REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN.
CHARALLAVE,
EXPEDIENTE Nro. 14-514-01
PARTE ACTORA: GUILLERMO A. MEDINA Q.
C.I. Nro. 9.512.178
APODRERADO JUDICIAL: OSCAR ELIAS OMAÑA G.
Inpreabogado Nro. 37.382.-
PARTE DEMANDADA: ESTRUCTURAS ALFORT, C.A.
APODERADO JUDICIAL: DAVID SALOMÓN HERNÁNDEZ A.
y ORLANDO OBADÍA D.
Inpreabogado Nros. 36.308 y 6.508.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por ante éste juzgado por el ciudadano GULLERMO ANTONIO MEDINA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.512.178, asistido por el abogado OSCAR ELIAS OMAÑA GURRERO, titular de la cédula de identidad N° V-4.630.105, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.382, manifestando que ingreso a laborar en fecha 21-04-93, como Operador de prensa”, devengando un salario diario de (Bs. 6.195,00), para la empresa ESTRUCTURAS ALFORT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda en fecha 31-01-95, siendo despido en fecha 22-05-2000 por lo que demanda la empresa para que le cancele los siguientes concepto:
Preaviso Bs. 408.870,00
Antigüedad Bs. 1.351.542,50
Antigüedad acumulada hasta el 18/06/1997 Bs. 817.740,00
Indemnización por despido artículo 104 LOT Bs. 1.192.537,50
Vacaciones fraccionadas Bs. 51.790,20
Utilidades Bs. 170.362,50
TOTAL
Bs. 3.992.842,70
En fecha 08-05-2001, El Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento de boletas de notificación a la parte demandada.
En fecha 05-10-2001, comparece al tribunal el abogado de la parte actora, solicitando que el nuevo juez se avoque a la causa.
En fecha 08-10-2001, el Tribunal mediante auto se avoca a la causa.
En fecha 16-10-2001, el abogado de la parte actora, solicitó al tribunal la elaboración de las boletas de notificación a la empresa demandada.
En fecha 18-10-2001, el Tribunal mediante auto ordena el emplazamiento de la boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 05-11-2001, el alguacil del Tribunal mediante diligencia, expone no haber logrado consignar boleta de citación.
En fecha 06-11-2001, comparece al tribunal, el abogado judicial de la parte actora, solicito la fijación de carteles según el artículo 50 de la LOTPT.
En fecha 07-11-2001, el Tribunal mediante autos, ordena la citación por cartel de conformidad al artículo 50 de la L.O.T.P.T.
En fecha 14-11-2001, comparece al tribunal el abogado Oscar Reyes inscrito en el Inpreabogado N° 81.080, consignó poder notariado y solicitó el plazo de ley para consignar el escrito.
En fecha 30-11-2001, el alguacil del Tribunal, mediante diligencia consignó cartel de citación en la puerta principal de la empresa.
En fecha 04-12-2001, el Tribunal designó al abogado Octavio García Contaste inscrito en el Inpreabogado N° 55.623 como defensor Ad-litem de la empresa demandada.
En fecha 14-12-2001, el alguacil mediante diligencia consignó boleta de notificación al defensor ad-litem.
En fecha 09-01-2002, compare al Tribunal el abogado Octavio García, donde expone su aceptación al cargo de Defensor Ad-litem.
En fecha 29-01-2002, comparece el abogado Oscar Omaña, mediante diligencia solicita al Tribunal, se cite al defensor Ad-litem.
En fecha 06-02-2002, el Tribunal mediante autos, ordena boleta de notificación y orden de comparecencia al defensor Ad-litem.
En fecha 15-05-2002, el abogado Oscar Omaña, mediante diligencia consignó copia fotostática de la asamblea general de accionista y solicitó que se notificara al ciudadano José Gregorio Villamizar.
En fecha 28-05-2002, el abogado Oscar Omaña solicitó que se cite al ciudadano Rigoberto José González en su carácter de administrador de la empresa.
