REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: 003245 PROCEDIMIENTO: CALIFICACION DE DESPIDO
PARTE DEMANDANTE: YANEZ MEJÍAS LISBETH JOSEFINA, YANEZ MEJÍAS YUSMARY DEL VALLE y RAMIREZ APONTE LUISA AMELIA venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.699.005, 10.092.838 y 8.748.094 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDANTES: GLORIA COLLAZO DE CENTENO, ANGEL RAMON CENTENO, Abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 53.386, 32.803 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRO EDUCATIVO DE FORMACION INFANTIL. “C.E.F.I” S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Mayo de 1984, bajo el N° 37, Tomo 34-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO CEDEÑO RIGUAL, MAGDALENA SOTO MOLINA Y ENRICO DAVID CONTRERAS SOTO, Abogados en ejercicio inscritos en ele I.P.S.A. bajo los Nos. 3.169, 9.958 y 75.046, respectivamente.
Se dio inicio a estos procedimientos con las solicitudes de Calificación de Despido presentadas en fecha 30 de julio de 1999 (Folios 1-2; 75-76 y 141-142 de la primera pieza respectivamente). El 04 de Agosto de 1999 comparecieron las ciudadanas YANEZ MEJÍAS LISBETH JOSEFINA, YANEZ MEJÍAS YUSMARY DEL VALLE y RAMIREZ APONTE LUISA AMELIA, asistidas de abogado y ampliaron su solicitud de Calificación de Despido (Folios 3-4; 77-78 y 143-144, respectivamente). En esta misma fecha confirieron Poder Apud Acta a los Abogados que allí se mencionan (Folios 5, 79 y 145). Las solicitudes fueron admitidas con todos los pronunciamientos de Ley, en fecha 06 de agosto, 09 de agosto y 11 de agosto de 1999 (Folios 6, 80 y 146) respectivamente.
Agotados los trámites de la citación personal, la Apoderada Judicial de las demandantes solicitó la citación por carteles de la demandada (Folios 24, 95 y 161), compareciendo la demandada y dándose por citada en fecha 14 de octubre de 1999. (Folios 29, 100 y 166)
Fijada la oportunidad para el acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que no comparecieron para este acto las partes ni sus Apoderados (Folios 32, 103 y 169)
En fecha 05 de noviembre de 1999, la demandada consigna escrito de Contestación de las demandas (Folios 35 al 40; 106 al 111 y 172 al 177)
Abierto el Juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal Derecho compareciendo en fecha 11 de noviembre de 1999 tanto la Apoderada Judicial de la parte actora como el Apoderado Judicial de la parte demandada, los cuales consignaron escritos de promoción de pruebas (Folios 41- 42, 112-113 y 178- 179), las cuales fueron exhibidas en fecha 15 de noviembre de 1999 (Folios 43, 114 y 180).
En fecha 15 de Noviembre el Tribunal acordó la acumulación de los expedientes 3245, 3246 y 3247. (Folio 73).
Por auto de fecha 16 de Noviembre de 1999 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes (Folio 239).
II
Cumplidas todas las fases del procedimiento y estando quien suscribe abocado al conocimiento de la presente causa según auto de fecha 03 de diciembre del 2003, y encontrándose el presente expediente en estado para dictar Sentencia este Juzgador procede a hacerlo en base a la siguiente Motivación:
Las demandantes LISBETH JOSEFINA YANEZ MEJIAS, YUSMARY DEL VALLE YANEZ MEJIAS y LUISA AMELIA RAMIREZ APONTE alegan en su ampliación de solicitud de Calificación de Despido lo siguiente:
“(…) La trabajadora arriba identificada comenzó a prestar sus servicios para la empresa UNIDAD EDUCATIVA C.E.F.I. s.r.l. la cual se encuentra ubicada en zona N° 6 de la Urbanización Los Naranjos, Guarenas, del Estado Miranda. En fecha 01 de Octubre de 1.998, ingresó a la mencionada empresa desempeñando el cargo de Docente de Preescolar (…).
