REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN.
CHARALLAVE,



PARTE DEMANDANTE: PÉREZ HERRERA ANTONIO J.
C.I.V.- 6.991.564.

ABOGADO ASISTENTE: WILLIAN ROSENDO.
INPREABOGADO 83.880.



PARTE DEMANDADA: CARNICERÍA Y FRUTERÍA
VIVINAVETUY.

APODERADO JUDICIAL: DAVID S. HERNÁNDEZ ARIAS
INPREABOGADO 36.308


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIANTE: 15.768-01.



Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta en fecha 22-11-01 por el ciudadano PEREZ HERRERA ANTONIO JESÚS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.991.564, debidamente asistido por el Procurador del Trabajo Willian Rosendo, inscrito en el inpreabogado bajo Nº 83.880, quien manifiesta que en fecha 9-2-00 inició sus labores como obrero en la empresa VIVINAVETUY SRL, devengando un salario de Bs. 260.000,oo mensuales, siendo despedido de manera injustificada por el dueño de la empresa, ciudadano HORACIO EMILIO CASTAÑO, el día 15-6-01 y ante la falta de pagos de los conceptos legales que el patrono me quedo a deber a raíz de la terminación de trabajo y en vista de no llegar a un arreglo amistoso con el patrono demando formalmente a la empresa VIVENAVETUY S.R.L para que me cancele la cantidad de Bs. 1.726.111,87.

En fecha 26 de Noviembre del 2001, el Tribunal admite la demanda ordenándose el emplazamiento de la accionada para acto conciliatorio y contestación de la demanda.

En fecha 20-2.02, el Alguacil Titular del Tribunal consignó sin efecto de firma la boleta de citación dirigida a la accionada.

A solicitud de la parte actora, el Tribunal ordenó en fecha 28-2-02, la citación por carteles de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

Vencido el lapso para que la parte accionada se diera por citada en el presente procedimiento sin haberlo hecho, este Tribunal en fecha 11 de Marzo del 2002, le designó como Defensor Ad_liem a la abogada BERTA LOPEZ PEREZ, inpreabogado Nº 61.001, a quien se ordenó notificar a los fines de dar su aceptación o excusa del cargo en referencia., siendo notificada la misma en fecha 19-3-02, tal como dejó constancia el alguacil al folio 22 de autos y prestó el juramento de Ley.

En fecha 5 de Abril del 2002, el ciudadano ORACIO EMILIO CASTAÑO, propietario de la empresa demandada otorgo poder Apud Acta a los abogados AURA YOLIS ALCOCER ZURITA y DAVID SALOMÓN HERNÁNDEZ ARIAS, inscritos en el inpreabogado bajo Nº 36.311 y 36.308, dándose así por citado en el presente procedimiento.

Siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado de la demandada Dr. David Salomón Hernández Arias, opuso escrito de cuestiones previas, la del ordinal 3º del Artículo 346, es decir la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, la del ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de Abril del 2002, la parte actora mediante diligencia subsanó la cuestión previa opuesta por la demandada.

En fecha 22 de Abril del 2002 el Tribunal fijó dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes para que tenga lugar la contestación de la demanda.

En fecha 29 de Abril 2002, el apoderado de la demandada Dr. DAVID HERNÁNDEZ, presentó escrito de apelación contra el auto dictado en fecha 22-4-02., siendo oída dicha apelación en un solo efecto en fecha 13 de Mayo del 2002., siendo remitidas las copias al Juzgado Superior en fecha 20-5-02.

En fecha 29 de Abril del 2002, el apoderado de la accionada Dr. DAVID HERNÁNDEZ ARIAS, consignó constante de siete (7) folios útiles, escrito de contestación a la demanda.

Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la Ley ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Reprodujo el mérito constante de autos que favorecen a su representada.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos: FAJARDO BANDES LUIS EDUARDO, LONDOÑO OBANDO JOSE PATRICIO, JONAS RAFAEL HERRERA CORIATT, rindiendo sus testimoniales los dos últimos mencionados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Reprodujo el mérito favorable a los autos que favorecen a su representante.
• Reprodujo todo lo alegado en el escrito de contestación de demanda, por cuanto el demandante....... nunca trabajo para la firma personal CARNICERIA Y FRUTERIA VIVINAVETUY.
• Solicito oficiar al Registro Mercantil I y II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda., siendo recibida respuesta de dicho oficio por la Secretaria del Tribunal, cursante al folio 85 y 88 al 99 ambos inclusive.

