REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN.
CHARALLAVE,
EXPEDIENTE Nro. 14-513-01
PARTE ACTORA: SANCHEZ FELIPE SANTIAGO
C.I. Nro. 4.290.406
APODRERADO JUDICIAL: OSCAR ELIAS OMAÑA G.
Inpreabogado Nro. 37.382.-
PARTE DEMANDADA: ESTRUCTURAS ALFORT, C.A.
APODERADOS JUDICIAL: DAVID SALOMÓN HERNÁNDEZ A.
y ORLANDO OBADÍA D.
Inpreabogado Nros. 36.308 y 6.508.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento por ante este Tribunal 03-05-2001, en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano SANCHEZ FELIPE SANTIAGO, en su carácter de parte actora, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.290.406 y de este domicilio, asistido por el abogado OSCAR ELIAS OMAÑA GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-4.630.105, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.382, manifestando que ingreso a laborar como AYUDANTE devengando un salario mensual de Bs. 143.022,00, para la empresa ESTRUCTURAS ALFORT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30-01-1995, siendo despedido en fecha 22-05-2000, por lo que la demanda la empresa para que le cancele los siguientes conceptos:
Indemnización por despido injustificado Bs. 462.610,80
Preaviso Sustito Bs. 286.044,00
Antigüedad Bs. 762.784,40
TOTAL Bs. 1.511.439,20
En fecha 8-05-2001, El Tribunal mediante auto admite la demanda ordenando emplazamiento de boletas de notificación a la parte demandada.
En fecha 05-10-2001, El abogado de la parte actora, solicita que el Dr. Adolfo Hamdan se avoque al conocimiento de la causa.
En fecha 08-10-2001, el Dr. Adolfo Hamdan se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 16-10-2001, El abogado de la parte actor solicitó al Tribunal se elaboraran nuevas boletas de notificación a la parte demandada.
En fecha 18-10-2001, El Tribunal mediante autos, ordena nuevamente el emplazamiento de boletas de notificación a la parte demandada.
En fecha 05-11-2001, El alguacil del Tribunal mediante diligencia no logró consignar la boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 06-11-2001, El abogado Oscar Omaña, apoderado judicial de la parte actora solicito al tribunal se procediera a fijar carteles a la empresa demandada.
En fecha 07-11-2001, El Tribunal mediante auto ordena la citación por carteles de la empresa demandada.
En fecha 30-11-2001, el alguacil del Tribunal mediante diligencia fijó cartel de citación el la entrada principal de la empresa.
En fecha 04-12-2001,el Tribunal mediante designa defensor Ad-litem, al abogado Jorge Navas. Inscrito en el Inpreabogado N° 15.857.
En fecha 29-01-2002, el abogado de la parte actora solicita al tribunal se designe otro defensor Ad-Litem.
En fecha 04-02-2002, el Tribunal mediante autos, revoca el nombramiento del Abogado Jorge Navas y designa otro defensor Ad-litem abogado Castillo Antonio, inscrito en el Inpreabogado 79.391.
En fecha 21-02-2002, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación al defensor ad-litem.
En fecha 25-02-2002, comparece el abogado Antonio Castillo aceptando mediante diligencia el cargo de defensor ad-litem judicial de la Sociedad Mercantil Estructuras Alfort C.A.
En fecha 26-02-2002, el abogado de la parte actora, solicitó al tribunal se citara al defensor Ad-litem.
En fecha 28-02-2002, el Tribunal mediante autos, ordena el emplazamiento de las boletas de notificación a la empresa en la persona del defensor Ad-litem.
En fecha 20-03-2002, el defensor ad-litem, consigna escrito donde deja constancia de haber notificado ala empresa de su nombramiento.
En fecha 09-04-2002, el alguacil del Tribunal condigno boleta de notificación a la empresa demandada.
En fecha 10-04-2002, el Tribunal declaró como no cumplido acto conciliatorio.
En fecha 12-04-2002, el defensor Ad-litem de la parte demandada consignó escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 15-05-2002,el abogado de la parte actora, consigno escrito subsanando el defecto de forma.
En fecha 21-05-2002, el Tribunal dictó sentencia declarando CON LUGAR las cuestiones previas.
En fecha 14-06-2002, el alguacil del Tribunal mediante diligencia no logando consignar la boleta de notificación.