Igualmente señalan las actoras en dicha ampliación el sueldo devengado, la jornada de trabajo y la fecha de despido, de la manera siguiente:
La actora LISBETH JOSEFINA YANEZ MEJIAS:
(…), devengando un salario mensual de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 145.000,00) MAS DIECISEIS MIL BOLIVARES (BS 16.000,00) por trabajos efectuados las tardes de los días Jueves en la tarde Y DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,00) por exceso de alumnos. De manera ininterrumpida hasta el 23 de Julio de 1.999, fecha en la que fue despedida de manera injustificada, de la prenombrada Empresa a través de la persona de la ciudadana Blanca Ramona Soto quien es propietaria de la empresa.
De igual manera señala la demandante YUSMARY DEL VALLE YANEZ MEJIAS en su escrito de ampliación de calificación de despido lo siguiente:
“(…) devengando un salario mensual de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 145.000,00) MAS TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (BS 39.000,00) por trabajos efectuados las tardes de los días lunes, miércoles, jueves y viernes de cada semana. De manera ininterrumpida hasta el 23 de Julio de 1.999, fecha en la que fue despedida de manera injustificada, de la prenombrada Empresa a través de la persona de la ciudadana Blanca Ramona Soto quien es propietaria de la empresa.
La actora LUISA AMELIA RAMIREZ APONTE señala:
“(…) devengando un salario mensual de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 145.000,00) MAS DIESICEIS MIL BOLIVARES (BS 16.000,00) por trabajos efectuados las tardes de los días Jueves en la tarde. De manera ininterrumpida, hasta el 23 de Julio de 1.999, fecha en La que fue despedida de manera injustificada, de la prenombrada Empresa a través de la persona de la ciudadana Blanca Ramona Soto quien es propietaria de la empresa.
Señala la Representación Judicial de la demandada en escrito de contestación de la demanda, el cual consignó de manera idéntica en las tres demandas de las actoras lo siguiente:
(PUNTO UNICO)
“Ratifico y hago valer las circunstancia invocada por la actora en los folios uno (1) y dos (2) del expediente respectivo, que contiene el acta de fecha 30 de julio de 1999, donde la accionante Yusmary del Valle Yánez Mejías, portadora de la cédula de identidad N° 10.092.753, dejó constancia ante este Tribunal en presencia del ciudadano Juez y la secretaria que devengaba un salario de Cuatro mil Bolívares Diarios (Bs. 4.000,00) que multiplicado por treinta días da un salario mensual de Ciento Veinte Mil Bolívares mensuales (Bs. 120.000,00 ); así mismo lo ratificado por la trabajadora en la interrogante (4ta) página dos (2) en el sentido de que “ NO” está realmente interesa en obtener de este Juzgado una sentencia que ordene su reincorporación al puesto de trabajo, consecuencialmente al pago de salarios caídos por estar clara la trabajadora reclamante por indicarlo así en el segundo y tercer aparte de la página dos (2) del expediente que contiene el acta de fecha 30 de julio de 1999 indicada, conforme a su condición de docente con mentalidad suficientemente clara para entender lo que se le interrogo, en otras palabras la trabajadora es capaz luego de la explicación del concepto de saber lo que quiere; en consecuencia no hubo error ni mal entendido, sencillamente conforme la interrogante cuarta (4ta) “No está interesada en obtener del Juzgado una sentencia que ordene su reincorporación al puesto de trabajo, ni los salarios dejados de percibir”, y por razón de ello este procedimiento debe darse por terminado sin que se entienda que ella renuncia a los demás derechos; …”
De lo indicado por la accionada en el Punto Único, en relación a la pregunta formulada por el Tribunal a las demandantes, respecto a si esta realmente interesada en obtener de este Juzgado una sentencia que ordene su reincorporación a su puesto de trabajo a lo cual contestaron “no” –este Tribunal procede a pronunciarse antes de conocer al fondo del asunto y en tal sentido observa; que dicha declaración fue tomada al momento de las Trabajadoras ampararse, acto durante el cual no estuvieron asistidas de abogado, si bien se observa que dicha declaración fue tomada conforme al artículo 63 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, dicha disposición establece que el juez, sin avanzar opinión, debe interrogar al demandante para completar la demanda si ello fuere necesario, con el objeto de que la misma contenga todos los datos previstos en la ley, la pregunta formulada por el actor, sin presencia de abogado no puede ser tomada en cuenta como una confesión, mas aun observándose en autos que existe al folio 3 de las tres demandas una orden de ampliación a la calificación de despido a la cual las partes actoras dieron cumplimiento dentro del lapso legal, en la cual solicitan se ordene su reenganche y pago de salarios caídos, situación que demuestra que en el curso del proceso la conducta procesal de las actoras, ha estado dirigida a obtener su reenganche y pago de salarios caídos, por lo que este Tribunal considera improcedente lo solicitado por la accionada. Así se declara.–
