REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN.
CHARALLAVE,



PARTE DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO AGUILERA.
C.I.V.- 4.386.514.


APODERADA JUDICIAL: MARYURI ROMERO.
INPREABOGADO 76.725.



PARTE DEMANDADA: ANCOR COSMETISC, C.A.


APODERADOS JUDICIALES: ANA E. GONZÁLEZ G. y
LEONARDO ACOSTA F.
INPREABOGADOS 70.428 y
27.265.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIANTE: 16.889-02.



Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por ante éste juzgado por el ciudadano PEDRO ANTONIO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.386.514, asistido por la abogada MARYURI ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-7.102.192, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.725, manifestando que ingreso a laborar como obrero devengando un salario diario de (Bs. 8.500,00) desde el día 10-02-1995, para la empresa ANCOR COSMETICS, inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de Febrero de 1.976, bajo N° 34, tomo 8-A-Sgdo, siendo despido en fecha 17-09-1999 por lo que demanda la empresa para que le cancele los siguientes concepto:
Indemnización antigüedad Bs. 450.000,00
Compensación transferencia Bs. 420.000,00
Prestación antigüedad 97-98 Bs. 480.000,00
Prestación antigüedad 98-99 Bs. 527.000,00
Prestación antigüedad 99-2000 Bs. 544.000,00
Prestación antigüedad 2000-2001 Bs. 561.000,00
Prestación antigüedad junio 2001 a noviembre 2001 Bs. 578.000,00
Artículo 125 LOT Bs. 1.275.000,00
Indemnización Sustitutiva Preaviso Bs. 510.000,00
Vacaciones Fraccionadas enero 1999 – septiembre de 1999 Bs. 120.749,00
Intereses de Prestaciones sociales Bs. 650.000,00

TOTAL
Bs. 5.465.749,00

En fecha 31 de julio del 2002, el Tribunal admite la demanda ordenándose el emplazamiento de la accionada para acto conciliatorio como para la contestación de la demanda.

En fecha 02-08-2002, comparece ante el Tribunal el ciudadano Pedro A. Aguilera otorgo el poder a la abogada Maryuri Romero inscrita en el Inpreabogado N° 76.725.

En fecha 08-08-2002, el alguacil del Tribunal dejó constancia de no haber logrado la citación personal de la accionada.

En fecha 09-08-2002, la apoderada judicial de la parte actora solicita al Tribunal mediante diligencia se fijen carteles según el artículo 50 de la L.O.T.P.T.

En fecha 13-08-2002, el Tribunal mediante auto ordena la citación de carteles según el artículo 50 de L.O.T.P.T.

En fecha 08-10-2002, el alguacil mediante diligencia fijó cartel en la entrada principal de la empresa demandada.

En fecha 14-10-2002, el Tribunal mediante autos designa a la abogada BERTA LOPEZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.001 como defensor Ad-litem de la empresa demandada.

En fecha 22-10-2002, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna boleta de notificación a la abogada Berta López Pérez.

En fecha 22-10-2002, la abogada Berta López Pérez, mediante diligencia acepta el nombramiento de Defensor Ad-Litem de la empresa demandada, jurando cumplir con las obligaciones.

En fecha 22 de octubre del 2002, la abogada ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.428, se dio por citada en nombre de su representada ANCOR COSMETICS C.A., presentado poder que acredita su representación.

En fecha 23-10-2002, la abogada Ana Elizabeth González G., consignó copia del poder otorgado por la empresa demandada.

En fecha 24-10-2002, el Tribunal mediante acta, declaró como no concluido el acto conciliatorio dejando constancia de ello.

En fecha 25-10-2002, la apoderada judicial de la parte demandada consigno escrito de cuestiones previas.

En fecha 29-10-2002, el Tribunal mediante autos ordena expedir por secretaria copias certificadas.

En fecha 04-11-2002, la abogada judicial de la parte actora mediante diligencia retiró copias certificadas del libelo de la demanda.

En fecha 14-11-2002, la abogada judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas.

En fecha 18-11-2002, la abogada judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas.

En fecha 05-12-2002, el Tribunal dictó sentencia declaró SIN LUGAR la cuestión previa.

En fecha 09-12-2002, el Tribunal mediante autos, ordena la contestación de la demanda de conformidad con el ordinal 2° del artículo 358 del C.P.C.

En fecha 17-12-2002, la abogada judicial de la parte demandada, consigna contestación de la demanda.

En fecha 10-01-2003, la abogada judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas.
En fecha 10-01-2003, la abogada judicial de la parte actora, consignó escrito de prueba.

En fecha 15-01-2003. el Tribunal mediante autos, recibe el escrito de prueba de la parte demandada.

En fecha 17-01-2003, el Tribunal mediante autos, admite en cuanto a lugar ha derecho, las pruebas promovidas por la parte demandada, ordenando comisión al Juzgado de Municipio Tomás Lander, Ocumare del Tuy, para evacuación de testigos.

En fecha 17-01-2003, el Tribunal mediante autos, admite en cuanto a lugar ha derecho, las pruebas promovidas por la parte actora, ordenando comisión al Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, para la evacuación de testigos y librar oficio a la Inspectoría del trabajo solicitándole documentación.

En fecha 23-01-2003, el alguacil del Tribunal consignó oficio al Municipio Cristóbal Rojas e Inspectoría del Trabajo.

En fecha 24-01-2003, el alguacil del Tribunal consignó oficio al Municipio Tomás Lander.

En fecha 24-01-2003, el coapoderado de la parte demandada, apelo a la admisión de las pruebas.

