REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 23.992

En fecha 19 de Noviembre de 2003, proveniente del sistema de distribución, fue admitido escrito presentado por los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE ARAMBULO URDANETA y MERQUY MIREYA RODRIGUEZ DE ARAMBULO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-5.037.402 y V-6.562.222, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO ANGELUCCI MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.287; en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Manifestando que contrajeron matrimonio civil, en fecha 07 de Diciembre de 1979, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, según consta de acta Nº 438, correspondiente al año 1979; del Libro de Registro Civil. Establecieron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial La Sierra, Torre “F”, piso 13, apartamento 13, en la Urbanización La Morita, San Antonio de Los altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda, que de dicha unión procrearon dos (2) hijos de nombre ALMER ENRIQUE y LIMER MERAL ARAMBULO RODRIGUEZ, todos mayores de edad, y adquirieron bienes de fortuna.-
La Juez Suplente Especial abogada JACQUELINE VEGA ALVAREZ, en fecha 30/01/2004, se avoco al conocimiento de la causa.
Notificada la Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante diligencia de fecha 27/01/2004, manifiesta no tener objeción que formular a la misma.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica de más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso; asimismo, notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual no formuló objeción a la solicitud, hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
En cuanto a la adjudicación de los bienes señalados por los solicitantes, como pertenecientes a la comunidad conyugal, el tribunal considera, que toda partición y adjudicación de bienes antes de la disolución del vinculo matrimonial, es nula, toda vez que si bien es cierto que con la disolución del vinculo se acaba la comunidad conyugal, no es menos cierto que a esta la sustituye una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad conyugal. Los ex – cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes, en la forma y proporción que les correspondía anteriormente, y de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria. En consecuencia este Tribunal declara sin lugar la cesión de los derechos y adjudicaciones de los bienes de la comunidad conyugal, contenida en el escrito inicial, por resultar improcedente Y así de decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE ARAMBULO URDANETA y MERQUY MIREYA RODRIGUEZ MARTINEZ, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 07 de Diciembre de 1979, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, según consta de acta Nº 438, correspondiente al año 1979, del Libro de Registro Civil. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. JACQUELINE VEGA ALVAREZ


LA SECRETARIA

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA

JVA*yd.-
EXP Nº 23.992









JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.


Los Teques, 30 de Enero de 2004

193° y 144°



En virtud de haber sido designada Juez Suplente Especial, según oficio de fecha 09 de Diciembre de 2003, nro. TP-032275, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la suscrita abogada JACQUELINE VEGA ALVAREZ, se AVOCA al conocimiento de la causa.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


ABOG. JACQUELINE VEGA ALVAREZ


LA SECRETARIA


ISABEL CRISTINA BLANCO

EXP. NRO. 23.992
JVA/yd.