REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.
193º y 144º
PARTE ACTORA: JORGE LUIS REVERON BECERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.10.507.542
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSNERYS BELLORIN BLANCO y REYNA ELIZABETH SEQUERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.036 y 28.301, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MONICA CRISTINA JECKLIN CONSUEGRA y FRANCISCO MARQUES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.967.995 y 6.973.307, respectivamente.
No tiene apoderados judiciales constituidos.-
ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA
EXPEDIENTE Nº. 14040
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 21 de octubre de 2003, se recibió por el sistema de distribución de causas, y procedente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en virtud de declinatoria de competencia en razón del territorio, demanda interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS REVERON BECERRA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANIBAL JOSE TOBÍA ABRAHAM, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8475, contra los ciudadanos MONICA CRISTINA JECKLIN CONSUEGRA y FRANCISCO MARQUES GONZALEZ, contentiva del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA. Alega el accionante en su escrito libelar que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, de fecha 31 de mayo de 2001, asentado bajo el No. 72, tomo 46, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual celebró contrato de opción compra venta con los ciudadanos MONICA CRISTINA JECKLIN CONSUEGRA y FRANCISCO MARQUES GONZALEZ, antes identificados, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra ONCE A (11-A), situado en la undécima planta del Edificio “RESIDENCIAS ARAGUANEY”, en la urbanización Residencial LAS MINAS, en Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en el libelo de demanda. Que el precio de venta pactado es la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 52.000.000,00), habiendo entregado a los vendedores, para la fecha del otorgamiento del documento de opción de compra venta, la suma de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00), y comprometiéndose ambas partes a otorgar el documento definitivo de compra venta a noventa (90) días continuos a partir del día de autenticación del citado documento de opción, fecha ésta en que el comprador debía entregar el saldo restante del precio, es decir, la suma de CUARENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 41.000.000,00). Que durante el plazo de noventa días gestionó la obtención de un crédito con FONDO COMUN C.A. BANCO UNIVERSAL. Que este crédito fue aprobado y se le notificó a los vendedores, para proceder a otorgar el documento definitivo de compra venta, ante el Registro Público, dentro del plazo de 90 días. Que fueron infructuosas todas las gestiones para tal fin, ya que estos no respondieron a su llamado, siendo imputables a los vendedores, la no realización definitiva de compra venta y su otorgamiento correspondiente ante el Registro Público, negándose los vendedores a cumplir con la obligación asumida en el referido contrato de opción de compra venta, cual es, la de vender el inmueble, otorgar el documento definitivo de compra venta, ante el Registro Público y efectuar la tradición legal del mismo al comprador. Que por tales razones es que acude ante esta autoridad judicial en su carácter de comprador a demandar como en efecto demanda a los ciudadanos MONICA CRISTINA JECKLIN CONSUEGRA y FRANCISCO MARQUES GONZALEZ, siendo invocados como fundamentos de derecho de los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.167 del Código Civil. (Folios 1 al 3).
En fecha 17 de octubre de 2001, el ciudadano JORGE LUIS REVERON BECERRA, debidamente asistido de abogado, mediante diligencia, consignó recaudos. (Folios 4 al 19).
En fecha 29 de octubre de 2001, fue admitida la demanda, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que dentro de los veinte días de despacho siguientes a la citación del demandado, comparezca con la finalidad de dar contestación a la demanda. En esta misma fecha se abrió cuaderno de medidas, decretándose al efecto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la pretensión, librándose al efecto oficio al Registrador Subalterno del Municipio Los Salias del Estado Miranda. (Folios 20 del cuaderno principal y folios del 1 al 3 del cuaderno de medidas).
En fecha 23 de noviembre de 2001, el abogado en ejercicio ANIBAL JOSE TOBIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8475, consignó mediante diligencia constante de dos (2) folios útiles, poder que le fuera otorgado por el ciudadano JORGE LUIS REVERON. (Folios 21 al 23).
En fecha 09 de enero de 2002, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó el avocamiento del juez al conocimiento de la causa. (Folio 24).