En fecha 23-07-2002, el abogado Oscar Omaña solicitó al tribunal se fijase Cartel de Notificación.
En fecha 31-07-2002, el Tribunal ordena cartel de emplazamiento a la empresa demandada.
En fecha 02-10-2002, el alguacil del Tribunal fijó cartel de emplazamiento en la entrada principal de la empresa.
En fecha 07-10-2002, el Tribunal designa a la abogada BERTA LOPEZ PEREZ como defensor Ad-litem de la empresa demandada.
En fecha 22-10-2002, el alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación a la abogada BERTA LOPEZ PEREZ.
En fecha 22-10-2002, la abogada BERTA LOPEZ PEREZ, mediante diligencia aceptó el nombramiento del tribunal, de defensor Ad-litem de la parte demandada.
En fecha 24-10-2002, el abogado de la parte actora solicitó al tribunal el emplazamiento de boleta de notificación al defensor ad-litem.
En fecha 29-10-2002, el Tribunal mediante autos, ordena la notificación de boleta y orden de comparecencia a la defensora Ad-litem.
En fecha 12-11-2002, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación a la defensora Ad-litem de la empresa demandada.
En fecha 13-11-2002, el tribunal mediante auto declara como no cumplido en acto conciliatorio.
En fecha 14-11-2002, la defensora Ad-litem de la empresa consigno contestación a la demanda.
En fecha 21-11-2002, el abogado Oscar Omaña consignó escrito de promoción de prueba.
En fecha 21-11-2002, la defensora Ad-litem de la empresa, consignó escrito de promoción de prueba.
En fecha 25-11-2002, el Tribunal mediante autos dio por recibido el escrito de prueba de la parte actora.
En fecha 25-11-2002, el Tribunal mediante autos dio por recibido el escrito de prueba del defensor Ad-litem de la parte demandada.
En fecha 26-11-2002, el tribunal mediante autos, admitió el escrito de prueba de la parte actora.
En fecha 26-11-2002, el Tribunal mediante autos admitió el escrito de prueba de la defensora Ad-litem.
En fecha 13-12-2002, el Tribunal mediante autos, fijó el decimoquinto día para que las partes presenten sus informes respectivos.
En fecha 29-01-2003, la defensora Ad-litem de la parte demandada, consignó su escrito de informe.
En fecha 30-01-2003, el Tribunal mediante autos, abre un lapso de ocho días, para que la parte demandante presente su informe.
En fecha 13-02-2003, el Tribunal mediante autos fijó día para dictar sentencia.
En fecha 18-02-2003, el Tribunal mediante autos, difiere el acto de dictar sentencia.
En fecha 17-03-2003, el defensor Ad-litem de la parte demandada, consignó estimación e intimación de honorarios.
En fecha 27-03-2003, el Tribunal ordena notificar a la empresa sobre la intimación y estimación de honorarios.
En fecha 09-04-2003, el alguacil mediante diligencia consignó boleta de notificación a la empresa.
En fecha 29-04-2003, el abogado David Salomón Hernández Arias inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.308, apoderado judicial de la parte demandada consignó contestación de intimación.
En fecha 05-05-2003, el tribunal mediante auto fijó el tercer día de despacho a fin de que tenga lugar el nombramiento de jueces retasadores.
En fecha 06-05-2003, comparece el abogado de la parte actora, hace saber al tribunal que el Abogado Orlando Obadia, posee el cargo de presidente de la empresa.
En fecha 8-05-2003, el tribunal mediante acta dio por concluyó el acto de incidencia.
En fecha 13-01-2004, el Tribunal el Tribunal mediante auto fijo el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia en el presente proceso.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el exámen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que señalar éste procedimiento como de cobro de prestaciones sociales, regido por las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo hoy derogado, bajo cuyo régimen se tramitó el presente proceso, así como por las normas adjetivas dispuestas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento. Y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, este Juzgador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante Referendo de fecha quince (15) de diciembre del año 1999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, Título V, Capítulo III, artículo 257 y Titulo VIII, Capítulo I, artículo 334, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de la Carta Fundamental, contenido en su artículo 24. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
EXAMEN DE LA DEMANDA
Del examen practicado al libelo de la demanda se observa, el accionante expresó que prestó sus servicios en el cargo de obrero para la empresa Estructuras Alfort, C.A., hasta el día 22 de mayo de 2002, fecha en la cual fue despedido injustificadamente luego de tres (3) años y veinticuatro (24) días de trabajo, devengando un último salario mensual de Bs. 143.022,00.