En fecha 24-01-2003, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de impugnación, tacha de testigo.

En fecha 29-01-2003, la apoderada judicial de la parte actora consigna poder Apud-Acta al abogado Miguel Angel Pacheco B, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.580.

En fecha 29-01-2003, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al tribunal copia certificada del poder apud-acta.

En fecha 29-01-2003, el Tribunal mediante autos, ordena copia certificada del poder apud-acta.

En fecha 29-01-2003, la apoderada judicial de la parte actora, retira copia certificadas emitidas por el tribunal.

En fecha 30-01-2003, el Tribunal mediante autos, ordena abrir una segunda pieza.

En fecha 30-01-2003, el Tribunal mediante autos, da cumplimiento a la apertura de la segunda pieza.

En fecha 30-01-2003, el Tribunal mediante autos, OYE LA APELACION A UN SOLO EFECTO.

En fecha 04-02-2003, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó copia de la admisión de pruebas.

En fecha 05-02-2003, el Tribunal mediante autos, recibe comisión del Municipio Cristóbal Rojas.

En fecha 10-02-2003, el Tribunal mediante autos, ordenó expedir copias certificadas y se remitan al Juzgado Superior.
En fecha 19-02-2003, el Tribunal mediante autos, recibe comisión del Municipio Tomás Lander.

En fecha 24-02-2003, el Tribunal mediante autos, fijó lapso para la entrega de informes.

En fecha 25-02-2003, el Alguacil mediante diligencia consignó oficio al Juzgado Superior del Trabajo.

En fecha 25-03-2003, El Tribunal difiere el acto de presentación de informes.

En fecha 22-04-2003, el Tribunal difiere el acto quince (15) días para la presentación de informes.

En fecha 24-04-2003, el Tribunal ordena ratificar oficio.

En fecha 29-04-2003, el Alguacil del Tribunal consignó oficio en la inspectoría del trabajo.

En fecha 19-05-2003, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de informe.

En fecha 20-05-2003, el Tribunal fijó lapsos para que tenga lugar las observaciones de los informes presentados por las partes.

En fecha 09-06-2003, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de observación a los informes.

En fecha 12-06-2003, el Tribunal mediante autos, acuerda diferir el acto de dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes.

En fecha 12-01-2004, el Tribunal mediante auto fijo el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia en el presente proceso.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el exámen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que señalar éste procedimiento como de cobro de prestaciones sociales, regido por las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo hoy derogado, bajo cuyo régimen se tramitó el presente proceso, así como por las normas adjetivas dispuestas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento. Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, este Juzgador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante Referendo de fecha quince (15) de diciembre del año 1999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, Título V, Capítulo III, artículo 257 y Titulo VIII, Capítulo I, artículo 334, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de la Carta Fundamental, contenido en su artículo 24. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

EXAMEN DE LA DEMANDA
Del examen practicado al libelo de la demanda se observa, el accionante expresó que prestó sus servicios en el cargo de obrero para la empresa Ancor Cosmetic, C.A., desde el día 10 de febrero de 1995 hasta el 16 de noviembre de 2001, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, señalando que durante tal intervalo de tiempo fue despedida injustificadamente y reenganchada por mandato del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; señala que en la relación laboral con su patrono se desenvolvió en condiciones normales, devengando un último salario diario de Bs. 8.500,00.

En su totalidad, los conceptos demandados, detalladamente desglosados y analizados, ascienden a la cantidad de cinco millones cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con 00/100 (Bs. 5.465.749,00), más otros conceptos aleatorios determinados mas no cuantificados. Razonó sus argumentos sobre los hechos alegados.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Una vez cumplida todas las formalidades de la citación de la demandada en la persona de sus representantes legales, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio, no compareciendo ninguna de las partes por sí, ni por interpuesta persona; por lo que no habiendo el avenimiento de las partes, la representación judicial de la parte demandada procedió a oponer las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales una vez declaradas sin lugar, dieron ocasión para que tuviera lugar el acto de la litis contestatio, acto al cual concurrió la representante judicial de la parte demandada y realizó formalmente, actuación procesal que una vez analizada por este sentenciador con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos sus aspectos esenciales, conforme ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogado, bajo cuya vigencia se tramitó el presente proceso, determinando un justo medio entre las dos tesis contrapuestas que ha adquirido dicha norma, que son: a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, y; b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda, siendo hoy recogido en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por ello, se pasa a establecer primeramente que el principio general del derecho adjetivo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la disposición contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los preceptos legales insertos en el artículo 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del Derecho del Trabajo bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogado; y, con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que:
“(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor’” Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz)

En este mismo sentido también señaló lo siguiente:
“Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…
La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo…” (Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)

ANALISIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Con ocasión de la litis contestatio, la representante legal de la empresa Ancor Cosmetic, C.A., convino expresamente en los siguientes hechos:
• Que existió una relación laboral entre el ciudadano Pedro Antonio Aguilera y su representada, la sociedad mercantil Ancor Cosmetic, C.A., desempeñando el cargo de obrero.
• Que la relación de trabajo fue interrumpida durante un período de tiempo y cuyo reenganche fue ordenado por el aludido órgano jurisdiccional.
• Que el trabajador laboró desde el día siguiente al reenganche, es decir, el día 09 de noviembre de 2001 hasta el 16 del mismo mes y año, período durante el cual no fue ocupada en labores propias de la empresa.

De esta manera, tratándose de hechos expresamente reconocidos por la demandada, en los mismos términos que fueron postulados por el actor; queda claramente establecido que los mismos no deben ser objeto de la contradicción probatoria. Y ASI SE ESTABLECE.

