REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 21.907

En fecha 21 de Septiembre de 2001, proveniente del sistema de distribución, fue admitido escrito presentado por los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE PINEDA SANCHEZ y LIRIDA DEL CARMEN PECHE ARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-11.486.230 y V-8.272.503, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CLARA JOSEFINA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.19.297; en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Manifestando que contrajeron matrimonio civil, en fecha 22 de Junio de 1996 por ante la Prefectura del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, según consta de acta Nº 17, correspondiente al año 1996; del Libro de Registro Civil, que establecieron su domicilio conyugal en las Residencias Tiuna, Edificio D, Apartamento 21, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, que de dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.-
La Juez Suplente Especial abogada JACQUELINE VEGA ALAVREZ, en fecha 30/01/2004, se avoco al conocimiento de la causa.
Notificada la Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante diligencia de fecha 27/01/2004, manifestó no tener objeción alguna que formular en el procedimiento.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica de más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso; asimismo, notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual no formuló objeción a la solicitud, hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE PINEDA SANCHEZ y LIRIDA DEL CARMEN PECHE ARCIA, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado en fecha en 22 de Junio de 1996 por ante la Prefectura del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, según consta de acta Nº 17, correspondiente al año 1996, del Libro de Registro Civil. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA

JVA*yd.-
EXP Nº 21.907







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.


Los Teques, 30 de Enero de 2004

193° y 144°



En virtud de haber sido designada Juez Suplente Especial, según oficio de fecha 09 de Diciembre de 2003, nro. TP-032275, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la suscrita abogada JACQUELINE VEGA ALVAREZ, se AVOCA al conocimiento de la causa.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


ABOG. JACQUELINE VEGA ALVAREZ


LA SECRETARIA



ISABEL CRISTINA BLANCO C.


EXP.NRO. 21.907
JVA/yd.