REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CHARALLAVE
DEMANDANTE: FERMIN ANTONIO HERNANDEZ MOFFI
C.I. V- 6.424.410
Apoderados Judiciales: Abgs. ZAIDA MENDOZA DE TORO
ELIZABETH VILORIA
WILLIAN ROSENDO
Inpreabogado Números:
77.088, 77.503 y 83.880
DEMANDADA: DEPANEL DE VENEZUELA, C.A.
Apoderados Judiciales: ANA VICTORIA PERDOMO BAZAN
FERMIN ERNESTO MARCANO GARCIA
Inpreabogado Números:
31.705 y 37.153
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE: No. 007-03
Se inicia el presente procedimiento por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 29 de septiembre del 2003, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano FERMIN ANTONIO HERNANDEZ MOFFI, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 6.424.410 y de este domicilio, contra la Empresa DEPANEL DE VENEZUELA, C.A. debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, según asiento de comercio N° 76, Tomo 144-A segundo de fecha 25-06-1991, manifestando que la relación laboral con la referida empresa terminó en fecha 28-04-2003, mediante renuncia forzada, obtenida bajo coacción, presión y amenazas violentas sobre su persona por lo que demanda a la empresa a que le cancele los conceptos laborales que se discriminan de la siguiente manera:
PAGO SUSTITUTIVO DEL PREAVISO:
ART. 125 de la L.O.T. literal e Bs. 2.036.520,00
INDEMNIZACION POR ANTIGUEDAD:
ART. 92 CONST. REP., y 125 numeral 2 L.O.T. Bs. 2.394.200,00
BONO DE COMPENSACION POR TRANSFERENCIA:
ART. 666, literal b. Bs.4.073.040.00
ANTIGUEDAD ACUMULADA AL 19-06-1.997:
ART. 92 Const. REP., y 666 literal a. Bs. 4.484.129,40
PRESTACIONS DE ANTIGÜEDAD:
ART. 92 CONST. REP., y 108 L.O.T. Bs. 8.099.952,96
VACACIONES CUMPLIDAS NO CANCELADAS NI DISFRUTADAS:
ART. 90 CONST. REP., 219, 223 y 226 L.O.T. Bs. 1.927.199,87
UTILIDADES:
ART. 91 CONST. REP., 174 y 175 L.O.P. Bs. 8.572.304,33
DESCANSO SEMANAL (SÁBADOS)
ART. 90 CONST. REP. 216 y 217 L.O.P. Bs. 3.749.939,14
HORAS EXTRAORDINARIAS TRABAJADAS Y NO CANCELADAS:
ART. 90 CONST. REP., 155 y 202 L.O.T. Bs.20.594.730, 57
FIDEICOMISO
ART. 108, literal b, L.O.T. desde el 06-04-1.991 hasta el 31-05-1.998
INTERESES POR MORA:
ART. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
HONORARIOS PROFESIONALES:
ART. 286 DEL Código De Procedimiento Civil
En fecha 01 de octubre del 2003, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución admite la demanda ordenándose el emplazamiento de la accionada a los efectos de celebrarse la Audiencia Preliminar.
En fecha 15 de octubre del 2003, mediante diligencia el alguacil del Tribunal, ciudadano AMADO JUNIOR APONTE PAZ, dejó constancia de haber entregado el cartel de notificación al ciudadano RONAL MUÑOZ, Gerente De Producción de la empresa demandada.
Consta al folio 42 poder apud acta otorgado por el trabajador FERMIN ANTONIO HERNANDEZ MOFFI, al abogado CARLOS JOSE ANGULO, Inpreabogado N° 15.163.
Consta a los autos folio 44 al 47, poder especial otorgado por la demandada a los abogados ANA VICTORIA PERDOMO BAZAN y FERMIN ERNESTO MARCANO GARCIA.
Asimismo consta a los autos folio 48 sustitución de poder realizado por la abogada ANA VICTORIA PERDOMO BAZAN a la abogada MARIA GABRIELA PRO DE DEL CONTE.
En fecha 30 de octubre del 2003, tuvo lugar la Audiencia Preliminar consignando ambas partes recaudos (Escritos de Pruebas).
En fecha 4 de noviembre del 2003, la parte demandada a través de su apoderada judicial abogada ANA VICTORIA PERDOMO, Inpreabogado N° 31.705, consignó escrito de contestación a la demanda constante de veintisiete (27) folios útiles.
En fecha 7 de noviembre del 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del TRABAJO DE ESTA MISMA circunscripción Judicial remite las presentes actuaciones a éste Juzgado de Juicio.
