REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE AGRAVIADA: La sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA DE PACAIRIGUA, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Mayo de 1988, bajo el No. 18, Tomo 63-A Pro.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE AGRAVIADA: ANGEL RAMON GONZÁLEZ SALAZAR y LEILA BRITO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 84.423 y 25216, respectivamente.
PARTE AGRAVIANTE: VICENTE EMILIO LEÓN GONZÁLEZ, , venezolano, mayor de edad, de este domiciliado, portador de la cçedula de identidad No. 267.656.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE AGRAVIANTE: ANA GRISELDA MENDOZA Y PABLO JESÚS GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 45.093 y 51.212
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (CONSULTA)
EXPEDIENTE: N° 23.892
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2003, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda le dio curso a la solicitud de amparo presentada por los ciudadanos GISELA LEON DE LEON y CASTILLO MARTIN LEON ROJAS, quienes actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la UNIDAD EDUCATIVA VALLES de PACAIRIGUA S.R.L. contra el ciudadano VICENTE EMILIO LEON GONZALEZ por haber sido desalojados del inmueble ubicado en la Avenida Dr. Ramón Alfonso Blanco, Quinta Laury, Guatire inmueble que ocupan en calidad de arrendatarios y donde funciona la Unidad Educativa Valles de Pacairigua.
Alegan los accionantes que se encuentran demandados por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por el ciudadano VICENTE EMILIO LEÓN GONZÁLEZ, juicio que se encuentra en fase de ejecución y en estado de Notificación al Procurador General de la República, razón por la cual se encuentra suspendido por un lapso de 45 días; que sin intervención del Tribunal de ejecución, el accionado en amparo constitucional en fecha 16 de septiembre de 2003 a las 8:10 de la mañana procedió a impedirle el acceso al interior del inmueble tanto al personal que labora allí como a los alumnos haciéndose justicia por sus propias manos conculcándole de esa forma el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución Nacional en el artículo 49.
Notificada de la solicitud, la parte presuntamente agraviante expuso sus alegatos en la audiencia oral correspondiente, en los siguientes términos: Negó los hechos que le fueron imputados; que el cierre de la Unidad Educativa se debió a la orden emanada de la Zona Educativa del Estado Miranda que ordenaba el cierre administrativo definitivo del plantel, por lo que dicho cierre fue efectuado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, por órgano de la Zona Educativa del Estado Miranda.
El Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial consideró que se encontraba configurada la ocurrencia de una vía de hecho, en la conducta asumida por el propietario del inmueble al impedir el acceso de los representantes de la Unidad Educativa Valles de Pacarigua S.R.L.; en vista de tales consideraciones declaro con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
De esa resolución conoce este Tribunal en virtud de la consulta de o de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
Estando dentro del lapso para dictar sentencia se hacen las siguientes consideraciones:
Alega los representantes legales de la UNIDAD EDUCATIVA VALLES DE PACARIGUA S.R.L., que fueron objeto de una medida de desalojo del inmueble que ocupa su representada en calidad de Arrendataria; que dicha medida fue practicada en forma extrajudicial por el ciudadano por el ciudadano VICENTE EMILIO LEÓN GONZÁLEZ quien es el propietario, a pesar que por ante el mismo Tribunal que sustanció la acción de amparo constitucional, cursa juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, el cual se encuentra en etapa de ejecución; que dicho desalojo se materializó por medio de cadenas y candados que el ciudadano VICENTE EMILIO LEÓN GONZÁLEZ colocó en los accesos del inmueble, por lo que dicho ciudadano se hizo justicia por su propia mano, conculcando de esta manera el derecho constitucional del debido proceso.
En la oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia Constitucional, el ciudadano VICENTE EMILIO LEÓN GONZÁLEZ, manifestó que el cierre del plante fue efectuado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes por órgano de la Zona Educativa del Estado Miranda y que los presuntos agraviados no pueden considerarse arrendatarios ya que no pagan ni alquiler, ni los servicios públicos.
De lo anterior se desprende que la controversia en el presente caso quedó reducida a establecer quien fue el autor de la colocación de las cadenas y candados. En este sentido el coordinador de las Comunidades Educativas de todo el Estado, señala el juez del a quo en la motiva del fallo, que manifestó que la orden emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte fue el cese de las actividades y no el desalojo del inmueble; que en la oportunidad en que se traslado al inmueble ya las puertas del inmueble estaban cerradas con cadena y candado.
La anterior declaración adminiculada con la Comunicación suscrita por el Director de la Zona Educativa del Estado Miranda, de fecha 30 de Junio del 2003, la cual riela a los folios 71 al 72 del presente expediente, que al no ser impugnada, ni desconocida tiene pleno valor probatorio, permiten arribar a la conclusión que efectivamente la orden emanada de ese Organismo Educativo, fue el cese de las actividades educativas en el plantel donde actualmente estaba funcionando y no el desalojo del inmueble como quiso hacer ver el agraviante. Y así lo considera el Tribunal.-
Igualmente ha quedado plenamente demostrado en autos que efectivamente se le impidió el acceso al inmueble a los representantes, así como a los trabajadores de la UNIDAD EDUCATIVA VALLES DE PACARIGUA, al colocarle cadenas, candados y soldaduras a las puertas de acceso; que la autoría de tales hechos le fue atribuida al propietario del inmueble ciudadano VICENTE EMILIO LEÓN GONZÁLEZ, quien a su vez justificó su proceder con la “supuesta” orden de desalojo emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Y así lo considera el Tribunal.-
Comparte esta Alzada las consideraciones explanadas por el a quo, en el sentido de que ciertamente la parte agraviante lesionó flagrantemente el derecho constitucional de Debido Proceso, contenidos en el ordinal 3º del artículo 49 de la Constitución Nacional, al hacerse justicia por sus propias manos, y al pretender ejecutar el desalojo del inmueble del cual es propietario y la parte presuntamente agraviada sin la intervención del organo jurisdiccional correspondiente, en consecuencia la presente acción de Amparo Constitucional debe declararse, en el dispositivo del presente fallo con lugar. Y así se declara.-
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, quedando CONFIRMA en los términos expuestos la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 26 de Septiembre de 2003; en consecuencia, se ordena al ciudadano VICENTE EMILIO LEÓN GONZÁLEZ, en su condición de propietario del inmueble, la restitución donde funciona o funcionaba las tantas veces mencionada Unidad Educativa Valles de Pacarigua, identificado como Quinta Laury, situado en la Avenida Dr. Ramón Alfonso Blanco, Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda; permitir el Acceso a los representantes de dicha Institución.
Publíquese, regístrese y dejése copia certificada. y déjese copia certificada. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) dìas del mes de Enero de 2004 . Año 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó la sentencia que antecede, siendo la 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
JVA/icbc.-
EXP. 23892
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