El Tribunal mediante auto de fecha 27 de Mayo del 2002 fijó el decimoquinto día de despacho siguientes para que las partes consignen sus respectivos informes.

En fecha 19 de Junio del 2002, el abogado William Rosendo, inpreabogado 83.880, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de informes, folios 101 al 103 ambos inclusive.

En fecha 20 de Junio del 2002, el Tribunal mediante auto, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para que la parte contraria consigne las observaciones a los informes.
El Tribunal dice “Vistos” y entra en término para dictar sentencia para el segundo (2do) día de despacho siguientes al de hoy.

En fecha 19 de Julio del 2002, el Tribunal difiere el acto de dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes al de hoy.

En fecha 25 de Septiembre del 2002, el Dr. DAVID HERNÁNDEZ ARIAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sustituyo el poder que le fuera otorgado por la demandada, al abogado ORLANDO OBADIA, inscrito en el inpreabogado bajo Nº 6.508.

En fecha 19 de enero de 2004, el Tribunal mediante auto fija fecha para dictar sentencia conforme lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el exámen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que señalar éste procedimiento como de cobro de prestaciones sociales, regido por las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo hoy derogado, bajo cuyo régimen se tramitó el presente proceso, así como por las normas adjetivas dispuestas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento. Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, este Juzgador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante Referendo de fecha quince (15) de diciembre del año 1999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, Título V, Capítulo III, artículo 257 y Titulo VIII, Capítulo I, artículo 334, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de la Carta Fundamental, contenido en su artículo 24. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

EXAMEN DE LA DEMANDA
Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que el accionante expresó que prestó sus servicios en el cargo de obrero para la empresa Vivinavetuy, S.R.L., cumpliendo con un horario de trabajo comprendido entre las 7:00 a.m. a 8:30 p.m., desde el día 09 de febrero de 2000 hasta el 15 de junio de 2001, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, devengando un último salario mensual de Bs. 260.000,00 y diario de Bs. 8.666,67.

En su totalidad, los conceptos demandados, detalladamente desglosados y analizados, ascienden a la cantidad de un millón setecientos veintiséis mil ciento once bolívares con 87/100 (Bs. 1.726.111,87). Razonó sus argumentos sobre los hechos alegados.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Una vez cumplidas todas las formalidades de la citación de la demandada en la persona de su representante legal, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio, no compareciendo ninguna de las partes por sí, ni por interpuesta persona; por lo que no habiendo el avenimiento de las partes, la representación judicial de la parte demandada procedió a oponer las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales una vez declaradas debidamente subsanadas, provocaron la contestación al mérito de la demanda, actuación procesal que una vez analizada por este sentenciador con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos sus aspectos esenciales, conforme ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogado, bajo cuya vigencia se tramitó el presente proceso, determinando un justo medio entre las dos tesis contrapuestas que ha adquirido dicha norma, que son: a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, y; b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda, siendo hoy recogido en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por ello, se pasa a establecer primeramente que el principio general del derecho adjetivo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la disposición contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los preceptos legales insertos en el artículo 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del Derecho del Trabajo bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogado; y, con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que:
“(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor’” Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz)

En este mismo sentido también señaló lo siguiente:
“Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…
La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo…” (Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)

ANALISIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Con ocasión de la litis contestatio, la representante legal de la demandada opuso como punto previo a la decisión de fondo la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente proceso. Seguidamente la demandada negó y rechazó todos y cada uno de los hechos postulados por el actor, razonando y explicando sus razones de hechos y de Derecho.

De tal manera, se debe establecer que dados los hechos controvertidos en el presente proceso, deben ser probados por las partes tanto la identidad entre la empresa demandada y quien defiende sus derechos en juicio, como la existencia de la relación laboral y las características y condiciones que ella pudo haber tenido, en el supuesto de comprobarse aquella. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Una vez que se ha fijado la carga de la prueba a las partes, tal como lo establecen las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, hoy derogado, pasa este Juzgador al siguiente análisis:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO:
Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la ley, quien suscribe interviene. En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas contenidas en el artículo 509 ejusdem, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia, queda así establecido como precede por quien juzga a valorar o apreciar las pruebas, que no es otra cosa que la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido, destacándose el hecho que por la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se atendrá la valoración de las pruebas a las normas del artículo 10 eiusdem.