Dentro de sus alegatos, la accionada reconoció la relación laboral que mantenía con las actoras al admitir otros hechos originados de la prestación de servicios, así como reconoció la fecha de ingreso de las demandantes al manifestar lo siguiente:
“ Así mismo, convengo en lo manifestado según la cual la trabajadora comenzó a prestar servicio para mi representada (Unidad Educativa C.E.F.I., S.R.L.) el 1° de octubre de 1998, con el cargo de docente de Quinto grado…”
La representación de la accionada lo que negó fue la fecha de despido en los términos indicados por las actoras, señalando hechos nuevos de la siguiente manera:
“Niego, rechazo y contradigo que se ajuste a la verdad que el 23 de julio de 1999 hubiese sido despedida justificada o injustificadamente la trabajadora reclamante por la empresa a través de la persona Blanca Ramona Soto, quien s propietaria de la empresa, ello tiene fundamento a) que dicha trabajadora se le pagó su salario hasta el 30 de julio de 1999, y de haber sido así, no se hubieren pagado ocho (8) días demás (que son los que van desde el 24 al 31 de julio ambos inclusive), b) a dicha trabajadora se le pagaron sus vacaciones hasta el 15 de septiembre de 1999, que de haber sido en la fecha indicada no le hubiera correspondido el pago total; (…)
En cuanto a la fecha de despido existe disparidad entre la indicada por las actoras y la indicada por la accionante. Este tribunal observa que al señalar la demandada que la fecha de despido fue el día 04 de octubre de 1999, constituye esto un hecho nuevo que de conformidad con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.354 del código civil debe ser probado por quien lo alega, razón por la cual se procede a revisar las pruebas aportadas por la accionada a los fines de demostrar la fecha de despido. En cuanto a las pruebas testimoniales presentadas por la accionada, tenemos que del interrogatorio efectuado a los ciudadanos Mónica Lucía Acurero, Jackelin Vasquez y José Padrón Cordero, considera éste Tribunal que estos coincidieron en que ninguna de las Tres trabajadoras asistieron al plantel en el lapso comprendido del 16 de septiembre al 04 de octubre, argumento esto que nada aporta al procedimiento por cuando es lógico que las trabajadoras no hayan asistido al planten si fueron despedidas en la fecha señalada por estas.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la accionada, tenemos que de los recibos de pagos de salarios marcados “h”, “I” y “J” realizados a la trabajadoras Lisbeth Josefina Yanez y Luisa Amelia Ramírez Aponte correspondientes al mes de agosto, si bien es cierto que es posible que se le hayan cancelado a las trabajadora, esto no demuestra la fecha del despido por cuanto estos recibos indican el período que se esta pagando y no la fecha en la que efectivamente se recibe el pago, ya que es factible que las trabajadoras hayan recibido el pago del mes de agosto de manera anticipada debido al período de vacaciones escolares y posterior a esto haber sido despedidas. En conclusión, encontramos evidenciado a los autos que no existe prueba suficiente que demuestre, que efectivamente las trabajadoras fueron despedidas en fecha 04 de octubre lo que esta juzgadora da por reconocido que la fecha de despido de las trabajadoras, fue la indicada por ellas en ampliación de calificación de despido, es decir el día 23 de julio de 1999. Así se establece.-
Quedando establecido por esta Juzgadora que la fecha de despido fue el día 23 de julio de 1999, pasa este Tribunal a observar que la participación de despido constante en autos, se realizó por la accionada en fecha 06 de Octubre de 1999, resultando ésta EXTEMPORANEA, ya que establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en su primer párrafo lo siguiente:
Articulo 116. Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa.(…)
Se desprende del artículo en comento que esta actuación debe de llevarse a cabo, fatalmente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquel en el que sucedió el despido. Este lapso es de caducidad, por lo que debe de cumplirse con la expresa actuación que le impone el legislador a cada parte. El no cumplimiento por parte del patrono de la obligación de participar se traduce en la confesión de que el despido se hizo sin causa justificada.