En fecha 31-05-2002, el Tribunal mediante autos, revoca al ciudadano Octavio García y libró boleta de notificación al ciudadano Rigoberto José González.
En fecha 14-06-2002, el alguacil del Tribunal, mediante diligencia no logró consignar boleta de notificación al ciudadano Rigoberto José González.
En fecha 23-07-2002, el abogado Oscar Omaña, solicito la fijación de carteles de emplazamiento según el artículo 50 de la LOTPT.
En fecha 31-07-2002, el Tribunal mediante auto ordenó ala citación por carteles de conformidad con el artículo 50 de la LOTPT.
En fecha 02-10-2002, el alguacil del Tribunal fijó cartel de citación en la entrada principal de la empresa demandada.
En fecha 07-10-2002, el Tribunal mediante autos, designó defensor Ad-litem a la abogada BERTA LOPEZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.001.
En fecha 22-10-2002, el alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación a la abogada Berta López Pérez.
En fecha 22-10-2002, comparece ante el Tribunal la abogada Berta López exceptando el nombramiento como defensor Ad-litem.
En fecha 24-10-2002, comparece ante el Tribunal el abogado Oscar Omaña, solicito que fuese citada.
En fecha 28-10-2002, el Tribunal ordena el emplazamiento de la boleta de notificación y comparecencia.
En fecha 12-11-2002, el alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación a la defensora Ad-litem.
En fecha 12-11-2002, el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la acto conciliatorio.
En fecha 13-11-2002, el Tribunal mediante acta declaró como no cumplido el acto conciliatorio.
En fecha 14-11-2002, la defensora Ad-litem de la parte demandada, consignó contestación de la demanda.
En fecha 21-11-2002, comparece ante el Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia presentó escrito de prueba.
En fecha 21-11-2002, comparece ante el Tribunal la defensora Ad- litem de la parte demandada, mediante diligencia presentó escrito de prueba.
En fecha 25-11-2002, el Tribunal recibió, los escritos de prueba de la parte actora.
En fecha 25-11-2002, el Tribunal recibió, los escritos de prueba de la defensora Ad-litem de la parte demandada.
En fecha 26-11-2002, el Tribunal admitió los escritos de prueba de la parte actora.
En fecha 26-11-2002, el Tribunal recibió, los escritos de prueba de la defensora Ad-litem de la parte demandada.
En fecha 13-12-2002, El tribunal mediante auto fijó lapso probatorio de conformidad al artículo 511 C.P.C.
En fecha 29-01-2003, la defensora ad-litem consignó escrito de informes.
En fecha 30-01-2003, el Tribunal fijó lapso de ocho (8) días para la observación de los informes.
En fecha 13-02-2003, el Tribunal mediante autos fijó el segundo día para dictar sentencia.
En fecha 18-02-2003, el Tribunal mediante autos, difiere para dentro de treinta (30) días el acto de dictar sentencia.
En fecha 18-03-2003, la defensora ad-litem, consignó escrito de intimación y estimación de honorarios.
En fecha 27-03-2003, el Tribunal mediante autos, admite la solicitud de intimación y estimación de honorario y ordena notificar a la empresa demandada.
En fecha 09-04-2003, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigno boleta de notificación a la empresa demandada.
En fecha 02-04-2003, el Abogado DAVID SALOMON HERNANDEZ ARIAS, consigno escrito de contestación de intimación.
En fecha 05-05-2003, el Tribunal mediante autos, el tribunal mediante auto fijó el tercer día de despacho a fin de que tenga lugar el nombramiento de jueces retasadores.
En fecha 08-05-2003, el tribunal mediante acta dio por concluyó el acto de incidencia.