Por otro lado, la demandada negó expresamente que su representada deba cumplir con sus cargas laborales en razón del monto salarial postulado por el actor, pues los mismos no se ajustan al salario devengado por el; afirma la demandada que el trabajador se ausentó injustificadamente de su lugar de trabajo, razón por la cual fue despedido justificadamente, notificándose tal despido al Juez de Estabilidad competente; rechaza la demandada las fechas de inicio y finalización de la relación de trabajo; rechaza finalmente que la relación de trabajo haya sido a tiempo indeterminado, pues se trataba, dice la demandada, de un trabajador temporero cuyo vínculo proviene de un contrato de trabajo.

De tal manera, que una vez que han sido definidos cuáles son los hechos que han quedado fuera del debate probatorio, se deben establecer cuáles han quedado para ser debatidos y así tenemos que forzosamente señalar como carga de las partes probar la fecha de inicio y término de la relación laboral, el salario efectivamente devengado, la forma de terminación y su justificación o no en los términos de ley, así como la modalidad de vinculación al trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Una vez que se ha fijado la carga de la prueba a las partes, tal como lo establecen las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, hoy derogado, pasa este Juzgador al siguiente análisis:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO:
Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la ley, quien suscribe interviene. En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas contenidas en el artículo 509 ejusdem, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia, queda así establecido como precede por quien juzga a valorar o apreciar las pruebas, que no es otra cosa que la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido, destacándose el hecho que por la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se atendrá la valoración de las pruebas a las normas del artículo 10 eiusdem.

Por ello se afirma que sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “tanto vale no tener un Derecho conculcado, cuanto no poder probarlo”, tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano Hernando Devis Echandía, en su obra: Teoría General de la Prueba Judicial- Quinta Edición- 1981.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Se desprende del presente expediente que el actor ejerció su derecho a probar, acompañando al libelo de la demanda los siguientes instrumentos: 1) expediente judicial por calificación de despido suscitado entre las mismas partes hoy en conflicto; 2) acta de asamblea modificatoria del documento constitutivo estatutario de la empresa demandada, y; 3) Informe elaborado por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy.

De la misma manera se hizo presente durante el período probatorio, y en tiempo hábil para ello promovió los siguientes medios: a) promovió la declaración testimonial de los ciudadanos José Nieto, Maryuri Martínez, Pedro Peralta, Maryuri Pérez, Pérez Aída, Flor María Tovar y Clara Martínez; b) Solicitó el requerimiento a la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, a los fines de que rindiera informes respecto a la convención colectiva de trabajo suscrita por los trabajadores de la empresa demandada, y; c) copia certificada de la sentencia definitivamente firme recaída sobre el proceso por calificación de despido instaurado entre las mismas partes hoy en conflicto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De igual derecho hizo uso la demandada, acompañando los siguientes medios a su contestación a la demanda: 1) contrato individual de trabajo por obra determinada; 2) Participación de despido del trabajador, y; 3) certificado de inducción, conocimiento de riesgos y normas de la empresa.
Así mismo, siendo la oportunidad legal para ello, promovió los siguientes medios: a) legajo de copias de los listados de asistencia al trabajo; b) copia certificada de la reforma del escrito libelar que encabezó el expediente por calificación de despido instruido entre las mismas partes en litigio; c) legajo de recibos de pago salariales, y; d) promovió la declaración testimonial de los ciudadanos Cruz Valdespino y Marbelis Cabrera.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Primeramente debe quien sentencia señalar la naturaleza jurídica de estas pruebas, por ello debe hacer las siguientes consideraciones:

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
La parte demandante produjo en el proceso copia del expediente en el cual fue instruida la causa que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, fuera tramitada entre las mismas partes que hoy acuden a esta lid procesal. Respecto de ellas, valen decir que las actuaciones procesales que en ellas se evidencian, forman parte de lo que la doctrina ha denominado como actas judiciales, las cuales merecen fe de certeza, pues han sido validadas por el funcionario competente para acreditarles tal fe, como lo es el Secretario del Tribunal respectivo; por lo que las mismas deben tenerse como indudablemente auténticas, constatándose de ellas que el trabajador peticiente fue efectivamente reenganchada a su puesto de trabajo en fecha 08 de noviembre de 2001, dando así cumplimiento a la decisión dictada por el Juzgado Superior, misma que se comenta infra. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En este mismo sentido y haciendo específica referencia a la decisión del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, acompañada igualmente durante el período probatorio, la cual adquirió legítimamente firmeza, este juzgador debe señalar que se trata en este particular de la forma típica de declaración de la Administración de Justicia, la cual se traduce en la concreción de la voluntad de la ley, es decir, es la forma clásica de creación jurisdiccional del Derecho, naciendo así una norma jurídica individualizada. No es entonces, en estricto sentido, un hecho objeto de prueba, mas sí el Derecho que, por vía excepcional, debe ser probado para agilizar y garantizar así el correcto flujo de la actividad jurisdiccional respetando cuanto haya sido pasado en autoridad de cosa juzgada. Siendo así, se destaca que la decisión de marras ordena “la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido el 17 de septiembre de 1999 a razón de Bs. 8.500 diarios”. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Seguidamente acompañó la actora copia de la asamblea de accionistas en la cual se decide la modificación del documento constitutivo estatutario de la empresa demandada, el cual fuera válidamente protocolizado ante el Registro Mercantil correspondiente; dándole así las condiciones exigidas por ley para que el mismo sea considerado como un documento público. Por lo que no habiendo sido tachado el referido documento público, este debe apreciarse y valorarse en su más amplio mérito, tal como lo dispone el artículo 1357 ss del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Produjo la demandante la copia certificada del Informe elaborado por la Inspectoría del Trabajo en fecha 12 de noviembre de 2003, en el cual se deja constancia de algunas de las situaciones presentadas con el trabajador hoy demandante en el día de la inspección in situ. Respecto de esta probanza, la parte demandada impugnó por vía de tacha incidental el instrumento, aduciendo que no existe constancia de la delegación funcional que faculta al funcionario actuante para la actuación realizada, a lo cual debe este juzgador señalar que el informe analizado se ve encabezado por la referencia a una presunta orden escrita que fuera proferida por el ciudadano Inspector del Trabajo para que el funcionario actuante realizara la inspección levantada en tal acta, razón por la cual al haber una certificación posterior del informe, certificada por la máxima autoridad de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, no debe este Tribunal dudar de la legitimidad de la actuación, salvo que sea presentada prueba capaz de desvirtuar efectivamente la presunción de legalidad que ampara la actuación administrativa. Y ASÍ SE DECIDE.

