REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL EDIFICACIONES GILVAR & C, C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1994, anotado bajo el No. 47, Tomo 238-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO NÚÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.25.099.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (IVI-Miranda), creado por la ley en fecha 3 de diciembre de 1990, en gaceta Extraordinaria del Estado Miranda No. SG-536.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO VICENTE RIVAS, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.799.
MOTIVO: Cobro de Bolívares
EXPEDIENTE N° 23.679
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 25 de julio de 2003, por ante el Juzgado Distribuidor de causas, por el abogado CARLOS EDUARDO NÚÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES GILVAR & C, C.A., arriba identificada.
Expone la parte actora en el escrito libelar que, su representada en fecha 14 de septiembre de 2000, a través de su gerente general, ciudadano CARLOS RAFAEL GIL RODRIGUEZ, celebro contrato de obra con el INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS, que tiene por objeto la construcción de 8 viviendas en la zona Industrial de la localidad de MARIZAPA, Jurisdicción del Municipio Acevedo del Estado Miranda, cuyo monto se estipulo en la suma de SESENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 62.800.000,00) con una duración de plazo inicial para la ejecución de la obra de ciento veinte días contados a partir de la firma del respectivo contrato, una vez firmado el referido contrato recibieron por parte del mencionado instituto, la cantidad del DOCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.12.560.000,00) como anticipo para comenzar la ejecución de la obra. En fecha 31 de octubre del año 2000, se procedió previo convenio estando en retrazo para el cumplimiento de la obligación, a paralizar la obra motivado a las constantes lluvias, y en fecha 1 de diciembre de 2000, se reinicio la construcción de las 8 viviendas. En el transcurso de lapso de la ejecución recibieron la cantidad de VEINTIUN MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON 83 CENTIMOS (Bs. 21.174.118,83). Ahora bien con motivo de la valuación final No.2, quedan a deberse la suma de BOLÍVARES VEINTINUEVE MILLONES SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 29.065.881.17) sin que hasta la fecha ya agotadas todas las gestiones para su cobro, les haya sido cancelado dicho monto.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El desistimiento es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso, es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
De lo expuesto en forma precedente, cabe observar que el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla de nuevo, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, en consecuencia, se da por consumado el acto, mientras que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponer la acción antes de que transcurran noventa (90) días. En el caso de autos se observa que la parte actora desiste del procedimiento y de la acción, con plena facultad para ello, en consecuencia el tribunal lo pasa en autoridad como de cosa juzgada. Y así se decide.-
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABOG. JACQUELINE VEGA ALVAREZ.-
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 m.
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
JVA/fapa
Exp. 23.679