En su totalidad, los conceptos demandados, detalladamente desglosados y analizados, ascienden a la cantidad de un millón quinientos once mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con 20/100 (Bs. 1.511.439,20). Razonó sus argumentos sobre los hechos alegados.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Una vez cumplida todas las formalidades de la citación de la demandada en la persona de sus representante legal, el Tribunal procedió a nombrar defensor ad litem a la ciudadana Berta López Pérez, quien una vez a Derecho se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio, no compareciendo ninguna de las partes por sí, ni por interpuesta persona; por lo que no habiendo el avenimiento de las partes, la representación judicial ad litem de la parte demandada procedió a dar contestación al fondo de la demanda, actuación procesal que una vez analizada por este sentenciador con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos sus aspectos esenciales, conforme ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogado, bajo cuya vigencia se tramitó el presente proceso, determinando un justo medio entre las dos tesis contrapuestas que ha adquirido dicha norma, que son: a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, y; b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda, siendo hoy recogido en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por ello, se pasa a establecer primeramente que el principio general del derecho adjetivo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la disposición contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los preceptos legales insertos en el artículo 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del Derecho del Trabajo bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogado; y, con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que:
“(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor’” Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz)
En este mismo sentido también señaló lo siguiente:
“Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…
La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo…” (Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)
ANALISIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Con ocasión de la litis contestatio, la representante legal de la empresa Estructuras Alfort, C.A., negó, en términos generales, todos y cada uno de los argumentos de hecho postulados por el actor; razón por la cual, tratándose como se dijo de una representación ad litem, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de la legalidad de las pretensiones del actor a la luz de las pruebas aportadas por él y en vista de la presunción de confesión ficta en la que se ha subsumido la demandada.
Una vez que se ha fijado la carga de la prueba a las partes, tal como lo establecen las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, hoy derogado, pasa este Juzgador al siguiente análisis:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO:
Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la ley, quien suscribe interviene. En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas contenidas en el artículo 509 ejusdem, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia, queda así establecido como precede por quien juzga a valorar o apreciar las pruebas, que no es otra cosa que la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido, destacándose el hecho que por la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se atendrá la valoración de las pruebas a las normas del artículo 10 eiusdem.
Por ello se afirma que sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “tanto vale no tener un Derecho conculcado, cuanto no poder probarlo”, tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano Hernando Devis Echandía, en su obra: Teoría General de la Prueba Judicial- Quinta Edición- 1981.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Se desprende del presente expediente que el actor ejerció su derecho a probar, acompañando al libelo de la demanda los siguientes instrumentos: 1) Documento Constitutivo Estatutario de la empresa demandada, y; 2) Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy.
De la misma manera se hizo presente durante el período probatorio, y en tiempo hábil para ello promovió los siguientes medios: a) copia del carnet de identificación del trabajador; b) planilla de cálculo de prestaciones sociales elaborada por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy; c) Carta de Trabajo, y; d) legajo contentivo de cuarenta y siete (47) recibos de pagos salariales y otros conceptos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada no hizo uso del derecho a la prueba en los términos que le permitía la ley adjetiva, limitándose a la invocación del mérito resultante de los autos.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Primeramente debe quien sentencia señalar la naturaleza jurídica de estas pruebas, por ello debe hacer las siguientes consideraciones:
Acompañó la actora copia del documento constitutivo estatutario de la empresa demandada, el cual fuera válidamente protocolizado ante el Registro Mercantil correspondiente; dándole así las condiciones exigidas por ley para que el mismo sea considerado como un documento público. Por lo que no habiendo sido tachado el referido documento público, este debe apreciarse y valorarse en su más amplio mérito, tal como lo dispone el artículo 1357 ss del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Produjo la demandante la copia certificada del Acta elaborado por la Inspectoría del Trabajo en fecha 23 de mayo de 2000, en la cual se deja constancia de la asistencia del hoy actor ante tal institución. En este sentido, siendo que tal medio no fue en modo alguno impugnado y por ende se acredita indubitable certeza a la presunción de legalidad que ampara a este instrumento; este juzgador tiene por cierta la declaración del funcionario actuante, tomando de ella la convicción respecto de la asistencia del actor ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, en reclamo de sus prestaciones sociales, mientras que la empresa demandada no se hizo presente en tal acto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Seguidamente promovió la actora la planilla de cálculo de prestaciones sociales elaborada por el departamento competente para ello de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, medio que fuera impugnado por la demandada, aduciendo que el mismo es elaborado en función de las meras declaraciones del actor. En este sentido, aclara este juzgador que, en efecto, al referirnos este tipo de actas administrativas, las mismas merecen fe de certeza por haber sido emanadas del instituto competente para producirlas; ahora bien, tal fe de certeza atañe a la realización del acto, mas las declaraciones contenidas en tal actuación, sólo adquirirán verosimilitud al contraste que de ellas se haga con las demás pruebas del proceso, en los términos que prevé el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y hoy el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, este juzgador aprecia que lo contenido en el acta analizada es el cálculo realizado por el instituto, sin el debido contradictorio de la empresa demandada; lo que genera como consecuencia su apreciación, aclarándose que el resultado de dicho cálculo no en forma alguna vinculante para la resolución de la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió la demandante un legajo contentivo de cuarenta y siete (47) constancias de pagos salariales y por otros conceptos claramente descritos, de la misma manera promovió una Carta de Trabajo y copia de un carnet de identificación personal de trabajador, todos ellos producidos como emanados de la empresa demandada; por lo que la representación ad litem de la empresa a quien le fueron opuestos los desconoció en su contenido y firma. Es entonces necesario para este juzgador asirse de los principios que informan a la probática laboral, dispuestos en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y especialmente en el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de los cuales los medios de prueba deben ser valorados según dicte la sana crítica en función del mérito de las demás pruebas válidamente aportadas al proceso.
Siendo de esta manera, aprecia este sentenciador que la representación ad litem de la empresa demandada señaló sistemáticamente que no había podido tener contacto con su patrocinada, por lo que, como es natural, debe ejercer su defensa dentro de parámetros de racionalidad. En este sentido, se plantean graves dudas a este juzgador respecto de la posibilidad del defensor ad litem para “desconocer” el contenido y la firma de un instrumento opuesto a su patrocinado, pues tal derecho está reservado a quien le es opuesto el instrumento como emanado de él, de su causante o aún a aquel en cuyo nombre se alega haberse producido tal firma, siendo entonces vedado para un defensor ad litem, presumir graciosamente que su representado, con quien nunca ha tenido comunicación, no autorizó el instrumento con su rúbrica personal o con algún otro instrumento propio de la empresa, como lo son las cartas o carnets de identificación o las constancias de trabajo.
Más aún, aceptar por cierta la posibilidad de que un defensor ad litem que no ha tenido comunicación con su representada, pudiera desconocer el contenido y la firma de los instrumentos producidos por el actor, representaría un tangible abuso del derecho a la defensa del demandado y una trasgresión de los límites del mandato judicial que se ha conferido al defensor ad litem, que se traducirían a todas luces en un menoscabo del derecho a la defensa del actor, pues este último quedaría en la imposibilidad material de promover un cotejo (recuérdese que no en todos los casos la empresa demandada es una sociedad registralmente constituida); lo que degeneraría la justicia laboral y desluciría de un verdadero Estado de Justicia y Derecho. Son entonces situaciones que el juez, como director del proceso y garante de la correcta administración de la justicia, debe custodiar para hacer efectivo el necesario equilibrio e igualdad de las partes en el proceso. Aclárase en este estado que lo hasta aquí expuesto no quiere decir que la defensa ad litem del demandado no pueda ejercer los medios de control y contradicción probatoria, sino que los mismos deben ser ejercidos dentro de parámetros de racionalidad y probidad.