Insiste la demandada en la tacha del informe estudiado, alegando que el funcionario actuante endilgó declaraciones no rendidas por la persona representante de la inspeccionada a quien le son atribuidas. En este particular este juzgador debe aclarar que si bien es cierto que los informes elaborados por las autoridades administrativas tienen un efectivo valor probatorio y deben ser apreciadas en la medida que su legitimidad les asista, no es menos cierto que ellas son sólo un medio de transportar al proceso elementos de convicción sobre los hechos apreciados por el funcionario actuante; razón por la cual la valoración de tales apreciaciones corresponde al ámbito jurisdiccional, lo cual, por mandato de los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 10 de nuestra codificación adjetiva laboral, debe ser aprehendido en armónica consideración con las demás probanzas aportadas al proceso.

Hechas las anteriores consideraciones respecto de la forma de apreciación del medio comentado, este juzgador se hace eco de los hechos reconocidos ad initio por la demandada, trayendo a colación su exposición en el sentido de afirmar que el trabajador fue reenganchado en la empresa, sin que pudiera ser empleado en las labores propias de la empresa; todo lo cual reafirma lo ya establecido como hechos no controvertidos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió la demandante la declaración testimonial de los ciudadanos José Nieto, Maryuri Martínez, Pedro Peralta, Maryuri Pérez, Pérez Aída, Flor María Tovar y Clara Martínez. Tales testigos fueron tachados por la demandada, por su supuesta vinculación de interés personal con la empresa y así con los resultados del presente proceso.

Pasa entonces este Tribunal a analizar las aportaciones probatorias producidas por la impugnante, constatando que la Providencia Administrativa S/N, recaída en el expediente 0005, instruido por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, fechada el 16 de agosto de 2002, cuya presunción de legalidad no fue en forma alguna desvirtuada, autoriza a la empresa Ancor Cosmetic, C.A., a practicar la reducción de personal en la que se incluye el despido de todos quienes fueron propuestos como testigos. Así las cosas, es necesario concluir que cualquier solución a la cual se alcance en el presente proceso por reclamación de prestaciones sociales, si bien no creará vinculación alguna sobre eventuales reclamaciones, sí podría crear en el ánimo de los testigos diversas expectativas de obtener determinadas ventajas económicas producto de sus propias relaciones laborales con la empresa demandada, traduciéndose entonces en un claro interés en las resultas del proceso sub examine. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de las razones de hechos antes expuestos y a la luz de lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador considera que el interés personal que los testigos tenían para el momento de su deposición, les hace inhábiles para rendir declaración en el presente proceso; razón por la cual se declara procedente en Derecho la tacha de testigos propuesta por la representación judicial de la parte demandada, respecto de los ciudadanos José Nieto, Maryuri Martínez, Pedro Peralta, Maryuri Pérez, Pérez Aída, Flor María Tovar y Clara Martínez. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, la actora solicitó el requerimiento a la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, a los fines de que rindiera información respecto de la contratación colectiva que rige a los trabajadores de la empresa demandada, prueba esta que no fue recibida por la Secretaría de este Tribunal, ni aún se apreció la voluntad dispositiva de la promovente para que tal probanza fuera evacuada; razón por la cual este Tribunal no encuentra materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Aportó primeramente la demandada el Contrato Individual de Trabajo por Obra Determinada, presuntamente celebrado entre las partes que sostienen el presente litigio; prueba esta que fue impugnada por la actora en su escrito de pruebas. En este sentido, pasa a analizar este juzgador las diversas controversias que en el transcurso del proceso se han planteado por ambas partes, en los siguientes términos:

En primer término, se evidencia que la probanza analizada fue producida en el proceso en la oportunidad de la contestación de la demanda, por lo que, siendo este un instrumento privado producido como emanado de la parte a quien es opuesto, ésta tenía un lapso hábil de cinco días para el desconocimiento del mismo, conforme apunta el artículo 444 del Código Adjetivo. Ahora bien, igualmente se evidencia del análisis practicado a la impugnación hecha por la actora, que la impugnante en ningún momento desconoce el documento de marras, sino que, por el contrario, solicita que el mismo se tenga por no celebrado ya que, en su opinión, no se ajusta a los requerimientos que señala el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual genera como consecuencia procesal su reconocimiento tácito. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo tanto, en atención a la impugnación del contrato en referencia, debe este juzgador destacar que la parte impugnante solicita, ya en estrictos términos jurídicos, la declaratoria de nulidad absoluta del contrato celebrado por ella con la empresa demandada; razón por la cual este juzgador debe aclarar que conforme a la teoría general de las nulidades, la nulidad absoluta de un contrato se produce únicamente cuando este no ha llenado los extremos mínimos de ley, a saber: el consentimiento válidamente manifestado, el objeto legal y la causa legítima. En este sentido, se aprecia que el contrato fue celebrado entre las partes litigantes, sin que se evidencie signo alguno de violencia, coacción o cohecho, que sean capaces de viciar la voluntad válidamente manifestada; así mismo, se tiene que el objeto del contrato fue la prestación de servicios personales del trabajador en actividades no determinadas propias de la empresa contratante, lo cual es claramente ajustado al ordenamiento jurídico; finalmente, la causa no luce en forma alguna ilegítima, pues por regla general, no desvirtuada en el presente caso, la causa de contratar obedece a una necesidad del hecho social trabajo. Por todas las razones antes expuestas, no procede en Derecho la solicitud de la actora de declaración de nulidad absoluta del contrato celebrado entre las partes litigantes. Y ASÍ SE DECIDE.

De otro lado, es claro que los contratos conllevan otra serie de elementos y condiciones que son sometibles a la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, las cuales no afectan la nulidad absoluta del contrato, aún cuando pueden ocasionar que estas condiciones o circunstancias específicas sean consideradas como no escritas, siempre que al ponerlas al trasluz de la norma jurídica, aquellas sean atentatorias de estas, caso en el cual supervivirá el imperio de la ley en suplencia de las condiciones ilegales, o aún de las condiciones en las que la ley prevea mayores beneficios para el trabajador. Siendo de esta forma, los términos y condiciones contractuales sólo serán analizadas por el juzgador cuando ellas sean controvertidas específicamente en el proceso judicial y tal determinación tenga relevancia a los fines de la resolución de la causa en litis.

Encontrándose entonces este juzgador en presencia de un contrato de trabajo válidamente celebrado, el mismo es valorado conforme a las reglas que dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, así como el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extrayendo de él la convicción de la existencia de una relación de trabajo, durante la cual fue celebrado este contrato en fecha 17 de mayo de 1999, el cual señala la misma fecha como inicio de la vigencia del contrato. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otro lado, la demandada produjo la Participación de Despido del Trabajador, realizada por la empresa demandada ante el Juzgado de Estabilidad Laboral, en fecha 01 de febrero de 2002; respecto de la cual vale reproducir algunas de las consideraciones antes hechas al referirnos a las actas judiciales, pues estas merecen fe de certeza dada su presentación ante el funcionario judicial capaz de dar fe pública de la celebración del acto. Ahora bien, como se ha dicho, la fe de certeza que estas actas merecen atañe a la realización del acto, por lo que no debe este juzgador dudar de que la empresa participó el despido en fecha 01 de febrero de 2002, mas las declaraciones contenidas en tal actuación, sólo adquirirán verosimilitud al contraste que de ellas se haga con las demás pruebas del proceso, en los términos que prevé el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y hoy el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, este juzgador aprecia que la empresa demandada manifestó haber despedido al trabajador a causa de la inasistencia al trabajo desde el día lunes 19 de noviembre de 2001 hasta el día de la presentación de la participación, en fecha 01 de febrero de 2002, lo cual, en opinión de la empresa, les subsume en la norma dispuesta en los literales “f” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Aportó seguidamente la demandada la Certificación de Inducción, Conocimiento de Riesgos y Normas de la Empresa, en la cual se refleja una firma autógrafa presuntamente emanada del trabajador; prueba esta que fue impugnada por la actora. Aprecia este juzgador que, nuevamente, el trabajador impugnó la validez jurídica del acto documentado, más no desconoció el instrumento, lo cual le da tácitamente por reconocido el certificado comentado, conforme lo dispone el artículo 444 del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por su parte, la impugnación que realizó el actor se encuentra dirigida a la desestimación del medio por contrariar las disposiciones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por lo que este juzgador considera que más allá de las normas que este tipo de documento pueda desconocer y los derechos que pueda vulnerar, los cuales serían en todo caso perseguibles mediante procedimientos administrativos distintos al que hoy nos atañe; lo verdaderamente pertinente a la presente causa, a los fines de la valoración del caudal probatorio según al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que la empresa puso en conocimiento del trabajador las condiciones de riesgo de la función a desempeñar, el día 17 de mayo de 1999. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió la demandada un legajo de copias que contienen los listados de asistencias del trabajador a su puesto de trabajo, los cuales reflejan desde el día viernes 09 de noviembre de 2001 hasta el viernes 11 de enero de 2002. En relación a este medio, cabe destacar que en los mismos se evidencian unas firmas autógrafas atribuidas al actor, quien no las desconoció, dándolas entonces por reconocidas según lo dispone el artículo 444 de nuestra codificación adjetiva, aunado ello a la certeza por reconocimiento expreso de los hechos que ellos pretenden probar; le acreditan la condición de certeza a tales hechos, apreciándose entonces que el actor laboró desde el día lunes 09 al viernes 16 de noviembre de 2001, siendo que posteriormente cesó la prestación del servicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Seguidamente promovió la demandada copia de la reforma de la solicitud de calificación de despido, presentada por el trabajador por ante el Tribunal de Estabilidad Laboral, respecto de la cual se reproducen nuevamente las consideraciones antes hechas en relación a la fe de certeza que estos instrumentos judiciales merecen al ser presentados ante el Secretario del Tribunal, obteniéndose entonces una declaración cuya verosimilitud se manifestará en forma adminiculada con las demás pruebas del proceso, tal como lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y el 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. En estos términos, se aprecia que el ciudadano Pedro Antonio Aguilera, debidamente asistida de abogado, manifestó en su solicitud de calificación de despido, que su pretensión procesal estaba dirigida al pago de los salarios caídos en función de un salario diario de dos mil cien bolívares con 00/100 (Bs. 2.100,00), para la fecha del despido injustificado del que fuera pasiva el día 15 de septiembre de 1999. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió la demandada un legajo contentivo de cuatro (04) constancias de pagos salariales en los cuales se evidencian sendas firmas endilgadas por la empresa a la actora como emanadas de él. En este particular este juzgador atiende a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, acreditándole el carácter de reconocidas las firmas y por ende certeza a los instrumentos dado que los mismos no fueron expresamente desconocidos en la oportunidad legal que ellos admitían, coligiendo que su valoración se verificará en concordancia con las demás probanzas válidamente incorporadas al proceso, bajo las reglas dispuestas por el legislador patrio en los artículos 509 eiusdem y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo así, se aprecia de estos instrumentos que entre las fecha del 17 de mayo de 1999 hasta el 15 de septiembre de 1999, el trabajador devengó un salario diario promedio de dos mil cien bolívares con 00/100 (Bs. 2.100,00), así como un salario diario promedio de dos mil setecientos setenta y dos bolívares con 00/100 desde la fecha 09 de noviembre de 2001 hasta el 18 de noviembre de 2001. Y ASÍ SE ESTABLECE.