En fecha 13-01-2004, el Tribunal el Tribunal mediante auto fijo el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia en el presente proceso.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el exámen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que señalar éste procedimiento como de cobro de prestaciones sociales, regido por las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo hoy derogado, bajo cuyo régimen se tramitó el presente proceso, así como por las normas adjetivas dispuestas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento. Y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, este Juzgador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante Referendo de fecha quince (15) de diciembre del año 1999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, Título V, Capítulo III, artículo 257 y Titulo VIII, Capítulo I, artículo 334, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de la Carta Fundamental, contenido en su artículo 24. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
EXAMEN DE LA DEMANDA
Del examen practicado al libelo de la demanda se observa, el accionante expresó que prestó sus servicios en el cargo de operador de prensas para la empresa Estructuras Alfort, C.A., hasta el día 22 de mayo de 2002, fecha en la cual fue despedido injustificadamente luego de siete (7) años, un (1) mes y un (1) días de trabajo ininterrumpido, devengando un último salario mensual de Bs. 185.850,00.
En su totalidad, los conceptos demandados, detalladamente desglosados y analizados, ascienden a la cantidad de tres millones ochocientos veintidós mil ochocientos cuarenta y dos bolívares con 70/100 (Bs. 3.822.842,70). Razonó sus argumentos sobre los hechos alegados.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Una vez cumplida todas las formalidades de la citación de la demandada en la persona de su representante legal, el Tribunal procedió a nombrar defensor ad litem a la ciudadana Berta López Pérez, quien una vez a Derecho se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio, no compareciendo ninguna de las partes por sí, ni por interpuesta persona; por lo que no habiendo el avenimiento de las partes, la representación judicial ad litem de la parte demandada procedió a dar contestación al fondo de la demanda, actuación procesal que una vez analizada por este sentenciador con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos sus aspectos esenciales, conforme ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogado, bajo cuya vigencia se tramitó el presente proceso, determinando un justo medio entre las dos tesis contrapuestas que ha adquirido dicha norma, que son: a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, y; b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda, siendo hoy recogido en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por ello, se pasa a establecer primeramente que el principio general del derecho adjetivo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la disposición contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los preceptos legales insertos en el artículo 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del Derecho del Trabajo bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogado; y, con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que:
“(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor’” Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz)
En este mismo sentido también señaló lo siguiente:
“Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…
La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo…” (Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)
ANALISIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Con ocasión de la litis contestatio, la representante legal de la empresa Estructuras Alfort, C.A., negó, en términos generales, todos y cada uno de los argumentos de hecho postulados por el actor; razón por la cual, tratándose como se dijo de una representación ad litem, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de la legalidad de las pretensiones del actor a la luz de las pruebas aportadas por las partes y en vista de la presunción de confesión ficta en la que se ha subsumido la demandada.
Una vez que se ha fijado la carga de la prueba a las partes, tal como lo establecen las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, hoy derogado, pasa este Juzgador al siguiente análisis:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO:
Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la ley, quien suscribe interviene. En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas contenidas en el artículo 509 ejusdem, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia, queda así establecido como precede por quien juzga a valorar o apreciar las pruebas, que no es otra cosa que la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido, destacándose el hecho que por la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se atendrá la valoración de las pruebas a las normas del artículo 10 eiusdem.
Por ello se afirma que sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “tanto vale no tener un Derecho conculcado, cuanto no poder probarlo”, tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano Hernando Devis Echandía, en su obra: Teoría General de la Prueba Judicial- Quinta Edición- 1981.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Se desprende del presente expediente que el actor ejerció su derecho a probar, acompañando al libelo de la demanda los siguientes instrumentos: 1) Documento Constitutivo Estatutario de la empresa demandada, y; 2) Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy.