Por ello se afirma que sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “tanto vale no tener un Derecho conculcado, cuanto no poder probarlo”, tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano Hernando Devis Echandía, en su obra: Teoría General de la Prueba Judicial- Quinta Edición- 1981.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Se desprende del presente expediente que el actor ejerció su derecho a probar, haciéndose presente durante el período probatorio, y en tiempo hábil para ello promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Fajardo Bandes Luis Eduardo, Londoño Obando José Patricio y Jonás Rafael Herrera Coriatt.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De igual derecho hizo uso la demandada, promoviendo dentro de la oportunidad hábil para ello la solicitud a los Registros Mercantiles I y II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a los fines de que rindiera información respecto de los datos de constitución de la empresa demandada.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Primeramente debe quien sentencia señalar la naturaleza jurídica de estas pruebas, por ello debe hacer las siguientes consideraciones:

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
La demandante promovió la declaración testimonial del ciudadano José Patricio Londoño Obando, colombiano, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº E- 80.397.971, quien una vez impuesto de las formalidades de ley y prestando el juramento debido, ofreció su declaración; en referencia a la cual este Tribunal, no habiendo causal de inhabilidad para rendir su declaración ni haber sido tachada por la parte no promovente, pasa a la apreciación del medio propuesto a los fines de su valoración conforme a las reglas dispuestas en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, se aprecia que los dichos del testigo resultan de tal forma relevantes y pertinentes a la causa y fueron ofrecidos en forma conteste y no contradictoria, que es forzoso apreciarlos en su pleno valor, especialmente en cuanto señala que sabe y le consta que el ciudadano Martínez José Alejandro trabajó en la empresa Vivinavetuy, conocimiento personal que adquirió por ser un cliente habitual de tal negocio. Así mismo, la representación judicial de la empresa demandada hizo uso de su derecho a la repregunta del testigo, obteniendo así respuestas del mismo tenor. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo, la demandante promovió la declaración testimonial del ciudadano Jonás Rafael Herrera Coriatt, venezolano, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.631.045, quien una vez impuesto de las formalidades de ley y prestando el juramento debido, ofreció su declaración; en referencia a la cual este Tribunal, no habiendo causal de inhabilidad para rendir su declaración ni haber sido tachada por la parte no promovente, pasa a la apreciación del medio propuesto a los fines de su valoración conforme a las reglas dispuestas en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, se aprecia que los dichos del testigo resultan de tal forma relevantes y pertinentes a la causa y fueron ofrecidos en forma conteste y no contradictoria, que es forzoso apreciarlos en su pleno valor, especialmente en cuanto señala que sabe y le consta que el ciudadano Martínez José Alejandro trabajó en la empresa Vivinavetuy incluyendo ocasionalmente los días sábados, domingos y feriados, conocimiento personal que adquirió por ser un cliente habitual de tal negocio y ser vecino del sector. Así mismo, la representación judicial de la empresa demandada hizo uso de su derecho a la repregunta del testigo, obteniendo así respuestas del mismo tenor. Y ASÍ SE ESTABLECE.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Por su parte, la demandada solicitó el requerimiento a los Registros Mercantiles I y II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a los fines de que rindieran información respecto de los datos de constitución de la empresa demandad, información que fuera agregada a los autos en fecha 30 de mayo de 2002. En este particular, se destaca que la respuesta dispensada por el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, contiene la información que no existe en sus archivos una sociedad mercantil denominada Vivinavetuy S.R.L., sin embargo, si se percataron de la existencia de una firma personal denominada “Carnicería y Frutería Vivinavetuy”, cuyo documento constitutivo se encuentra registrado bajo el número FP-3376, inserto al número 143, Tomo 9-B- SGDO, de fecha 06 de agosto de 1999, llevado por dicho Registro Mercantil. Así mismo se evidencia que el titular de la referida firma personal es el ciudadano Horacio Emilio Castaño. Quien es de nacionalidad colombiana, mayor de edad, comerciante y titular de la Cédula de Identidad N° E- 82.106.695. Finalmente se destaca que el objeto social de la firma personal es la venta al mayor y detal de víveres alimenticios, carnicería y charcutería y todo lo relacionado con el ramo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PUNTO PREVIO
Opuso la representación judicial de la demandada para que fuera resuelto como punto previo a la decisión de mérito, la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente proceso; en razón de lo cual este juzgador se pronuncia de la manera que sigue:

