalado en los artículos 59, 60, 61 y 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese en los libros llevados por este Juzgado y en la página electrónica correspondiente.


REGISTRESE Y PUBLIQUESE



Dada. Sellada y Firmada en las Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil cuatro (2.004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

HERMANN DE J. VASQUEZ FLORES


JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA,

ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES
.

Nota: En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA,

ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES


HVF/IMCT/JJUM
EXP N° 03-2348