REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
EXPEDIENTE N°: 23.133

Mediante escrito presentado en fecha 19 de Noviembre 2002, por los ciudadanos ALEJANDRO OSWALDO DE LA CRUZ CEDEÑO y SCARLETH KRISTAL VISO RAYMOND, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.158.642 y V-13.476.582 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ROSALVA VISO FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.621; solicitaron el decreto de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil.
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, el día 11 de Diciembre de 1999, y fijaron su domicilio conyugal en la calle Aramendi, Edificio Aramendi, piso 2, apartamento nro. 7, entre calle Guaicaipuro y Junín, Los Teques, Estado Miranda. Que durante dicha unión matrimonial han surgido desavenencias y dificultades, que hacen imposible la vida en comunidad por lo cual, de común y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos por lo que solicitan al tribunal que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos. Que durante dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 05 de Diciembre de 2002, el tribunal instó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue obtenida, por lo cual se decretó la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.
En fecha 16 de Diciembre de 2003, los ciudadanos ALEJANDRO OSWALDO DE LA CRUZ CEDEÑO y SCARLETH KRISTAL VISO RAYMOND, solicitaron la conversión en divorcio.
En fecha 20 de Enero de 2004, la Juez Suplente Especial Jacqueline Vega Álvarez, se avoco al conocimiento de la causa.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día 05 de Diciembre de 2002, fecha en que este tribunal decretó la separación de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges ALEJANDRO OSWALDO DE LA CRUZ CEDEÑO y SCARLETH KRISTAL VISO RAYMOND , ambos identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado por ellos el día 11 de Diciembre de 1999, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, según consta de acta Nº 82, folio 82, del año 1999.
Queda disuelta la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA


ISABEL CRISTINA BLANCO C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 08:45 a.m.

LA SECRETARIA


JVA*yd.-
Expte No.23133