Sostiene el apoderado demandado que el actor demandó a una sociedad mercantil denominada Vivinavetuy, S.R.L., diferenta a su representada, que fue citada al presente proceso y cuya denominación corresponde a la figura de firma personal Carnicería y Frutería Vivinavetuy. En este sentido, considera este juzgador que el actor ha postulado sus pretensiones prestacionales frente a la persona jurídica que reconoce como su empleador, es fácil entonces ubicarse desde la perspectiva del trabajador, quien identifica a su patrono por las señas externas que su imagen comercial refleja, es decir, que reconoce a su empleador mediante el nombre comercial que este utiliza, pues no es natural pensar que el trabajador del tipo obrero conozca los pormenores legales de la constitución protocolar de su patrono.

En efecto, es claro que esta información no es de dominio público, evidenciándose así del conocimiento que tiene el público en general, parte del cual declararon ser asiduos clientes del negocio Vivinavetuy, sin serles propio el conocimiento de los datos de registro del fondo de comercio demandado. En este sentido, los testigos declararon conocer que el actor prestó sus servicios para la empresa hoy demandada y que en efecto sostiene sus derechos en el presente proceso, a la cual identificaron positivamente.

Se impone en este estado atender a los más elementales principios del proceso, a tenor de los cuales el proceso no es más que un instrumento para la búsqueda de la verdad, por lo cual no debe el Juez burlar tan noble misión deteniéndose en banalidades meramente formalistas, sacrificando con ello la justicia.

Es entonces necesario concluir que a pesar de que el actor postuló sus pretensiones frente a una persona a quien identificó como sociedad de responsabilidad limitada, las pruebas aportadas al proceso tanto por la actora, como por la misma demandada, han permitido esclarecer que la demanda ha sido dirigida a una persona jurídica constituida bajo la modalidad de firma personal llamada “Carnicería y Frutería Vivinavetuy”, constatándose así su cualidad e interés para sostener la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Producto de las anteriores consideraciones, este juzgador aclara que, por cuanto la empresa verdaderamente demandada, es decir, la firma personal Carnicería y Frutería Vivinavetuy, fue traída al proceso ad initio, concediéndosele las más amplias posibilidades de defensa que permite nuestro sistema adjetivo, y, por cuanto se evidencia de autos que la demandada hizo uso efectivo de todas y cada una de esas posibilidades de defensa; debe establecerse que la presente litis ha sido correctamente trabada, sin temor de infracción de derechos o garantías constitucionales para ninguna de las partes, sino que, por el contrario, la presente aclaratoria que se hace mediante punto previo a la decisión del mérito del asunto controvertido, tiende a evidenciar la válida determinación de los elementos subjetivos del presente proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CONCLUSIONES
Fruto de los hechos planteados y previamente establecidos, se evidencia entonces que la empresa demandada, la firma personal Carnicería y Frutería Vivinavetuy, ejerció su derecho a la contradicción de los hechos postulados por el actor, negando la relación laboral con base a los argumentos ya analizados de la falta de cualidad e interés de su representada; por lo que, resuelto tal alegato sin que se evidencien otras defensas de fondo, debe este juzgador tener por ciertas las alegaciones de hechos del actor, a la luz de los testimonios que, contestes entre sí, han dado fe de la existencia de la relación de trabajo existente entre el ciudadano Pérez Herrera Antonio Jesús y la firma personal Carnicería y Frutería Vivinavetuy: Y ASÍ SE ESTABLECE.

De la misma manera, dado que la empresa demandada nada probó que pudiera determinar otras condiciones y circunstancias diferentes a las señaladas por el actor en su escrito libelar, debe este juzgador tener por cierto que la relación de trabajo tuvo su inicio el día 09 de febrero de 2000 y su fin el 15 de junio de 2001, motivado al despido injustificado del trabajador, quien devengaba un último salario diario de Bs. 260.000,00.