Por otro lado, la representación ad litem de la empresa demandada en el presente proceso, produjo con su escrito de informes una planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros derechos que corresponden al trabajador peticiente. Se impone entonces la necesidad de la exhaustividad en el análisis y valoración de las aportaciones probatorias, y así aprecia este juzgador que tal instrumento no fue aportado al proceso en prueba de las alegaciones de mérito de la contestación de la demanda, ya que, inclusive, las contradicen; nótese que la demandada rechazó en todo momento todas las alegaciones de hecho del actor y en esta última oportunidad de exposición, la representación ad litem de la demandada asegura haber tenido comunicación con la empresa demandada y que esta le proporcionó la aludida planilla de liquidación, con lo que se quiere evidenciar una voluntad conciliadora; entonces, aún cuando no se trata de un medio de prueba en sentido estricto, sí estamos en presencia de una aseveración ya de la empresa demandada y sustentada documentalmente, conforme a la cual se deja de manifiesto la existencia de una relación laboral entre las partes litigantes iniciada en fecha 28 de abril de 1997 y finalizada, como lo postuló el actor, en fecha 22 de mayo de 2000, en la cual el trabajador devengaba un salario diario de Bs. 4.767, 00, así como se reconoce la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Siendo de esta manera, los analizados medios probatorios, léase: el carnet de identificación personal de trabajador, la constancia de trabajo y los recibos de pagos salariales, se tienen por ciertos; y en consecuencia, se les acredita el más amplio valor probatorio, en especial en cuanto ellos reflejan la existencia de una relación laboral entre las partes hoy litigantes, en donde el trabajador se desempeñó en el cargo de ayudante, la cual se inició en fecha 28 de abril de 1997, así como que tal prestación fue hecha ininterrumpidamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CONCLUSIONES
Fruto de los hechos planteados y debatidos durante la instrucción de la presente causa, ha quedado evidenciada la existencia de una relación laboral entre las partes litigantes, en donde el actor se desempeñó en el cargo de ayudante para la empresa demandada desde el día 28 de abril de 1997 hasta el 22 de mayo de 2000, fecha en la que fue despedido injustificadamente, lo cual arroja un tiempo efectivo de la relación de tres (03) años y veinticuatro (24) días, devengando un salario diario normal de Bs. 4.767,00. Así mismo ha quedado evidenciado que la empresa había cumplido con las obligaciones patronales de pago de diversos conceptos no reclamados por el actor.
Pasa seguidamente este Juzgador a pronunciarse sobre los conceptos laborales generados durante la prestación del servicio comentado, lo cual se hace de la siguiente manera:
En cuanto se refiere a la pretensión del actor en reclamo de su prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, como se ha establecido, el trabajador prestó efectivamente sus servicios durante un período de 3 años y 24 días, por lo que se ordena el pago del monto equivalente a cientos ochenta y nueve (189) días de salario, a razón de Bs. 4.767,00, salario devengado por el trabajador para la fecha del despido injustificado, los cuales deberán ser instrumentados conforme a lo dispuesto en el artículo 146 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así mismo, ha quedado evidenciada la injustificación del despido del trabajador, razón por la que se impone el imperio del artículo 125 de la Ley Sustantiva, por lo que, de conformidad con el numeral 2° del referido artículo 125 eiusdem, se ordena el pago del equivalente a noventa (90) días de salario a razón de a razón de Bs. 4.767,00, salario devengado por el trabajador para la fecha del despido injustificado, los cuales deberán ser instrumentados conforme a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de indemnización por retiro justificado. Así mismo, de conformidad con el literal d del mismo artículo 125 ibidem, se ordena el pago de sesenta (60) días de salario a razón de Bs. 4.767,00, salario devengado por el trabajador para la fecha del despido injustificado, los cuales deberán ser instrumentados conforme a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LOS INFORMES DE LAS PARTES
Pasa este juzgador a pronunciarse respecto de los informes rendidos por las partes, conforme ha previsto nuestro legislador patrio en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, el cual ha sido pacíficamente interpretado por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“Así mismo, resulta oportuno precisar que la regla contenida en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la cual, terminada la contestación o precluido el lapso para realizarla, no podrá ya administrarse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda, ni la revocación, ni la cita de terceros a la causa, se refiere a los hechos relativos al fondo de la controversia, pues en relación con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación, al ser alegados, deben ser resueltos, pues de lo contrario la sentencia producida no puede tenerse como una decisión expresa, positiva y precisa dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, más aún en el caso de autos, donde la representación del demandado hoy formalizante alego en la oportunidad de informes ante la alzada la existencia de cosa juzgada, cuestión perentoria y determinada en la suerte del proceso” (sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, Sala de Casación Civil, caso Mirtha María Rivera de Barrios contra Gerardo Barrios Rivas)
De esta manera, se establece que se han considerado, a los fines de emitir el presente fallo, que la parte demandada explano las condiciones propias de las partes en el presente proceso. Se produjo una ardua argumentación respecto de los alegatos de hechos y de Derechos expuestos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda; respecto de los cuales este juzgador se ha pronunciado precedentemente. De la misma manera, produjo un instrumento previamente analizado, a los fines de evidenciar el animus conciliando de la parte demandada en pro de la solución del conflicto.
