REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN.
CHARALLAVE,
PARTE DEMANDANTE: ARTEAGA DURÁN GREGORIO.
C.I.V.- 6.418.942.
ABOGADOS ASISTENTES: WILLIAN ROSENDO y
RICHERT GONZÁLEZ.
INPREABOGADOS 83.880 y
42.819.
PARTE DEMANDADA: AGREGADOS Y PAVIMENTOS
AGREPA C.A.
DEFENSOR AD LITEM: BERTA LÓPEZ PÉREZ
INPREABOGADO 61.001.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIANTE: 16.823-02.
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por ante éste juzgado por el ciudadano ARTEAGA DURAN GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.418.942, asistido por los abogados RICHERT O. GONZALEZ Y WILLIAM ROSENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.819 y 83.880, manifestando que ingreso a laborar como obrero devengando un salario diario de (Bs. 12.000,00) desde el día 16-01-2001, para la empresa AGREGADOS Y PAVIMENTO C.A., siendo despido en fecha 20-08-2001 por lo que demanda la empresa para que le cancele los siguientes concepto:
Indemnización antigüedad Bs. 381.960,00
Preaviso artículo 104 Bs. 360.000,00
Vacaciones fraccionadas Bs. 387.480,00
Utilidades Bs. 560.280,00
Antigüedad artículo 108 Bs. 572.940,00
TOTAL
Bs. 2.262.660,00
En fecha 13 de mayo 2002, el Tribunal admite la demanda ordenándose el emplazamiento de la accionada para acto conciliatorio como para la contestación de la demanda.
El alguacil del Tribunal en fecha 11-06-02, consigno sin efecto de firma boletas de notificación.
En fecha 13 de junio de 2002, el ciudadano Gregorio A. Duran, asistido por el abogado William Rosendo solicitó que se fijen carteles.
En fecha 18 de junio de 2002, el tribunal mediante autos, ordena la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 50 LOTPT .
El alguacil del tribunal en fecha 25-07-02, fijó cartel de citación en la entrada principal de la empresa.
En fecha 02 de agosto de 2002, el Tribunal designa a la abogada Berta López Pérez inscrita en el Inpreabogado 61.001, como defensor Ad-litem de la parte demandada, ordenando librar boleta de notificación.
En fecha 09 de agosto de 2002, el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación al defensor Ad-litem.
En fecha 09 de agosto de 2002, la abogada Berta López mediante diligencia el acepta el nombramiento de defensor ad-lietm de la sociedad mercantil Agregados y Pavimentos Agrepa C.A.
En fecha 12 de abril de 2002, el ciudadano Gregorio Arteaga asistido por el procurador del trabajo solicita se cite al defensor Ad-litem.
En fecha 16 de septiembre de 2002, el tribunal mediante auto ordena el emplazamiento de la parte accionada en la persona del defensor Ad-litem.
En fecha 23 de octubre de 2002, el alguacil consignó boleta de notificación con efecto de firma al defensor ad-litem abogada Berta López.
En fecha 25 de octubre de 2002, la abogada Beta López defensor Ad-litem, consignó escrito de contestación.
En fecha 31 de octubre de 2002, la abogada Beta López defensor Ad-litem, consignó escrito de Promoción de Prueba.
En fecha 5 de noviembre de 2002, el Tribunal dio por recibido el escrito de prueba de la defensora Ad-litem de la parte demandada.
En fecha 31 de octubre de 2002, la abogada Beta López defensor Ad-litem, consignó escrito de prueba.
En fecha 06 de noviembre el 2002, el tribunal mediante autos, admite en cuanto a lugar en derecho, el escrito de prueba de la parte demandada.
En fecha 21 de noviembre de 2002, el tribunal fijó el decimoquinto día APRA que las partes presente su escrito de informe.
En fecha 08 de enero de 2003, el defensor ad-litem en la persona abogada Berta López consigno escrito de informe.
En fecha 10 de enero de 2003, el tribunal mediante auto fijó ocho días para que la parte demandante presentase su escrito de informe.