La demandada promovió la declaración testimonial de la ciudadana Marbelis Catherine Cabrera Ramírez, venezolana, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.822.917, quien una vez impuesta de las formalidades de ley y prestando el juramento debido, ofreció su declaración; en referencia a la cual este Tribunal, no habiendo causal de inhabilidad para rendir su declaración ni haber sido tachada por la parte no promovente, pasa a la apreciación del medio propuesto a los fines de su valoración conforme a las reglas dispuestas en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, se aprecia que los dichos de la testigo resultan de tal forma relevantes y pertinentes a la causa y fueron ofrecidos en forma conteste y no contradictoria, que es forzoso apreciarlos en su pleno valor. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, la demandada promovió la declaración testimonial del ciudadano Cruz Alexis Valdespino Cádiz, venezolano, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.891.508, quien una vez impuesto de las formalidades de ley y prestando el juramento debido, ofreció su declaración; en referencia a la cual este Tribunal, no habiendo causal de inhabilidad para rendir su declaración ni haber sido tachada por la parte no promovente, pasa a la apreciación del medio propuesto a los fines de su valoración conforme a las reglas dispuestas en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, se aprecia que los dichos del testigo resultan de tal forma relevantes y pertinentes a la causa y fueron ofrecidos en forma conteste y no contradictoria, que es forzoso apreciarlos en su pleno valor. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES
Fruto de los hechos planteados y debatidos durante la instrucción de la presente causa, ha quedado evidenciada la existencia de una relación laboral entre las partes litigantes, en donde el actor se desempeñó en el cargo de Operador para la empresa demandada. Ahora bien, dado que han sido controvertidas tanto la fecha de inicio de la relación como la forma y fecha de terminación de la misma, debe este juzgador pasar a pronunciarse respecto de tales datos, lo cual se hace de seguidas:

Plantea la actora que comenzó a prestar sus servicios en fecha 10 de febrero de 1995, mientras que por su parte la demandada aduce que la relación inició el día 17 de mayo de 1999. En este sentido, este Tribunal ha realizado un pormenorizado análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso topándose con una carencia absoluta de uno cualquiera rasgos, señas o indicios que permitan sostener la afirmación de la actora, mas por el contrario, corre inserto a los autos el contrato celebrado en fecha 17 de mayo de 1999 donde se señala tal fecha como inicio de la relación, aunada esta prueba al grave indicio que representa el hecho de que la empresa demandada haya puesto en conocimiento de los riesgos de la actividad y las normas de la empresa, en fecha 17 de mayo de 1999, lo cual se hace por máxima, el primer día de la relación de trabajo, que es cuando el trabajador comienza a prestar sus servicios. Luego, se presenta una clara convicción de que se dio inicio a la relación de trabajo sub examine el día 17 de mayo de 1999. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De igual manera se ha controvertido la fecha y forma de terminación de la relación de trabajo, señalando la actora que fue despedida injustificadamente el día 16 de noviembre de 2001, mientras que por su parte la representación patronal afirma que el trabajador no se presentó a su puesto de trabajo desde el día lunes 19 de noviembre de 2001 hasta el 01 de febrero de 2002, ambos inclusive, razón por la cual procedió a despedir al trabajador justificadamente. Encuentra este juzgador que las partes han sido contestes en señalar que la asistencia del trabajador al centro de trabajo fue efectiva hasta el día 16 de noviembre de 2001; igualmente se ha comprobado y así lo han reconocido las partes, que durante la semana de trabajo comprendida entre el lunes 12 y el viernes 16 de noviembre de 2001, el trabajador asistió al centro de trabajo, siendo colocado en una silla en el comedor de la empresa sin ocupación alguna; lo cual sin lugar a dudas representa una situación extraña no prevista al momento de la contratación y a su vez se traduce en el sometimiento del trabajador a una situación denigrante de menosprecio y deshonor, lo cual justifica sobradamente que el trabajador no haya acudido posteriormente al centro de empleo, pues ningún trabajador podría soportar tal situación con estoicismo indefinidamente. Así mismo, es claro que la declaración hecha por la empresa en la participación de despido no es verosímil con los hechos, toda vez que la empresa asegura haber despedido al trabajador después de casi dos meses y medio de inasistencia constante e injustificada, mientras que la ley prevé que tal participación deberá hacerse dentro de los cinco (05) días siguientes a la falta denunciada.