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Dadas las consideraciones antes expuestas, es de concluir que las Trabajadoras se ampararon en la oportunidad legal y que las mismas gozan de la estabilidad relativa prevista en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ante la apreciación de que la participación de despido presentada por la accionada es extemporánea; la misma se tiene como no presentada, situación que conlleva a declarar en la dispositiva del fallo con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la parte actora. Así se establece.-
En consideración a lo antes expuesto se declaran ciertos los extremos de la solicitud y ampliación de la calificación de despido de las trabajadoras en lo que respecta a que iniciaron su relación laboral en fecha ,01 de octubre de 1998, que fueron despedidas el día 23 de julio de 1999, en que el despido fue injustificado. Con respecto a la jornada de trabajo, salario devengado y tiempo de servicio tenemos que: la trabajadora YANEZ MEJÍAS LISBETH JOSEFINA, tiene una jornada de trabajo de Lunes a viernes de 6:45 am a 12:30 pm y los días jueves de 6:45 am a 6:00 pm, devengando un salario de CIENTO SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES (BS. 171.000,00) y tuvo un tiempo de servicio de nueve meses y veintidós (22) días; la trabajadora YUSMARY DEL VALLE YANEZ MEJIAS, tiene una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 am a 12:30 pm y los días lunes, miércoles, jueves y viernes hasta las 5:30 pm, devengando un salario de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 184.000,00) y tiene un tiempo de servicio de nueve meses y veintidós (22) días. La trabajadora RAMIREZ APONTE LUISA AMELIA tiene una jornada de trabajo de Lunes a jueves de 6:45 am a 12:30 pm y los días viernes de 5:45 am a 5:00 pm devengando un salario de 161.000,00 Bs. mensual y tiene un tiempo de servicio de nueve meses y veintidós (22) días. Así se establece.-
En vista del anterior pronunciamiento esta Juzgadora se abstiene de examinar las pruebas y demás alegatos de autos por considerarlos inoficioso a esto fines. Así se establece.-
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Con lugar la presente solicitud de calificación de despido como injustificado, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir por las trabajadoras demandantes LISBETH JOSEFINA YANEZ MEJIAS, YUSMARY DEL VALLE YANEZ MEJIAS y LUISA AMELIA RAMIREZ APONTE, los cuales serán cuantificados desde que se procedió a la practica de la citación de la demandada según lo indicado en el auto de admisión de la solicitud de calificación de despido inserta al folio 6, hasta su efectiva reincorporación, en base a los siguientes salarios: YANEZ MEJÍAS LISBETH JOSEFINA: 5.700,00 Bs. diarios; YUSMARY DEL VALLE YANEZ MEJIAS: 6.133,00 Bs. y LUISA AMELIA RAMIREZ APONTE: 5.366 Bs. diarios
A los cuales deberá incluírseles la diferencia por los aumentos de salario mínimo que haya decretado el Ejecutivo Nacional durante el tiempo que duro el procedimiento, para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo.
SEGUNDO: Se ordena a reincorporar a las Trabajadoras LISBETH JOSEFINA YANEZ MEJIAS, YUSMARY DEL VALLE YANEZ MEJIAS y LUISA AMELIA RAMIREZ APONTE en las mismas condiciones y en el mismo horario que tenían antes del ilegal despido.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia De Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas a los nueve (09) días del mes de Enero del año 2004.
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese Copia Certificada.
Abg. Jesús Gregorio Cova Haydee Urbina
Juez Secretaria accidental
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