En fecha El Tribunal dice “VISTO” los informes fijó el segundo día para dictar sentencia.
En fecha 31 de enero de 2003, el tribunal difirió el acto de dictar sentencia para los treinta días.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el exámen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que señalar éste procedimiento como de cobro de prestaciones sociales, regido por las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo hoy derogado, bajo cuyo régimen se tramitó el presente proceso, así como por las normas adjetivas dispuestas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento. Y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, este Juzgador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante Referendo de fecha quince (15) de diciembre del año 1999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, Título V, Capítulo III, artículo 257 y Titulo VIII, Capítulo I, artículo 334, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de la Carta Fundamental, contenido en su artículo 24. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
EXAMEN DE LA DEMANDA
Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que el accionante expresó que prestó sus servicios en el cargo de obrero para la empresa Agregados y Pavimentos Agrepa, C.A., cumpliendo con un horario de trabajo comprendido entre las 7:00 a.m. a 4:00 p.m., desde el día 16 de enero de 2001 hasta el 20 de agosto de 2001, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, devengando un último salario mensual de Bs. 336.000,00 y diario de Bs. 12.000,00.
En su totalidad, los conceptos demandados, detalladamente desglosados y analizados, ascienden a la cantidad de dos millones doscientos sesenta y dos mil seiscientos sesenta bolívares con 00/100 (Bs. 2.262.660,00). Razonó sus argumentos sobre los hechos alegados.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Una vez cumplidas todas las formalidades de la citación de la demandada en la persona de su defensor ad litem, la abogado Berta López Pérez, se dio oportunidad para la contestación al mérito de la demanda, actuación procesal que una vez analizada por este sentenciador con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos sus aspectos esenciales, conforme ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogado, bajo cuya vigencia se tramitó el presente proceso, determinando un justo medio entre las dos tesis contrapuestas que ha adquirido dicha norma, que son: a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, y; b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda, siendo hoy recogido en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por ello, se pasa a establecer primeramente que el principio general del derecho adjetivo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la disposición contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los preceptos legales insertos en el artículo 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del Derecho del Trabajo bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogado; y, con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que:
“(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor’” Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz)
En este mismo sentido también señaló lo siguiente:
“Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…
La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo…” (Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)
ANALISIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Con ocasión de la litis contestatio, la representante legal de la empresa Agregados y Pavimentos Agrepa, C.A., negó, en términos generales, todos y cada uno de los argumentos de hecho postulados por el actor; razón por la cual, tratándose como se dijo de una representación ad litem, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de la legalidad de las pretensiones del actor a la luz de las pruebas aportadas por él y en vista de la presunción de confesión ficta en la que se ha subsumido la demandada.
De tal manera, se debe establecer que dados los hechos controvertidos en el presente proceso, deben ser probados por las partes tanto la existencia de la relación laboral como las características y condiciones que ella pudo haber tenido, en el supuesto de comprobarse aquella. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Una vez que se ha fijado la carga de la prueba a las partes, tal como lo establecen las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, hoy derogado, pasa este Juzgador al siguiente análisis:
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO:
Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la ley, quien suscribe interviene. En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas contenidas en el artículo 509 ejusdem, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia, queda así establecido como precede por quien juzga a valorar o apreciar las pruebas, que no es otra cosa que la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido, destacándose el hecho que por la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se atendrá la valoración de las pruebas a las normas del artículo 10 eiusdem.