Por todo lo antes señalado, este juzgador ha llegado a la plena convicción de que la terminación de la relación de trabajo se produjo como consecuencia del retiro justificado, bajo el amparo del artículo 103, literales a, f y los literales a, d y e del parágrafo primero que da desarrollo al literal g; razón por la cual se tiene como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 16 de noviembre de 2001.

De la misma manera, se ha evidenciado que la prestación del servicio fue interrumpida durante el período comprendido entre el 17 de septiembre de 1999 y el 09 de noviembre de 2001, ambos exclusive, por lo que la empresa fue condenada al pago de salarios durante tal período, condena que fuera efectivamente cumplida; por lo que de conformidad con la jurisprudencia pacíficamente sostenida por la Sala de Casación Social de nuestro más Alto Tribunal, este período debe ser excluido del cálculo de prestaciones sociales, pues nada ha producido el trabajador en beneficio del patrimonio empresarial.

En virtud de todo lo antes expuesto, se establece que la relación de trabajo representó una prestación efectiva del servicio desde el día 17 de mayo de 1999 hasta el 17 de septiembre de 1999, ambos inclusive, y desde el 09 de noviembre de 2001 hasta el 16 de noviembre de 2001, ambos inclusive. Aclárase en este estado que la prestación de antigüedad, así como las vacaciones y bono vacacional deben ser calculados en función al tiempo efectivamente trabajado, aun cuando las demás acreencias a que haya lugar se calcularán durante todo el tiempo que perduró la relación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Pasa seguidamente este Juzgador a pronunciarse sobre los conceptos laborales generados durante la prestación del servicio comentado, lo cual se hace de la siguiente manera:

En cuanto se refiere a la pretensión del actor en reclamo de su prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, como se ha establecido, el trabajador prestó efectivamente sus servicios primeramente durante un período de cuatro (4) meses y un (01) día, comprendidos entre el 17 de mayo de 1999 y el 17 de septiembre de 1999, razón por la cual se ordena el pago del monto equivalente a veinte (20) días de salario, a razón de un salario diario normal de dos mil cien bolívares con 00/100 (Bs. 2.100,00), salario devengado por el trabajador para la fecha del despido injustificado, los cuales deberán ser instrumentados conforme a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo, prestó efectivamente sus servicios durante un período de ocho (8) días comprendidos desde el 09 de noviembre de 2001 hasta el 16 de noviembre de 2001, por lo que se ordena el pago del equivalente a uno con treinta y tres (1,33) días de salario, a razón de ocho mil quinientos bolívares con 00/100 (Bs. 8.500,00), salario ordenado por la decisión del Juzgado Superior de la Estabilidad Laboral, los cuales deberán ser instrumentados conforme a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo, ha quedado evidenciada la justificación del retiro del trabajador, razón por la que se impone el imperio del artículo 125 de la Ley Sustantiva, tomando para ello el tiempo total que pervivió la relación de trabajo, es decir, dos (2) años y seis (6) meses; por lo que, de conformidad con el numeral 2° del referido artículo 125 eiusdem, se ordena el pago del equivalente a noventa (90) días de salario a razón de a razón de ocho mil quinientos bolívares con 00/100 (Bs. 8.500,00), salario ordenado por la decisión del Juzgado Superior de la Estabilidad Laboral, los cuales deberán ser instrumentados conforme a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de indemnización por retiro justificado. Así mismo, de conformidad con el literal d del mismo artículo 125 ibidem, se ordena el pago de sesenta (60) días de salario a razón de ocho mil quinientos bolívares con 00/100 (Bs. 8.500,00), salario ordenado por la decisión del Juzgado Superior de la Estabilidad Laboral, los cuales deberán ser instrumentados conforme a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la reclamación hecha por la actora en reclamo de las vacaciones y bono vacacional, dispuestas en los artículos 219, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena el pago del monto equivalente a cinco (5) días de salario normal, por concepto de vacaciones fraccionadas por el período comprendido entre el 17 de mayo de 1999 hasta el 17 de septiembre de 1999, a razón de ocho mil quinientos bolívares con 00/100 (Bs. 8.500,00), el cual fuera el último salario devengado por el trabajador; así mismo se ordena el pago del monto equivalente a cero con treinta y tres (0,33) días de salario normal, por concepto de vacaciones fraccionadas por el período comprendido entre el 09 de noviembre de 2001 hasta el 16 de noviembre de 2001, a razón de ocho mil quinientos bolívares con 00/100 (Bs. 8.500,00), el cual fuera el último salario devengado por el trabajador. Así mismo, se ordena el pago del monto equivalente a dos con treinta y tres (2,33) días de salario normal, por concepto de bono vacacional fraccionado por el período comprendido entre el 17 de mayo de 1999 hasta el 17 de septiembre de 1999, a razón de ocho mil quinientos bolívares con 00/100 (Bs. 8.500,00), el cual fuera el último salario devengado por el trabajador; así mismo se ordena el pago del monto equivalente a cero con quince (0,15) días de salario normal, por concepto de bono vacacional fraccionado por el período comprendido entre el 09 de noviembre de 2001 hasta el 16 de noviembre de 2001, a razón de ocho mil quinientos bolívares con 00/100 (Bs. 8.500,00), el cual fuera el último salario devengado por el trabajador. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LOS INFORMES DE LAS PARTES
Pasa este juzgador a pronunciarse respecto de los informes rendidos por las partes, conforme ha previsto nuestro legislador patrio en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, el cual ha sido pacíficamente interpretado por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“Así mismo, resulta oportuno precisar que la regla contenida en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la cual, terminada la contestación o precluido el lapso para realizarla, no podrá ya administrarse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda, ni la revocación, ni la cita de terceros a la causa, se refiere a los hechos relativos al fondo de la controversia, pues en relación con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación, al ser alegados, deben ser resueltos, pues de lo contrario la sentencia producida no puede tenerse como una decisión expresa, positiva y precisa dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, más aún en el caso de autos, donde la representación del demandado hoy formalizante alego en la oportunidad de informes ante la alzada la existencia de cosa juzgada, cuestión perentoria y determinada en la suerte del proceso” (sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, Sala de Casación Civil, caso Mirtha María Rivera de Barrios contra Gerardo Barrios Rivas)

