REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE: 001531

PROCEDIMIENTO: ORDINARIO

MOTIVO:DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE DEMANDANTE: PEDRO MANUEL MARIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.798.242.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN JOSEFINA ARIAS ARAUJO Y YAJAIRA COROMOTO AÑAZCO BLANCO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.119.833 y 10.097.481 respectivamente e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 43.530 y 52.994.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE VIGILANCIA MOYA C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de MAYO de 1989, bajo el N° 60, Tomo 53-A-SGDO.
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I

Se inicia el presente procedimiento por diferencia de Prestaciones Sociales por demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO MANUEL MARIN en fecha 26 de febrero de 2002 ante el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Folios 1 al 5).

En fecha 05/03/02 fue admitida la demanda por auto expreso, tal y como consta al folio 13 del expediente.

Por auto de fecha 08/03/02 se ordenó librar las correspondientes boletas de citación. (Folio 15)

Consta al folio 19 diligencia consignada por el Alguacil del Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en fecha 29 de abril de 2002, en donde deja constancia de que entregó la boleta de citación al administrador de la empresa demandada y de que fijó carteles de citación en la referida empresa.

En la oportunidad legal correspondiente para la contestación de la demanda, el demandado no compareció para este acto, ni por sí ni por medio de apoderado.

En fecha 14/05/02 las Apoderadas judiciales de la parte demandante consignaron mediante diligencia escrito de promoción de pruebas, siendo éstas exhibidas y agregadas a los autos en fecha 15/05/02. (Folios 22 al 26)

En auto de fecha 23/05/02 el Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por la accionante y deja constancia de que la parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas. (Folio 28)

Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2001, se fijo oportunidad para que las partes solicitaren si así lo consideraban que el Juez se constituyera con asociados. (Folio 30)

En fecha 08/08/02 siendo la oportunidad legal para que las partes presentaran los informes, el Tribunal dejo constancia de que las partes no hicieron uso de tal derecho ( folio 32)

En virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se recibe, del Extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas el expediente. Este Juez de primera instancia del Trabajo se avocó al conocimiento de la causa, en fecha 04 de diciembre de 2003 estableciendo que los lapsos procesales comenzarían a correr el primer día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes, fijando un lapso de treinta (30) días hábiles siguientes, para dictar sentencia definitiva.(folio38)

En fecha 09 de diciembre de 1999 se dejó constancia de notificación de la parte demandada. (Folio 40)

II

Encontrándose el Tribunal en la oportunidad legal para dictar sentencia, previo Abocamiento del Juez, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

Señaló la parte actora entre otras cosas en su libelo de demanda lo siguiente:

“Nuestro mandante comenzó a prestar servicios profesionales desde la fecha 21 de abril de 1998, para la empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA MOYA C.A.

(…) Ahora bien ciudadano Juez, el caso es, que en fecha veinte (20) de abril de 2001, nuestro mandante se vio en la imperiosa necesidad de poner fin de forma unilateral a la relación laboral que lo vinculara a la empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA MOYA C.A., esta renuncia se debió al hecho cierto que la empresa antes indicada; nunca realizaba los pagos de salario en la fecha correspondiente y en consecuencia le causaba a nuestro mandante una inestabilidad económica; de igual manera, se le adeudaba (a todos los trabajadores) una suma importante por concepto de cesta ticket. Situación por la cual nuestro mandante no estaba de acuerdo de seguir prestando sus servicios en esas condiciones. La empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA MOYA C.A. presentó a nuestro mandante liquidación de prestaciones sociales y relación de deuda de cesta ticket, los cuales se anexan marcados “B” y “C”, no obstante que la misma no está conforme a la legislación laboral, el cobro de tal liquidación se ha hecho imposible, al extremo que en fecha 25 de junio de 2001, nuestro mandante solo recibió la cantidad de TRESCIENTOS CATORSE MIL SETENTA CON OO CTS/100 DE BOLIVARES (Bs. 314.070,00), lo cual se evidencia en recibo de pago el cual se anexa al presente libelo marcado “D”.
(…) la parte patronal de forma arbitraria, señala el salario que a bien quiere indicando que el trabajador tenía un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CON 00CTS/100 DE BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diarios, señalando como salario promedio diario el de SIETE MIL VEINTITRES CON TREINTITRES CTS/100 (Bs. 7.023,33), cuando lo correcto es que la empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA MOYA C.A. de acuerdo al pago quincenal y al pago de dinero en efectivo que hacía a sus trabajadores tenía un salario promedio diario de DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 00 CTS/00 DE BOLIVARES (Bs.10.555,00), tal y como se evidencia de relación de pago de vacaciones que anexamos al presente escrito marcado “E”.
(…) la empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA MOYA C.A. calculó, más no ha cancelado, según su criterio lo correspondiente a sus prestaciones sociales por una cantidad UN MILLON CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES CON NOVENTA Y TRES CTS/00 BOLIVARES (Bs. 1.418.883,93), más la cantidad de Bs. 1.093.700,00 por concepto de beneficios de cesta ticket, cuando lo correcto es que le ha debido cancelar la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIEZ CON NOVENTA Y TRES CTS/100 DE BOLIVARES (Bs. 3.963.310,93).

