REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.
193º y 144º
SOLICITANTES: NILDA JOSEFINA RODRÍGUEZ DOS RAMOS y MILACIO MONTIEL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.514.453 y V- 15.840.562, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: KENNELMA CARABALLO, inscrita en los Inpreabogado bajo el Nº 64.908.
EXPEDIENTE Nº 14078
CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado por ante este Juzgado en fecha 14 de mayo de 2003, comparecieron los ciudadanos NILDA JOSEFINA RODRÍGUEZ DOS RAMOS y MILACIO MONTIEL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.514.453 y V- 15.840.562, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio KENNELMA CARABALLO, inscrita en los Inpreabogado bajo el Nº 64.908, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día cuatro (4) de marzo de 1996, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 19, del libro de actas, de dicha unión no procrearon hijos. Que desde el 24 de abril del año 1996, hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 19 de noviembre de 2003, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 10 de diciembre de 2003, el Tribunal dictó auto ordenando librar boleta de notificación a la Fiscal 11º del Ministerio Público, quien quedó notificada en fecha 18 de diciembre de 2003, siendo la oportunidad para que la Fiscal del Ministerio Público, compareciera a ser oposición a la solicitud, ésta manifestó no tener objeción alguna que formular
En fecha 10 de septiembre de 2003, siendo la oportunidad para que la Fiscal del Ministerio Público, compareciera a ser oposición a la solicitud, ésta manifestó no tener objeción alguna que formular.
En fecha 08 de enero de 2004, la Juez Suplente Especial ABG. ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ, se avocó al conocimiento de la presente causa.
CAPITULO II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
UNICO: Al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de Divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185-A. Sólo se requiere la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años), se une no sólo la ausencia de conciliación en ese lapso legal, sino que uno de los cónyuges no adopte alguna aptitud negativa bien oponiéndose activamente al divorcio o bien asumiendo una actitud omisa a comparecer al Tribunal, pues en uno y otro supuesto se frustra el procedimiento. Igual efecto produce la objeción del Representante del Ministerio Público, quien debe ser citado para intervenir en el proceso como parte de buena fe. Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo de la solicitud sino que ambos cónyuges han solicitado el divorcio, el Juez debe declarar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos NILDA JOSEFINA RODRÍGUEZ DOS RAMOS y MILACIO MONTIEL GONZALEZ, ambos identificados anteriormente y en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día cuatro (4) de marzo de 1996, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio inserta al folio 02 del expediente, la cual quedó asentada bajo el Nº 19, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
De esta unión no procrearon hijos.
De esta unión no obtuvieron bienes que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO
Abg. RICHARS MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:30 a.m.
EL SECRETARIO
EMMQ/nr
EXP Nº 14078
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintisiete (27) de enero de dos mil cuatro (2004).
193° y 144°
Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certifíquese las copias y expídanse de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO
Abg. RICHARS MATA
NOTA: En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, por cuanto no fueron consignados los fotostatos.
EL SECRETARIO
EMMQ/nr
Exp. Nº 14078
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