De esta manera, se establece que se han considerado, a los fines de emitir el presente fallo, que la parte demandada explano las condiciones propias de las partes en el presente proceso. Se produjo una ardua argumentación respecto de los alegatos de hechos y de Derechos expuestos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda; respecto de los cuales este juzgador se ha pronunciado precedentemente.

Por su parte, la actora también se encargó de producir un exhaustivo análisis de las alegaciones de hechos y de Derechos contemplados tanto en la demanda como en la contestación de aquella; respecto de los cuales, como se dijo, este juzgador se ha pronunciado supra.

Por último, por cuanto en el presente procedimiento se ha establecido que la pretensión del accionante está referida a una variedad de conceptos, prestaciones e indemnizaciones, este sentenciador debe entonces señalar que al tratarse del pago de sumas de dinero por más de un concepto reclamado ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“(…) Cuando las sentencias que resuelven los juicios seguidos por el trabajador contra el patrono por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, contienen en su dispositivo la condena a este último a pagar al demandante cantidades de dinero por más de un concepto reclamado, dichos fallos no pueden limitarse a indicar la cantidad global que se ordena pagar, sino que debe precisar en forma especifica cuándo se ordena cancelar por cada concepto y si la cantidad no está determinada deben indicarse, también en forma precisa los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación. De lo contrario se infringe el artículo 243, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil.
Ello es así por cuanto, a pesar de que los distintos conceptos demandados pueden derivar de una misma relación laboral, se trata en realidad de diferentes créditos que tiene el trabajador contra el patrono y cuya base de cálculo varía tanto en los días que deben pagarse por cada concepto como las consecuencias de su incumplimiento...”

DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO
Tal como está previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la experticia complementaria del fallo, atendiendo a los parámetros que se describen a continuación y a todo lo antes decidido en la motiva del presente fallo:
FECHA DE INGRESO: 17 de mayo de 1999.
FECHA DE EGRESO: 16 de noviembre de 2001
MOTIVO: retiro justificado.
TIEMPO DE SERVICIOS: 2años y 6 meses.
JORNADA: Ordinaria
VACACIONES: legales.
SALARIO DIARIO NORMAL:
Del 17/05/1999 al 17/09/1999 Bs. 2.100,00.
Del 18/09/1999 al 16/11/2001 Bs. 8.500,00.

CONCEPTOS Y DERECHOS A PAGAR -
LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
1. ANTIGÜEDAD ART 108 LOT: 21,33 días de salario instrumental.
2. INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO 125/1 LOT: 90 días de salario instrumental.
3. INDEMNIZADIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO 125/d LOT: 60 días de salario instrumental
4. VACACIONES FRACCIONADAS: 5,33 días de salario normal.
5. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 2,48 días de salario normal.
6. INDEXACIÓN SOBRE LOS MONTOS INSOLUTOS DESDE EL FIN DE LA RELACIÓN LABORAL.
7. INTERESES SOBRE LOS MONTOS INSOLUTOS DESDE EL FIN DE LA RELACIÓN LABORAL.

DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE Y COMPETENCIA EN TRANSICIÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Pedro Antonio Aguilera, venezolano, titular de la C.I.V.- 4.386.514, en contra de la sociedad mercantil Ancor Cosmetics, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1976, quedando asentado bajo el Nro. 34, Tomo 8-A-SGDO; y en consecuencia le condena en pagar los siguientes conceptos:

PRIMERO: CONCEPTOS Y DERECHOS A PAGAR - LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
1. ANTIGÜEDAD ART 108 LOT.
2. INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO.
3. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.
4. VACACIONES FRACCIONADAS
5. BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
6. INDEXACIÓN SOBRE LOS MONTOS INSOLUTOS DESDE EL FIN DE LA RELACIÓN LABORAL.
7. INTERESES SOBRE LOS MONTOS INSOLUTOS DESDE EL FIN DE LA RELACIÓN LABORAL.

SEGUNDO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo dictado, a los efectos de la determinación de la cuantía por los diferentes conceptos ordenados a pagar, con cargo a la parte demandada y bajo los parámetros que han sido en forma precisa establecidos en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas, conforme ha sido jurisprudencia reiterada en esta materia..
CUARTO: Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. LÍBRENSE BOLETAS.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en Transición. En Charallave a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil cuatro (2004) AÑOS: 192 y 144°






DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR


ABG. HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL SECRETARIO


Nota: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO
AHG/HCU/LPV
Exp. 16.889-02.