Así mismo es importante destacar que la representación ad litem de la parte demandada Estructuras Alfort, C.A., manifestó claramente la relación que vincula a ésta con la empresa Extrusiones Alfort, C.A., señalando que aún cuando sus directivas no son las mismas, los pasivos de los trabajadores de la primera pertenecen a la última; lo cual hace presumir gravemente la existencia de una sustitución de patronos o una unidad económica de corresponsabilidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por su parte, la actora no ejerció el derecho a presentar informes conclusivos en la presente causa.
Por último, por cuanto en el presente procedimiento se ha establecido que la pretensión del accionante está referida a una variedad de conceptos, prestaciones e indemnizaciones, este sentenciador debe entonces señalar que al tratarse del pago de sumas de dinero por más de un concepto reclamado ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“(…) Cuando las sentencias que resuelven los juicios seguidos por el trabajador contra el patrono por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, contienen en su dispositivo la condena a este último a pagar al demandante cantidades de dinero por más de un concepto reclamado, dichos fallos no pueden limitarse a indicar la cantidad global que se ordena pagar, sino que debe precisar en forma especifica cuándo se ordena cancelar por cada concepto y si la cantidad no está determinada deben indicarse, también en forma precisa los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación. De lo contrario se infringe el artículo 243, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil.
Ello es así por cuanto, a pesar de que los distintos conceptos demandados pueden derivar de una misma relación laboral, se trata en realidad de diferentes créditos que tiene el trabajador contra el patrono y cuya base de cálculo varía tanto en los días que deben pagarse por cada concepto como las consecuencias de su incumplimiento...”
DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO
Tal como está previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la experticia complementaria del fallo, atendiendo a los parámetros que se describen a continuación y a todo lo antes decidido en la motiva del presente fallo:
FECHA DE INGRESO: 28 de abril de 1997.
FECHA DE EGRESO: 22 de mayo de 2000
MOTIVO: despido injustificado.
TIEMPO DE SERVICIOS: 3 años y 24 días.
JORNADA: Ordinaria
SALARIO DIARIO NORMAL: Bs. 4.767,00.
ALÍCUOTA: Bs. 397,00.
CONCEPTOS Y DERECHOS A PAGAR -
LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
1. ANTIGÜEDAD ART 108 LOT: 189 días de salario instrumental.
2. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO 125/2 LOT: 90 días de salario instrumental.
3. INDEMNIZADIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO 125/d LOT: 60 días de salario instrumental
4. INDEXACIÓN SOBRE LOS MONTOS INSOLUTOS DESDE EL FIN DE LA RELACIÓN LABORAL.
5. INTERESES SOBRE LOS MONTOS INSOLUTOS DESDE EL FIN DE LA RELACIÓN LABORAL.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE Y COMPETENCIA EN TRANSICIÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Sánchez Felipe Santiago, venezolano, titular de la C.I.V.- 4.290.406, en contra de la sociedad mercantil Estructuras Alfort, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 1995, quedando asentado bajo el Nro. 12, Tomo 28-A-SGDO, la cual involucra a todos los efectos de la presente decisión a la sociedad mercantil Extrusiones Alfort, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 1999, quedando asentado bajo el Nro. 26, Tomo 338-A-SGDO; y en consecuencia le condena en pagar los siguientes conceptos:
PRIMERO: CONCEPTOS Y DERECHOS A PAGAR - LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
1. ANTIGÜEDAD ART 108 LOT.
2. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
3. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.
4. INDEXACIÓN SOBRE LOS MONTOS INSOLUTOS DESDE EL FIN DE LA RELACIÓN LABORAL.
5. INTERESES SOBRE LOS MONTOS INSOLUTOS DESDE EL FIN DE LA RELACIÓN LABORAL.
SEGUNDO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo dictado, a los efectos de la determinación de la cuantía por los diferentes conceptos ordenados a pagar, con cargo a la parte demandada y bajo los parámetros que han sido en forma precisa establecidos en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. LÍBRENSE BOLETAS.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en Transición. En Charallave a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil cuatro (2004) AÑOS: 192 y 144°
DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR
ABG. HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
AHG/HCU/LPV
Exp. 14.513-01.
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