De la misma manera se hizo presente durante el período probatorio, y en tiempo hábil para ello promovió los siguientes medios: a) copia del carnet de identificación del trabajador; b) planilla de cálculo de prestaciones sociales elaborada por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy; c) Acta de amparo laboral administrativo; d) Carta de Trabajo, y; d) dos recibos de pagos salariales y otros conceptos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la demandada hizo uso de su derecho a la prueba, promoviendo en la oportunidad hábil para ello copias simples de diversas constancias de pagos de los conceptos reclamados, así como los vauchers de los cheques correspondientes y una carta dirigida por el trabajador a la empresa demandada. Instrumentos estos que fueron consignados en originales, culminado como fuera la etapa de promoción de pruebas.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Primeramente debe quien sentencia señalar la naturaleza jurídica de estas pruebas, por ello debe hacer las siguientes consideraciones:
Acompañó la actora copia del documento constitutivo estatutario de la empresa demandada, el cual fuera válidamente protocolizado ante el Registro Mercantil correspondiente; dándole así las condiciones exigidas por ley para que el mismo sea considerado como un documento público. Por lo que no habiendo sido tachado el referido documento público, este debe apreciarse y valorarse en su más amplio mérito, tal como lo dispone el artículo 1357 ss del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Produjo la demandante la copia certificada del Acta elaborado por la Inspectoría del Trabajo en fecha 23 de mayo de 2000, en la cual se deja constancia de la asistencia del hoy actor ante tal institución. En este sentido, siendo que tal medio no fue en modo alguno impugnado y por ende se acredita indubitable certeza a la presunción de legalidad que ampara a este instrumento; este juzgador tiene por cierta la declaración del funcionario actuante, tomando de ella la convicción respecto de la asistencia del actor ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, en reclamo de sus prestaciones sociales, mientras que la empresa demandada no se hizo presente en tal acto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Seguidamente promovió la actora la planilla de cálculo de prestaciones sociales elaborada por el departamento competente para ello de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, medio que fuera impugnado por la demandada, aduciendo que el mismo es elaborado en función de las meras declaraciones del actor. En este sentido, aclara este juzgador que, en efecto, al referirnos este tipo de actas administrativas, las mismas merecen fe de certeza por haber sido emanadas del instituto competente para producirlas; ahora bien, tal fe de certeza atañe a la realización del acto, mas las declaraciones contenidas en tal actuación, sólo adquirirán verosimilitud al contraste que de ellas se haga con las demás pruebas del proceso, en los términos que prevé el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y hoy el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, este juzgador aprecia que lo contenido en el acta analizada es el cálculo realizado por el instituto, sin el debido contradictorio de la empresa demandada; lo que genera como consecuencia su apreciación, aclarándose que el resultado de dicho cálculo no en forma alguna vinculante para la resolución de la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otro lado, la demandante promovió, señaladas de ser un amparo laboral administrativo, copia de las actas levantadas por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, en fechas 08 de mayo y 06 de julio de 2000, medios que fueran impugnados por la demandada aduciendo que se trata de instrumentos emanados de terceros referidos a una discusión de contratación colectiva. En referencia a tal prueba, se establece que la misma se trata de un instrumento público administrativo respecto amparado por la presunción de legalidad administrativa, la cual no fue desvirtuada en el presente procedimiento; razón por la que tales actas deben ser apreciadas y valoradas en su justo valor probatorio. En este sentido, del análisis de las actas este juzgador constata que las mismas se encuentran referidos a la discusión de la contratación colectiva de trabajo, por lo que, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador considera que las pruebas analizadas no guardan relación alguna con las pretensiones deducidas en la presente causa, no encontrando entonces materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.