Pasa seguidamente este Juzgador a pronunciarse sobre los conceptos laborales generados durante la prestación del servicio comentado, lo cual se hace de la siguiente manera, tomando en consideración los argumentos cuantitativos explanados tanto por el actor como por la demandada:

En primer término, en cuanto se refiere a la pretensión del actor en reclamo de su prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, como se ha establecido, el trabajador prestó efectivamente sus servicios durante un período de un (01) año, cuatro (04) meses y seis (06) días, comprendidos entre el 09 de febrero de 2000 y el 15 de junio de 2001, razón por la cual se ordena el pago del monto equivalente a sesenta y cinco (65) días de salario, a razón de Bs. 8.666,66, los cuales deberán ser instrumentados conforme a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo, ha quedado evidenciada la ocurrencia del despido injustificado del trabajador, razón por la que se impone el imperio del artículo 125 de la Ley Sustantiva, tomando para ello el tiempo total que pervivió la relación de trabajo, es decir, 1 año, 4 meses y 6 días; por lo que, de conformidad con el numeral 2° del referido artículo 125 eiusdem, se ordena el pago del equivalente a treinta (30) días de salario a razón de a razón de Bs. 8.666,66, los cuales deberán ser instrumentados conforme a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de indemnización por despido injustificado. Así mismo, de conformidad con el literal c del mismo artículo 125 ibidem, se ordena el pago del monto equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario a razón de Bs. 8.666,66, los cuales deberán ser instrumentados conforme a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la reclamación hecha por la actora en reclamo de las vacaciones y bono vacacional por todo el tiempo que perduró la relación, dispuestas en los artículos 219, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador, luego del análisis de las actas, considera que no produjo el actor prueba alguna que permita reconocer un mayor derecho que el instituido en los aludidos artículos de la Ley, razón por la cual tal reclamación debe proceder en Derecho hasta el límite legal; ordenándose en consecuencia el pago del monto equivalente a veinte (20) días de salario normal, por concepto de vacaciones fraccionadas por los períodos comprendidos entre el 09 de febrero de 2000 hasta el 15 de junio de 2001, a razón de Bs. 8.666,66; así mismo se ordena el pago del monto equivalente a nueve con treinta y dos (9,32) días de salario normal, por concepto de bono vacacional fraccionado por el mismo período, a razón de Bs. 8.666,66. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a la pretensión del actor en reclamo de las utilidades, se evidencia que la parte demandante nada probó en relación a un mejor derecho que el previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que se ordena el pago del monto correspondiente a tal concepto generado durante el último año de la prestación del servicio, es decir, desde el 01 de enero de 2001 hasta el 15 de junio de 2001, lo que significa un total de siete con cinco (7,5) días de salario a razón de Bs. 8.666,66, los cuales deberán instrumentarse conforme lo dispone el artículo 146 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente reclama el actor el pago de nueve (09) días feriados trabajados y no cancelados, por lo que este juzgador considera que no habiendo contradicción expresa de tales hechos, los mismos se tienen por reconocidos, acreditándole certeza. En este sentido, atiende este sentenciador a lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley orgánica del Trabajo, de cuyo texto nace el derecho del trabajador a percibir el salario por el día feriado efectivamente trabajado, incrementado en un cincuenta por ciento (50%) del valor de la jornada ordinaria; por lo que ordena el pago de nueve (09) días de salario, a razón de Bs. 12.999,99, por concepto de días feriados efectivamente trabajados. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LOS INFORMES DE LAS PARTES
Pasa este juzgador a pronunciarse respecto de los informes rendidos por las partes, conforme ha previsto nuestro legislador patrio en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, el cual ha sido pacíficamente interpretado por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“Así mismo, resulta oportuno precisar que la regla contenida en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la cual, terminada la contestación o precluido el lapso para realizarla, no podrá ya administrarse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda, ni la revocación, ni la cita de terceros a la causa, se refiere a los hechos relativos al fondo de la controversia, pues en relación con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación, al ser alegados, deben ser resueltos, pues de lo contrario la sentencia producida no puede tenerse como una decisión expresa, positiva y precisa dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, más aún en el caso de autos, donde la representación del demandado hoy formalizante alego en la oportunidad de informes ante la alzada la existencia de cosa juzgada, cuestión perentoria y determinada en la suerte del proceso” (sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, Sala de Casación Civil, caso Mirtha María Rivera de Barrios contra Gerardo Barrios Rivas)

De esta manera, se establece que se han considerado, a los fines de emitir el presente fallo, que la parte demandante explano las condiciones propias de las partes en el presente proceso. Reprodujo los alegatos de hechos y de Derechos expuestos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda; respecto de los cuales este juzgador se ha pronunciado precedentemente.