ACTUACIONES DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CHARALLAVE.
En fecha dos (2) de Diciembre del 2003, se recibió el expediente, contentivo de una (1) pieza.
En fecha 4 de diciembre del 2003, la apoderada judicial de la demandada abogada ANA VICTORIA PERDOMO BAZAN, presentó escrito de oposición a la admisión de la prueba de exhibición de documento solicitada por la parte actora.
En fecha 9 de diciembre del 2003, se ordenó cerrar la primera pieza y abrir una segunda pieza.
Con fecha 9 de diciembre del 2003, se procedió a providenciar las pruebas presentadas por las partes y posteriormente el día 10 de diciembre del presente año, se procedió a fijar la audiencia de juicio, para el día lunes 15 de diciembre a las 9:00 a.m.
MOTIVACIONES DECISORIAS
Una vez fijada la audiencia de juicio, se estableció por auto expreso la organización de la misma, señalando la forma y oportunidad para la evacuación de las pruebas promovidas, así como las actividades procesales que ordenó el juez como rector del proceso. Así tenemos que durante la celebración de la audiencia de juicio, se realizaran todas las evacuaciones de las pruebas, que han permitido a quien juzga, desarrollar una labor histórico critica que busca averiguar lo que en realidad sucedió a fin de lograr la verificación de las afirmaciones que han hecho las partes, en la etapa procesal pre-audiencia, y llegar a la parte final de la misma que consiste en la Sentencia, como manifestación final o expresión de la justicia, producto de la actividad final del juez, como ejecutor de la actividad jurisdiccional del Estado.
DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
Así tenemos, que en relación a las pruebas de la parte demandante, fueron impugnados los instrumentos identificados como anexos, 2, 17, 19, 20,21, y 24, que consignó el accionante al momento de presentarse el libelo de la demanda, dicha impugnación fue planteada por la representante legal de la demandada al momento de presentar sus alegatos durante la audiencia de juicio, no siendo ratificados ni insistidos por la parte promovente de la misma. Sin embargo observa quien juzga, tal como lo establece las disposiciones en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solamente pueden ser impugnados los instrumentos promovidos en el juicio en copia o en reproducción fotostática y por cuanto los instrumentos identificados como anexos 17 y 21, constituyen originales, deben ser atacados mediante la tacha de falsedad, so pena de quedar legalmente reconocido y así se deja establecido.
En relación las pruebas de testigos promovidas por el accionante y admitidas por el Tribunal, no tiene nada sobre que pronunciarse el Tribunal al quedar desierto el acto, por incomparecencia de los testigos y así se deja establecido.
Con relación a la prueba de instrumento privado promovido por la parte accionante, observándose que la demandada impugnó el documento identificado como anexo 13, no siendo solicitada su ratificación por ningún medio por el promovente. De tal manera, al quedar los documentos promovidos por la accionante, reconocidos por la demandada se procede al análisis de su texto y contenido que recogen o registran los hechos históricos que ocurrieron, para determinar como y en que forma se manifestaron, por ello se considera un testimonio humano que descubre un vinculo con el pasado, que pretende que el hecho que representa o configura, tiene por objeto dar un conocimiento de ello a quien lo observa, éste Juzgador, del examen y valoración del acervo probatorio, aprecia con ello, que el reclamante, actuó para la empresa demandada con el carácter y condición de contratista, durante el lapso del mes de noviembre de 1992, hasta el mes de junio del año 1998 y así se deja establecido.
Continuando con el examen de las pruebas presentadas por el accionante, fueron exhibidos los registros llevados por la empresa demandada de las nominas de pago a los trabajadores por la jornada ordinaria y la jornada extraordinaria por los años 1995,1996 y 1997, donde se pudo constatar tanto por el Juez como por la representación de la parte accionante, a quienes se les puso a su vista, dichos recaudos, comprobándose que no figura ningún registro con el nombre del trabajador reclamante y así se deja establecido.
Con relación al documento constancia laboral, que fue solicitada su exhibición, al no ser presentado dicho instrumento debe tenerse como cierto su texto y contenido del documento obligado a exhibir, considerando este sentenciador que por el contenido de la denominación de contratista, que se ha venido manifestando en todas las demás pruebas por escrito que han sido analizadas, al ser coherentes con otros documentos debe entenderse y así definirse que si realizaba actividades como contratista de la demandada, el reclamante y así se deja establecido.