Promovió la demandante copia de un carnet de identificación personal de trabajador, producido como emanado de la empresa demandada; por lo que la representación ad litem de la empresa a quien le fue opuesto lo desconoció en su contenido y firma. Es entonces necesario para este juzgador asirse de los principios que informan a la probática laboral, dispuestos en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y especialmente en el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de los cuales los medios de prueba deben ser valorados según dicte la sana crítica en función del mérito de las demás pruebas válidamente aportadas al proceso. Así, se percata este juzgador de que la representación ad litem de la empresa demandada en el presente proceso, produjo una planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros derechos que corresponden al trabajador peticiente, los cuales se analizan infla, mediante los cuales se deja evidenciada la existencia de la relación de trabajo entre las partes litigantes, por lo que este juzgador le aprecia y valora en su justo valor probatorio, confirmando probadamente la existencia de la relación de trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió la demandante dos instrumentos señalados de ser constancias de pagos salariales y por otros conceptos; por lo que la representación ad litem de la empresa a quien le fueron opuestos los impugnó esgrimiendo que se trata de instrumentos emanados de terceros. En este particular, debe este juzgador señalar que del análisis practicado a las aludidas probanzas, se evidencia que, en efecto, las mismas constituyen instrumentos emanados de la sociedad bancaria Banco de Venezuela, S.A.C.A., por lo que los mismos debían haber sido ratificados mediante la prueba testimonial o cualquier otro medio capaz de acreditar su veracidad; en razón de ello, al no haber en autos prueba que sustente los hechos que estos tienden a probar, los mismos no deben ser analizados por este Tribunal, conforme lo dispuesto en el artículo 432 del Código Adjetivo. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, la actora promovió una constancia de trabajo presuntamente emanada de la empresa, la cual no fue consignada en autos en tal oportunidad ni en otra posterior, razón por la cual este Tribunal no encuentra materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Por su parte, la demandada promovió un legajo de pruebas documentales de naturaleza privada, los cuales fueron producidos inicialmente en copias simples y posteriormente en originales Es importante en este estado, hacer algunas consideraciones respecto de la oportunidad de los actos de las partes en el proceso, pues si bien es cierto que una de las más importantes condiciones formales de la prueba es la legalidad, especialmente en cuanto se refiere a la oportunidad de su promoción y evacuación, no es menos cierto que es inherente a la probática laboral, el rigor del principio de la exhaustividad de la prueba, lo que vincula al juzgador al análisis de la mayor cantidad de pruebas de que pueda hacer uso, teniendo en todo momento por norte la verdad y la implementación del proceso como instrumento para su búsqueda, conforme lo dicta nuestra Carta Fundamental en su artículo 257.
Por ello, este Tribunal pasa al análisis de las pruebas aportadas por la demandada, antes referidas, atendiendo a que las mismas no fueron desconocidas por la parte a quien le fueron opuestas como emanadas de ella, conforme permitían tales instrumentos a tenor de la norma dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de lo cual este juzgador les tiene por reconocidos y extrae de ellos la plena convicción de que el trabajador recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de dos millones setecientos ochenta y ocho mil ciento setenta y cinco con 07/100 (Bs. 2.788.175,07), por efecto de la relación de trabajo iniciada en fecha 21 de abril de 1993 hasta el 22 de mayo de 2000, así como un salario diario normal de Bs. 6.814,50 y finalmente el reconocimiento de la demandada de la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Sustantiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así mismo es importante destacar que las aludidas probanzas aportadas por la representación ad litem de la parte demandada Estructuras Alfort, C.A., evidencian claramente la relación que vincula a ésta con la empresa Extrusiones Alfort, C.A., pues en las mismas se refleja el membrete de esta última; lo cual hace presumir gravemente la existencia de una sustitución de patronos o una unidad económica de corresponsabilidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente, dentro del legajo de copias comentadas se encuentra una carta presuntamente dirigida por el hoy actor a la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, la cual se presentó de tal forma ilegible que resulta imposible apreciar si la misma se encuentra incorporada efectivamente a un expediente administrativo; a pesar de ello, al no haber sido desconocida la misma por la parte a quien le fue opuesto, la misma se tiene por reconocida, desprendiéndose de ella que el actor presentó su desistimiento del procedimiento seguido ante la Sala de Fuero de tal institución, sin que se evidencia relación alguna con la presente causa; razón por la cual este juzgador, en aplicación de los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que la misma no aporta los elementos suficientes al proceso para hacer presumir la falta de interés del actor en sostener la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
CONCLUSIONES
Fruto de los hechos planteados y debatidos durante la instrucción de la presente causa, ha quedado evidenciada la existencia de una relación laboral entre las partes litigantes, en donde el actor se desempeñó en el cargo de operador de prensas para la empresa demandada desde el día 21 de abril de 1993 hasta el 22 de mayo de 2000, fecha en la que fue despedido injustificadamente, lo cual arroja un tiempo efectivo de la relación de siete (07) años, un (01) mes y un (01) día, devengando un salario diario normal de Bs. 6.814,50. Así mismo ha quedado evidenciado que la empresa pago al trabajador la cantidad de Bs. 2.788.175,07, y Bs. 170.000,00. expresamente reconocidos por el actor en su escrito libelar.