Por ello se afirma que sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “tanto vale no tener un Derecho conculcado, cuanto no poder probarlo”, tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano Hernando Devis Echandía, en su obra: Teoría General de la Prueba Judicial- Quinta Edición- 1981.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Se desprende de las actas del presente expediente que el actor no ejerció de modo alguno su derecho a probar, pues no acompañó a su escrito libelar ni promovió en la oportunidad legal para ello, medio de prueba alguno; por lo que este juzgador no encuentra materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De igual manera, la representación ad litem de la empresa demandada nada aportó al proceso en el sentido de sustentar sus afirmaciones, salvo lo señalado en el escrito de promoción de pruebas como invocación y reproducción de los méritos favorables de autos y la insistencia en la consideración de los argumentos que contiene la contestación de la demanda; por lo que serán considerados por este sentenciador al momento de pronunciarse sobre este proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LOS INFORMES DE LAS PARTES
Pasa este juzgador a pronunciarse respecto de los informes rendidos por las partes, conforme ha previsto nuestro legislador patrio en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, el cual ha sido pacíficamente interpretado por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“Así mismo, resulta oportuno precisar que la regla contenida en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la cual, terminada la contestación o precluido el lapso para realizarla, no podrá ya administrarse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda, ni la revocación, ni la cita de terceros a la causa, se refiere a los hechos relativos al fondo de la controversia, pues en relación con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación, al ser alegados, deben ser resueltos, pues de lo contrario la sentencia producida no puede tenerse como una decisión expresa, positiva y precisa dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, más aún en el caso de autos, donde la representación del demandado hoy formalizante alego en la oportunidad de informes ante la alzada la existencia de cosa juzgada, cuestión perentoria y determinada en la suerte del proceso” (sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, Sala de Casación Civil, caso Mirtha María Rivera de Barrios contra Gerardo Barrios Rivas)
De esta manera, se establece que se han considerado, a los fines de emitir el presente fallo, que la parte demandada explano las condiciones propias de las partes en el presente proceso. Reprodujo los alegatos de hechos y de Derechos expuestos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda; respecto de los cuales este juzgador se pronunciará de seguidas.
Por su parte, la actora no hizo uso de su derecho a rendir informes conclusivos, ni aún de formular observaciones a los informes de la demandada.
CONCLUSIONES
En estos términos, ha quedado evidenciada la carencia absoluta de actividad probatoria de las partes; por lo que pasa este sentenciador a reafirmar los aspectos esenciales que rigen materia probatoria, respecto de la distribución de carga procesal de la prueba, conforme ha sostenido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, antes expuestos.
Por ello, se pasa a establecer que el principio general del derecho adjetivo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto reza:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
En este sentido, dos de los más preciados autores hispanos han comentado:
“La bibliografía sobre materia probatoria es seguramente la más abundante y rica entre las dedicadas a temas que se refieren al proceso; constituye la confirmación de que lo más importante del proceso es la prueba. Y, como he dicho tantas veces, un proceso sin prueba constituye una entelequia.” (Santiago Sentís Melendo, “Estudios de Derecho Procesal”)
“Las simples alegaciones procesales no bastan para proporcionar al órgano jurisdiccional el instrumento que éste necesita para la emisión de su fallo.
El Juez, al sentenciar, tiene que contar con datos lógicos que le inspiren el sentido de su decisión, pero no con cualquier clase de datos de este carácter, sino sólo con aquéllos que sean, por lo menos, le parezcan convincentes, respecto a su exactitud y certeza. Tiene que haber, pues, una actividad complementaria de la puramente alegatoria, dirigida a proporcionar tal convencimiento, actividad que, junto con la anterior, integra la instrucción procesal en el proceso de cognición, y que es, precisamente, la prueba”. (Jaime Guasp Delgado, “Derecho Procesal Civil”)
Por lo tanto, como quiera que la parte actora no acompañó prueba alguna con la suficiente virtualidad para establecer, o siquiera hacer presumir, la existencia de una relación laboral; es entonces ajustada a Derecho la declaratoria de improcedencia de la demanda por cobro de derechos y demás acreencias laborales, por carencia absoluta de pruebas sobre su alegado fundamento fáctico. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE Y COMPETENCIA EN TRANSICIÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Arteaga Durán Gregorio, venezolano, titular de la C.I.V.- 6.418, en contra de la sociedad mercantil Agragados y Pavimentos Agrepa, C.A.
En consecuencia, dado el vencimiento total de la parte actora en el presente proceso, se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. LÍBRENSE BOLETAS.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en Transición. En Charallave a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil cuatro (2004) AÑOS: 192 y 144°
DR. ADOLFO HAMDAN GONZÁLEZ
JUEZ TITULAR
ABG. HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
AHG/HCU/LPV
Exp. 16.823-02.
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