Con relación al documento obligado a exhibir, identificado como anexo 2, al no ser igualmente presentado el original por la demandada, debe tenerse como exacto el texto y contenido del fotostático, consignado por el reclamante y de su examen se verifica que al tratarse de un pago de prestaciones sociales , correspondiente al lapso del nueve (09) de marzo del 1992, hasta el treinta (30) de septiembre del 1992, se evidencia la existencia de una relación laboral hasta el día treinta (30)de septiembre del año 1992 y así se deja establecido. Por otra parte no fue presentada la planilla 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para el año de 1991 y por lo que no corresponde a emitir ningún concepto sobre ello, al no constituir dicho documento un elemento vinculante para respaldar las sustentaciones que a las partes han establecido sobre el punto contradictorio, al ser rechazada la relación laboral para el año de 1991 y así se deja establecido.
Con el objeto de continuar con el exámen y valoración de todos los medios probatorios aportados al proceso, pasa quien sentenciara al conocimiento de la prueba de la parte demandada y así tenemos: Con relación a la prueba por escrito, las cuales fueron identificadas con los números 1 al 27 (ambos inclusive), que se corresponden a instrumentos privados los cuales no fueron ni impugnados, ni desconocidos, por la parte accionante, quedando legalmente, reconocidos con toda la fuerza de ley, tal como lo establecen las disposiciones del artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Debe hacerse especial mención al documento identificado como anexo 6, referido a la carta de renuncia, presentada a la empresa por el trabajador, en fecha 28 de abril del año 2003, y en este sentido debe dejarse establecido que fue reconocida su firma por el trabajador al ser llamado ante el Juez, adquiriendo el carácter de documento reconocido, en consecuencia se tiene como cierto y exacto su texto y contenido, a fin de dictar el presente fallo judicial y así se decide. De tal forma que, a tenor de lo antes expuesto debe concluir este juzgador que con dicha prueba queda claramente definido que la relación de trabajo entre la demandada y el demandante, comenzó con fecha dos (02) de junio del año 1998 y concluyó con fecha veintiocho (28) de abril del año 2003, y así se deja establecido.
Del análisis a las declaraciones dichas por los testigos, ciudadanos NESTOR AUGUSTO LEON, ELVIRA CASTRO BENCOMO Y GUSTAVO JAQUE PARDO, quienes rindieron sus declaraciones en la Audiencia de Juicio, no siendo inhabilitados por el Juez, ni tachados por la contraparte, procediéndose a su juramentación de Ley. De los dichos y respuestas tanto a las preguntas como las repreguntas que les fueron hechas así como a las respuestas al interrogatorio que le formuló el Juez, se evidenció que las respuestas dadas, guardan relación y coherencia con la otras pruebas evacuadas y permiten plenamente apreciar que el reclamante comenzó sus actividades con la demandada, con el carácter y condición de trabajador dependiente bajo subordinación con fecha dos (02) de junio de 1998, y así se establece para dictar el presente fallo judicial.
Por cuanto el deber del Juez como Rector del proceso, es la búsqueda de la verdad sobre los hechos discutidos y objeto de la litis, se procedió a realizar el interrogatorio a las partes, comenzando por el ciudadano FERMIN ANTONIO HERNANDEZ, a quien se le informó sobre la facultad del Juez para este acto procesal y sobre su condición de juramentado, para este acto, obteniéndose la convicción que de sus dichos, se produjo para comprobar el carácter de contratista que mantuvo con la demandada hasta el mes de junio del año 1998, cuando pasa a formar parte del equipo de trabajadores bajo relación de dependencia y así se deja establecido.
Por otra parte, igualmente se procedió a interrogar a la representante de la empresa demandada ciudadana PATRICIA TIRADO LARA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.958.745, a quien se le informó de las características del presente acto y de su condición de juramentada obteniéndose de sus respuestas, que solamente se pudo determinar sobre el conocimiento que tiene sobre el trabajador reclamante a partir del año 1998 y de su condición de trabajador a partir de dicho año y asimismo se evidenció de su conocimiento sobre el hecho de la renuncia a su trabajo en la empresa demandada con fecha 28 de abril de 2003 y así se deja establecido.
CONCLUSIONES
En tal forma, por cuanto toda la actividad probatoria ha sido realizada mediante la celebración de la Audiencia de Juicio, frente a las partes y el Juez, constituyendo este sistema procesal la posibilidad de ejecutar en forma directa, inmediata, concentrada y pública, todas las actuaciones que han sido establecidas pre- audiencia por el Tribunal donde asimismo se han filmado y grabado totalmente las sesiones celebradas, permiten que quien sentencia en uso de las facultades otorgadas por la Ley, haya obtenido la convicción necesaria para una decisión con verdadero acertamiento en este proceso. En consecuencia, de acuerdo a los meritos que arrojan todas y cada una de las valoraciones a las pruebas evacuadas, lo cual constituyen los basamentos o presunciones debidamente acreditados durante el proceso que permite llegar a la convicción plena y establecer como conclusión final, declarar la presente demanda SIN LUGAR determinándose que así se establezca en la parte de la Dispositiva de la presente Resolución Judicial.