En relación a la determinación del salario percibido por el trabajador para los meses de diciembre de 1996 y mayo de 1997, este Tribunal observa que la actora señaló la cantidad de Bs. 6.814,50, a los fines del cálculo de los derechos correspondientes al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que la demandada nada alegó ni aportó en el sentido de probar otra cuantía del mismo; por lo que debe este juzgador tener por ciertos los postulados por el actor, dada la confesión ficta de la demandada y toda vez que ello no es contrario a Derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Pasa seguidamente este Juzgador a pronunciarse sobre los conceptos laborales generados durante la prestación del servicio comentado, lo cual se hace de la siguiente manera:
En cuanto se refiere a la pretensión del actor en reclamo de su prestación de antigüedad prevista en el literal a del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, como se ha establecido, el trabajador prestó efectivamente sus servicios durante un período de 4 años. 1 mes y 27 días, comprendidos entre el 21 de abril de 1993 hasta el 18 de junio de 1997, por lo que se ordena el pago del monto equivalente a ciento veinte (120) días de salario diario, a razón de Bs. 6.814,50, salario establecido para el mes de mayo de 1997. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así mismo, por tratarse de un efecto de ley que constituyó un derecho irrenunciable para el trabajador, se ordena el pago del monto equivalente a ciento veinte (120) días de salario diario, a razón de Bs. 6.814,50, salario establecido para el mes de diciembre de 1996, por concepto de compensación por transferencia prevista en el literal b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto se refiere a la pretensión del actor en reclamo de su prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, como se ha establecido, el trabajador prestó efectivamente sus servicios durante un período de 2 años, 11 meses y 3 días, comprendidos entre el 19 de junio de 1997 y el 22 de mayo de 2000, por lo que se ordena el pago del monto equivalente a ciento setenta y nueve (179) días de salario, a razón de Bs. 6.814,50,00, salario devengado por el trabajador para la fecha del despido injustificado, los cuales deberán ser instrumentados conforme a lo dispuesto en el artículo 146 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así mismo, ha quedado evidenciada la injustificación del despido del trabajador, razón por la que, conforme lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 125 de la Ley Sustantiva, se ordena el pago del equivalente a ciento cincuenta (150) días de salario, límite máximo permitido por dicha norma, a razón de Bs. 6.814,50, salario devengado por el trabajador para la fecha del despido injustificado, los cuales deberán ser instrumentados conforme a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de indemnización por retiro justificado. Así mismo, de conformidad con el literal d del mismo artículo 125 ibidem, se ordena el pago del monto equivalente a sesenta (60) días de salario a razón de Bs. 6.814,50, salario devengado por el trabajador para la fecha del despido injustificado, los cuales deberán ser instrumentados conforme a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la reclamación hecha por el actor en reclamo de las vacaciones y bono vacacional, dispuestas en los artículos 219, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena el pago del monto equivalente a siete con dieciséis (7,16) días de salario normal, por concepto de vacaciones fraccionadas por el período comprendido entre el 01 de enero de 2000 hasta el 22 de mayo de 2000, a razón de Bs. 6.814,50, el cual fuera el último salario devengado por el trabajador. Así mismo, se ordena el pago de tres con treinta y dos (3,32) días de salario normal, por concepto de bono vacacional fraccionado por el mismo período. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por último, reclama el actor el pago de las utilidades dispuestas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas en razón de sesenta (60) días anuales, en relación a lo cual la demandada nada alegó ni aportó elementos de prueba que demostraren otra cantidad de días, por lo que este juzgador debe tener por cierta la obligación de la empresa de cancelar las utilidades debidas al trabajador en base a sesenta (60) días mensuales. En este sentido, se ordena el pago del monto equivalente a veinticinco (25) días de salario diario, por el período comprendido entre el 01 de enero de 2000 hasta el 22 de mayo de 2000, a razón de Bs. 6.814,50, el cual debe ser instrumentado conforme a lo dispuesto en el artículo 146 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LOS INFORMES DE LAS PARTES
