REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA DEL VALLE SUAREZ IRIBARREN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 11.818.849
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIREYA EMPERATRIZ ALVAREZ RODRIGUEZ y MAYRIN PEÑA LÓPEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, portadoras de la cédula de identidad Nos. 4.845.265 y 6.877.679 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.674 y 79.705.
PARTE DEMANDADA: FREDDY ANTONIO REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. 5.134.496.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA I. GÓMEZ V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.803.
MOTIVO: DIVORCIO
EXP. No. 22803

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente proceso mediante libelo interpuesto por la ciudadana MARIA ALEJANDRA DEL VALLE SUAREZ IRIBARREN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 11.818.849, a través del cual demanda en Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil al ciudadano FREDDY ANTONIO REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 5.134.496.
Sometida la demanda a distribución le correspondió conocer a éste Tribunal, y fue admitida en fecha en fecha 1 de Julio de 2002, ordenándose el emplazamiento de las partes para los actos conciliatorios y en caso de no lograrse la reconciliación para que tenga lugar la contestación de la demanda.
Una vez citada la parte demandada se llevaron a cabo los dos actos conciliatorios con intervalo de cuarenta y cinco (45) días entre uno y otro, sin que tuviera lugar la reconciliación y en fecha 26 de Noviembre se llevo a cabo el acto de contestación de la demanda y compareció la ciudadana MARIA ALEJANDRA DEL VALLE SUAREZ IRIBARREN y se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda.
En fecha 26 de enero del año en curso, comparecieron la Dra, María Gómez en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY ANTONIO REBOLLEDO y la Dra. Mayrin Peña López, apoderada judicial de la actora, y celebraron por ante la Secretaría del Tribunal se transaron en la presente causa en los siguientes términos: PRIMERO: La parte demandada conviene en el Divorcio y SEGUNDO: Proceden a Liquidar los Bienes de la Comunidad Conyugal.
II
Ahora bien, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Quien aquí decide considerar oportuno recordar a las partes del proceso, que el estado civil es una característica propia solo de las personas físicas y por ello representa un derecho, inherente a su condición de ser humano, que tiene carácter extra patrimonial y por lo tanto su protección comporta una situación que atañe al orden público, e incluso el Fiscal del Ministerio Público interviene en los juicio de divorcio y en las separaciones contenciosas como parte de buena fe y en resguardo del orden público.
Por otro lado el estado civil de las persona es un derecho personalísimo de cada quien, ajeno a la posibilidad de ser negociado, sino también ajeno a cualquier renuncia que sobre él se pudiere hacer al llegar a un acuerdo transaccional.
La posibilidad de transigir sobre el estado civil de las personas es nula aun en el caso en que las dos partes afectadas por un mismo estado civil renuncien al mismo recíprocamente, como en el caso de marras, transacción que no cobra valor ni aun con la aprobación del juez porque ésta carece de la posibilidad de sanear un acto afectado de nulidad en su origen.
El ordenamiento adjetivo en el artículo 256 contiene la facultad expresa para el Juez de homologar aquellas transacciones que versen sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, situación que no corresponde al caso bajo análisis, en virtud de que la parte demandada ha manifestado que “…conviene en el divorcio, es decir, la disolución del vínculo matrimonial…”. Y así lo considera el Tribunal.-
Establecido como ha quedado con inmediata anterioridad la prohibición de celebrar convenios transaccionales con respecto al estado de las personas y en vista de que la transacción celebrada en el punto segundo, las partes disponen de los bienes habidos en el matrimonio, quien aquí decide considera improcedente pronunciarse sobre ello. Y así se declara.-
III
Por todas las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NO LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN al acuerdo transaccional consignado en fecha 27 de Enero del año en curso, en virtud de que el mismo versa sobre el estado civil de las personas, siendo este un derecho personalísimo, materia en la cual esta prohibida la transacción de conformidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de de Despacho del Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de Dos Mil Cuatro (2004). Años 193 de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

JACQUELINE VEGA ALVAREZ

LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

Exp. No. 22803
JVA/ISCBC