Finalmente por cuanto tal como lo establecen las disposiciones adjetivas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 158, fue dictado el dispositivo del fallo, en fecha 16 de diciembre del año 2003, en la oportunidad de la conclusión de la evacuación de las pruebas, el cual fue reducido a forma escrita, se reproduce en este acto el cual es del tenor siguiente:
DISPOSITIVO
En el día de hoy, dieciséis (16) de diciembre del año dos mil tres (2003), siendo la una de la tarde (l: 00 p.m.), constituido en la Sala de Audiencia del Tribunal el Juez Dr. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ titular del despacho y el ciudadano Abg. HERBERT CASTILLO URBANEJA, secretario Titular, con el objeto de dejar constancia del dispositivo de la sentencia que se dictó una vez concluida la presente Audiencia de Juicio Oral en la causa que sigue el ciudadano ANTONIO HERNANDEZ MOFFI titular de la cédula de identidad N° 6.424.410, en contra de la Sociedad Mercantil DEPANEL DE VENEZUELA C.A., por cobro de Prestaciones Sociales, este Tribunal visto como ha sido la celebración de la Audiencia Oral, durante la cual se realizaron todas las actividades procesales para la evacuación de las pruebas, que fueron admitidas y referidas a los hechos controvertidos ante el Tribunal, con base a los méritos que de ella fueron extraídos por el Juzgador, las cuales han sido apreciados en el examen y valoración de acuerdo con el principio de la sana crítica y al razonamiento lógico, para su interpretación y fundamento del fallo en su parte dispositiva aquí dictada, y que consisten en las pruebas documentales presentadas tanto por la parte demandante, como por la demandada, cuyos instrumentos no han sido ni impugnados, ni desconocidos o tachados, adquiriendo fuerza como documentos reconocidos, salvo los documentos identificados como anexo 1, 2, 17, 19, 20, 21 y 24 respectivamente, que fueron impugnados no siendo ni ratificados ni insistidos por la parte actora, quedando así desechados para otorgarle valor probatorio, en consecuencia no se le consideró a los fines del presente fallo. Por otra parte, tanto del examen a los instrumentos promovidos por la parte actora, como los instrumentos promovidos por la demandada, cuyos documentos no fueron ni impugnados ni desconocidos, adquiriendo carácter de reconocido se aprecia por quien sentencia que no se pudo probar la existencia de una relación laboral durante los años de 1992 hasta junio del año 1998, al resultar de la evaluación de los mismos el carácter de contratista independiente del reclamante, asimismo basado en los méritos que arrojan las pruebas de exhibición de documentos, donde se evidenció la no figuración del accionante dentro de las nominas de pago y de las relaciones de horas extras llevada por la empresa y presentados en la Audiencia, en concordancia asimismo con las declaraciones de los testigos presentados, que fueron contestes en cuanto a la naturaleza de las actividades realizadas por el reclamante como contratista de la demandada, al ser coherentes y guardar relación sus dichos tanto a las preguntas como a las repreguntas e igualmente en cuanto al interrogatorio de las partes que sirvieron asimismo de fundamento para dejar establecido la renuncia voluntaria del trabajador, con lo cual debe concluirse forzosamente que la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR, lo cual se hace en este Dispositivo del fallo dictado de acuerdo al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano FERMIN ANTONIO HERNANDEZ MOFFI, titular de la cédula de identidad N° 6.424.410 en contra de la Sociedad Mercantil DEPANEL DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, según asiento de comercio N° 76, Tomo 144-A segundo de fecha 25-06-1991, por Cobro de Prestaciones Sociales.
No hay condenatoria en costas por estar exento de tal carga de costas procesales por no exceder la remuneración de tres salarios mínimos del trabajador reclamante.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el Site denominado Región Miranda.
El texto del fallo completo de la presente sentencia será publicado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al pr4esente pronunciamiento, tal como lo ordena la norma contenida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fecha a partir de la cual comenzará a correr el lapso de cinco (5) días hábiles para ejercer los Recursos que establece la Ley en contra de la presente sentencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dado sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, con competencia en Transición. En Charallave, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil cuatro (2004). 193° y 144°.
Dr. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ DE JUICIO
CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN
ABG HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (12:45 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
AHG/HCU/marisela
EXP. N° 007-03
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