Pasa este juzgador a pronunciarse respecto de los informes rendidos por las partes, conforme ha previsto nuestro legislador patrio en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, el cual ha sido pacíficamente interpretado por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“Así mismo, resulta oportuno precisar que la regla contenida en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la cual, terminada la contestación o precluido el lapso para realizarla, no podrá ya administrarse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda, ni la revocación, ni la cita de terceros a la causa, se refiere a los hechos relativos al fondo de la controversia, pues en relación con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación, al ser alegados, deben ser resueltos, pues de lo contrario la sentencia producida no puede tenerse como una decisión expresa, positiva y precisa dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, más aún en el caso de autos, donde la representación del demandado hoy formalizante alego en la oportunidad de informes ante la alzada la existencia de cosa juzgada, cuestión perentoria y determinada en la suerte del proceso” (sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, Sala de Casación Civil, caso Mirtha María Rivera de Barrios contra Gerardo Barrios Rivas)
De esta manera, se establece que se han considerado, a los fines de emitir el presente fallo, que la parte demandada explano las condiciones propias de las partes en el presente proceso. Se produjo una ardua argumentación respecto de los alegatos de hechos y de Derechos expuestos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda; respecto de los cuales este juzgador se ha pronunciado precedentemente.
De la misma manera, señaló la demandada que, a su entender, el actor había desistido del presente procedimiento, olvidando comunicárselo a su representante judicial, lo cual, al no haber sido una actitud positiva del actor indudablemente manifestada en autos, no puede ser considerado como realizada.
Por su parte, la actora no ejerció el derecho a presentar informes conclusivos en la presente causa.
Por último, por cuanto en el presente procedimiento se ha establecido que la pretensión del accionante está referida a una variedad de conceptos, prestaciones e indemnizaciones, este sentenciador debe entonces señalar que al tratarse del pago de sumas de dinero por más de un concepto reclamado ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“(…) Cuando las sentencias que resuelven los juicios seguidos por el trabajador contra el patrono por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, contienen en su dispositivo la condena a este último a pagar al demandante cantidades de dinero por más de un concepto reclamado, dichos fallos no pueden limitarse a indicar la cantidad global que se ordena pagar, sino que debe precisar en forma especifica cuándo se ordena cancelar por cada concepto y si la cantidad no está determinada deben indicarse, también en forma precisa los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación. De lo contrario se infringe el artículo 243, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil.
Ello es así por cuanto, a pesar de que los distintos conceptos demandados pueden derivar de una misma relación laboral, se trata en realidad de diferentes créditos que tiene el trabajador contra el patrono y cuya base de cálculo varía tanto en los días que deben pagarse por cada concepto como las consecuencias de su incumplimiento...”
DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO
Tal como está previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la experticia complementaria del fallo, atendiendo a los parámetros que se describen a continuación y a todo lo antes decidido en la motiva del presente fallo:
FECHA DE INGRESO: 21 de abril de 1993.