Por su parte, la demandada no hizo uso de su derecho a rendir informes conclusivos, ni aún de formular observaciones a los informes de la actora.

Por último, por cuanto en el presente procedimiento se ha establecido que la pretensión del accionante está referida a una variedad de conceptos, prestaciones e indemnizaciones, este sentenciador debe entonces señalar que al tratarse del pago de sumas de dinero por más de un concepto reclamado ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“(…) Cuando las sentencias que resuelven los juicios seguidos por el trabajador contra el patrono por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, contienen en su dispositivo la condena a este último a pagar al demandante cantidades de dinero por más de un concepto reclamado, dichos fallos no pueden limitarse a indicar la cantidad global que se ordena pagar, sino que debe precisar en forma especifica cuándo se ordena cancelar por cada concepto y si la cantidad no está determinada deben indicarse, también en forma precisa los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación. De lo contrario se infringe el artículo 243, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil.
Ello es así por cuanto, a pesar de que los distintos conceptos demandados pueden derivar de una misma relación laboral, se trata en realidad de diferentes créditos que tiene el trabajador contra el patrono y cuya base de cálculo varía tanto en los días que deben pagarse por cada concepto como las consecuencias de su incumplimiento...”

DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO
Tal como está previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la experticia complementaria del fallo, atendiendo a los parámetros que se describen a continuación y a todo lo antes decidido en la motiva del presente fallo:
FECHA DE INGRESO: 09 de febrero de 2000.
FECHA DE EGRESO: 15 de junio de 2001.
MOTIVO: despido injustificado.
TIEMPO DE SERVICIOS: 1 años, 4 meses y 6 días.
JORNADA: Ordinaria
VACACIONES: Legales.
SALARIO DIARIO NORMAL: Bs. 8.666,66.
ALÍCUOTA: Bs. 361,11.
SALARIO DIARIO FESTIVO: Bs. 12.999,99.

CONCEPTOS Y DERECHOS A PAGAR -
LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
1. ANTIGÜEDAD ART 108 LOT: 65 días de salario instrumental.
2. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO 125/2° LOT: 30 días de salario instrumental.
3. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO 125/c LOT: 45 días de salario instrumental.
4. VACACIONES: 20 días de salario normal.
5. BONO VACACIONAL: 9,32 días de salario normal.
6. UTILIDADES FRACCIONADAS: 7,5 días de salario integral.
7. DÍAS FERIADOS: 9 días según Art. 154 LOT.
8. INDEXACIÓN SOBRE LOS MONTOS INSOLUTOS DESDE EL FIN DE LA RELACIÓN LABORAL.
9. INTERESES SOBRE LOS MONTOS INSOLUTOS DESDE EL FIN DE LA RELACIÓN LABORAL.

DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE Y COMPETENCIA EN TRANSICIÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Pérez Herrera Antonio Jesús, venezolano, titular de la C.I.V.- 6.991.564, en contra de la firma personal Carnicería y Frutería Vivinavetuy, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 1999, quedando asentado bajo el Nro. 143, Tomo 9-B-SGDO, expediente 3376, cuya titularidad y corresponsabilidad corresponde al ciudadano Oracio Emilio Castaño quien es de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° E-82.106.695; en consecuencia se le condena en pagar los siguientes conceptos:

PRIMERO: CONCEPTOS Y DERECHOS A PAGAR - LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
1. ANTIGÜEDAD ART 108 LOT.
2. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
3. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.
4. VACACIONES.
5. BONO VACACIONAL.
6. UTILIDADES.
7. DÍAS FERIADOS.
8. INDEXACIÓN SOBRE LOS MONTOS INSOLUTOS DESDE EL FIN DE LA RELACIÓN LABORAL.
9. INTERESES SOBRE LOS MONTOS INSOLUTOS DESDE EL FIN DE LA RELACIÓN LABORAL.

SEGUNDO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo dictado, a los efectos de la determinación de la cuantía por los diferentes conceptos ordenados a pagar, con cargo a la parte demandada y bajo los parámetros que han sido en forma precisa establecidos en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
CUARTO: Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. LÍBRENSE BOLETAS.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en Transición. En Charallave a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil cuatro (2004) AÑOS: 192 y 144°





DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR


ABG. HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL SECRETARIO


Nota: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO






AHG/HCU/LPV
Exp. 15.768-01.