En fecha 15 de marzo de 2002, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó al Tribunal certificar las copias para la compulsa. (Folio 24).
En fecha 26 de febrero de 2003, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó el avocamiento del Juez. (Folio 26).
En fecha 25 de abril de 2003, el ciudadano JORGE LUIS REVERON BECERRA, otorgó poder Apud-Acta, a las abogadas en ejercicio OSNERYS BELLORIN BLANCO y REYNA ELIZABETH SEQUERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.036 y 28.301, respectivamente. (Folios 27-28).
En fecha 09 de mayo de 2003, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó el avocamiento del Juez. (Folio 29).
En fecha 13 de junio de 2003, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia ratificó en todas y cada una de sus partes, la diligencia de fecha 09 de mayo de 2003. (Folio 30).
En fecha 02 de julio de 2003, el Dr. CARLOS SPARTALIAN DUARTE, en su carácter de Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la causa. (Folio 31).
En fecha 17 de julio de 2003, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó al Tribunal se declinara la competencia a los Tribunales de la Jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble. (Folio 32).
En fecha 15 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó al Tribunal se pronunciara con respecto a la declinatoria de la competencia solicitada. (Folio 33).
En fecha 25 de septiembre de 2003, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante auto declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en razón del territorio. (Folios 34-35).
En fecha 25 de septiembre de 2003, fue remitido el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, junto con oficio Nº. 03-1170. (Folio 36).
En fecha 29 de octubre de 2003, este Tribunal mediante auto dio por recibido el expediente procedente del sistema de distribución de causas, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación del último de los demandados, dieran contestación a la demanda. (Folio 37).
En fecha 18 de diciembre de 2003, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó constante de ocho (8) folios útiles, para la elaboración de las respectivas compulsas. (Folio 38).
En fecha 08 de enero de 2004, la Abg. ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ, en su carácter de Juez Suplente Especial, se avocó al conocimiento de la presente causa.
CAPITULO II
MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, está dirigido a sancionar el incumplimiento por la parte actora de los deberes que le impone la Ley, para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva. Establece la norma en cuestión que la instancia se extingue: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Antes de la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional, la única obligación establecida por la ley, a cargo de la parte para lograr la citación era el pago de los aranceles, pues las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas al Tribunal de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. De lo anterior se colige lo siguiente: 1º) La obligación de la parte actora consistía en el pago de los aranceles correspondientes a los fines de interrumpir la perención de la instancia; 2º) Las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas al Tribunal, esto es, en cuanto a la citación de la parte demandada, conforme a las reglas establecidas en el artículo 218 eiusdem. Como es sabido la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la gratuidad de la justicia, por lo que el pago de aranceles judiciales ya no constituye una obligación para el actor, a los fines de practicar la citación, en este caso, el actor deberá presentar las copias fotostáticas correspondientes, a los fines de que la respectiva compulsa sea librada, y como se señaló anteriormente las actuaciones posteriores corresponden al Tribunal a través del Alguacil.
En el caso bajo estudio se observa que desde el día 29 de octubre de 2003, fecha de admisión de la demanda, hasta el día 18 de diciembre de 2003, fecha en que la representación judicial de la parte actora consignó las copias fotostáticas para librar las compulsas a la parte demandada, transcurrieron más de treinta días sin que el actor hubiere cumplido con la única obligación impuesta por el legislador, cual es, la consignación de las copias fotostáticas correspondientes a los fines de que el Tribunal procediera a librar la compulsa de citación respectiva, razón por la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento, y así se decide.
CAPITULO III
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCION COMPRA VENTA sigue el ciudadano JORGE LUIS REVERON BECERRA contra los ciudadanos MONICA CRISTINA JECKLIN CONSUEGRA y FRANCISCO MARQUEZ GONZALEZ, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: SE SUSPENDE la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de octubre de 2001.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil cuatro (2004). AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA
EMMQ/ag
Exp. Nº.14040
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