FECHA DE EGRESO: 22 de mayo de 2000
MOTIVO: despido injustificado.
TIEMPO DE SERVICIOS: 7 años, 1 mes y 1 día.
JORNADA: Ordinaria
SALARIO DIARIO NORMAL:
Al 31 de diciembre de 1996 Bs. 6.814,50.
Al 31 de mayo de 1997 Bs. 6.814,50.
Al 22 de mayo de 2000 Bs. 6.814,50.
ALÍCUOTA: Bs. 1.135,75.
CONCEPTOS Y DERECHOS A PAGAR -
LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
1. ANTIGÜEDAD ART 666 LIT A: 120 días de salario normal.
2. BONO DE TRANSFERENCIA ART 666 LIT B: 120 días de salario normal.
3. ANTIGÜEDAD ART 108 LOT: 179 días de salario instrumental.
4. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO 125/2 LOT: 150 días de salario instrumental.
5. INDEMNIZADIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO 125/d LOT: 60 días de salario instrumental.
6. VACACIONES FRACCIONADAS: 7,16 días de salario normal.
7. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 3,32 días de salario normal.
8. UTILIDADES FRACCIONADAS: 25 días de salario instrumental.
9. INTERESES SOBRE LOS MONTOS INSOLUTOS DESDE EL FIN DE LA RELACIÓN LABORAL.
Por otro lado, conforme ha quedado establecido en la parte motiva de la presente decisión, se ordena la deducción de la cantidad de dos millones novecientos cincuenta y ocho mil ciento setenta y cinco bolívares con 07/100 (Bs. 2.958.175,07), los cuales fueron recibidos por el trabajador.
Así mismo, se ordena la indexación de los montos insolutos resultantes de la experticia ordenada, previa deducción del monto señalado, desde el momento del despido injustificado hasta la fecha del presente fallo.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE Y COMPETENCIA EN TRANSICIÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Guillermo Antonio Medina Quintero, venezolano, titular de la C.I.V.- 9.512.178, en contra de la sociedad mercantil Estructuras Alfort, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 1995, quedando asentado bajo el Nro. 12, Tomo 28-A-SGDO, la cual involucra a todos los efectos de la presente decisión a la sociedad mercantil Extrusiones Alfort, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 1999, quedando asentado bajo el Nro. 26, Tomo 338-A-SGDO; y en consecuencia le condena en pagar los siguientes conceptos:
PRIMERO: CONCEPTOS Y DERECHOS A PAGAR - LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
1. ANTIGÜEDAD 666/A LOT.
2. BONO DE TRANSFERENCIA 666/B LOT.
3. ANTIGÜEDAD ART 108 LOT.
4. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
5. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.
6. VACACIONES FRACCIONADAS.
7. BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
8. UTILIDADES FRACCIONADAS.
9. INTERESES SOBRE LOS MONTOS INSOLUTOS DESDE EL FIN DE LA RELACIÓN LABORAL.
SEGUNDO: Se ordena la deducción de la cantidad de dos millones novecientos cincuenta y ocho mil ciento setenta y cinco bolívares con 07/100 (Bs. 2.958.175,07).
TERCERO: Se ordena la indexación de los montos insolutos resultante de la experticia ordenada, previa la deducción de la cantidad indicada en el dispositivo anterior.
CUARTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo dictado, a los efectos de la determinación de la cuantía por los diferentes conceptos ordenados a pagar, con cargo a la parte demandada y bajo los parámetros que han sido en forma precisa establecidos en la parte motiva de esta sentencia, considerando el monto pagado, como deducción al monto resultante de la experticia antes señalada.
QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas, conforme ha sido jurisprudencia reiterada en la materia.
SEXTO: Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. LÍBRENSE BOLETAS.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en Transición. En Charallave a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil cuatro (2004) AÑOS: 192 y 144°
DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR
ABG. HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
AHG/HCU/LPV
Exp. 14.514-01.
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