En el caso de autos en vista de la falta de contestación por parte de la demandada se procede a verificar si la citación de la accionada cumplió con los extremos de ley, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, al respecto observa quien decide, que la misma se produjo en fecha 29-04-02, en la persona del administrador debidamente identificado por el alguacil, es decir; la demandada fue debidamente citada en la persona del representante del patrono y no compareció al tribunal a dar contestación por lo que se hace necesario analizar lo dispuesto en el Artículo 362 del CPC que es del tenor siguiente:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Como señalamos anteriormente el demandado no compareció a dar contestación la demanda, para la cual fue debidamente citado llenándose casi el primer extremo establecido en el artículo 362 de CPC, para que opere la confesión ficta.

Este sentenciador con vista a los autos observa que el demandado no trajo a este proceso medio probatorio alguno dentro del lapso de promoción de pruebas, que desvirtuara las reclamaciones de la parte actora, por lo que queda lleno el tercer extremo establecido en el Articulo 362 del CPC para que opere la confesión ficta contra el demandado.

Tomando en cuenta la norma antes transcrita, este Tribunal considera en el caso de autos lo siguiente:
PRIMERO: Que la parte demandada no contestó las pretensiones del actor en la oportunidad legal correspondiente, esto es, al tercer día siguiente a que constara en autos la citación.

SEGUNDO: Que la parte demandada no promovió pruebas en la oportunidad legal, no existiendo prueba alguna que favorezca a la accionada respecto de los hechos alegados por la parte demandante.

TERCERO: En relación a la petición de la parte demandante, se trata de una demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales de un trabajador que se desempeñaba como Vigilante, lo cual no está prohibida por la Ley, ni viola el orden público y/o las buenas costumbres.

Cumplidos los extremos legales, resulta forzoso para este sentenciador declarar confesa a la parte demandada en los extremos siguientes:

1.- Que entre el ciudadano PEDRO MANUEL MARIN y la empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA MOYA C.A., existió una relación laboral que se inició el 21 de abril de 1998.
2.- Que dicha relación terminó el 20 de abril de 2001 por retiro justificado.
3.- Que el trabajador percibía un salario promedio diario de DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 00/100 CTM. (Bs. 10.555,00).
4.- Que la parte demandada le adeuda al demandante algunos conceptos que señaló en el libelo de demanda, sobre los cuales el Juzgador debe pronunciarse por separado.

Por cuanto ha quedado demostrado los hechos alegados por la parte actora, y que no fueron atacados por la accionada, este Tribunal concluye que la empresa accionada SERVICIOS DE VIGILANCIA MOYA C.A., deberá cancelar al ciudadano PEDRO MANUEL MARIN, los siguientes conceptos:

1.- Por concepto de antigüedad de conformidad con el Artículo 108 de la LOT, la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 00/100 CTS (Bs. 1.783.795,00), los cuales se declaran procedentes. Así se establece.

2.- Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, la cantidad de QUINIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 CTM (Bs. 527.750,00), los cuales se declaran procedentes. Así se establece.

3.- Por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE CON 50/100 CTS l (Bs. 131.937,50), los cuales se declaran procedentes. Así se establece.

4.- Por concepto de incidencia de las utilidades y del Bono Vacacional la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON 43/100 CTS (Bs. 426.128,43), los cuales se declaran procedentes. Así se establece.

5.- Por concepto de beneficio de Cesta ticket, la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.093.700,00), los cuales se declaran procedentes. Así se establece.

6.- Por concepto de indemnización por retiro justificado de conformidad con el Artículo 103 de la LOT la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS CON 30/100 CTS. (Bs. 1.176.882,30), los cuales se declaran procedentes. Así se establece.

7.- Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con el Artículo 125 de la LOT, la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 633.300,00), los cuales se declaran procedentes. Así se establece.

DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, la cual deberá de ser efectuada por un solo experto que designen las partes, en acto único fijado previamente, y que en caso de desacuerdo será designado por el tribunal, cuyos honorarios estarán a cargo de la parte demandada, El ajuste deberá practicarse desde la fecha de la presentación de la demanda y deberá descontarse del cómputo, el tiempo en que se prolongó el procedimiento por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante. Así se establece.



DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO MANUEL MARIN y se condena a la empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA MOYA C.A. a pagar las prestaciones e indemnizaciones laborales enumeradas en la parte motiva de la presente decisión y a lo que resulte del ajuste inflacionario, conforme queda establecido en esta sentencia.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el Artículo 274 del C.P.C.

Dictada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia De Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Cuatro (2004).

Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada.


JESUS GREGORIO COVA
EL JUEZ
HAYDEE URBINA M. SECRETARIA ACC.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.-

HAYDEE URBINA M. SECRETARIA ACC.













EXPEDIENTE Nº J-001531-J/O
JGC/HUM