REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.
193º y 144º
PARTE ACTORA: BEISA JOSEFINA DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.777.773. APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LILIA MARGARITA BOSSIO DE NAJM, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.690.
PARTE DEMANDADA: JAMIL YOUSEFF TANNOUS, de nacionalidad libanesa mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.454.849.
No tiene apoderados judiciales constituidos.-
MOTIVO: INTIMACION
EXPEDIENTE Nº 98-7945
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 06 de agosto de 1998, se recibió por el sistema de distribución de causas, demanda intentada por la abogada en ejercicio LILIA MARGARITA BOSSIO DE NAJM, en su carácter de endosataria en procuración de dieciséis (16) letras de cambio, cuya beneficiaria es la ciudadana BEISA JOSEFINA DE ALVAREZ, contra JAMIL YOUSEFF TANNOUS, contentivo del juicio de INTIMACION.-
En fecha 21 de septiembre de 1998, fue admitida la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada, a los fines de que dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación pagara, acreditara el pago o formulara oposición a las cantidades demandadas. En esta misma fecha este Tribunal decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la intimada e identificado en autos.
En fecha 24 de septiembre de 1998, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia, consignó planilla de pago, para que agregada a los autos surta sus efectos legales.
En fecha 07 de octubre de 1998, la Secretaria Accidental de este Tribunal, dejó constancia que se libró la compulsa respectiva.
En fecha 23 de noviembre de 1998, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consignó la compulsa que se le diera para citar al demandado, a quien le fue imposible localizar.
En fecha 25 de noviembre de 1998, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada, consignando la planilla respectiva.
En fecha 08 de diciembre de 1998, la apoderada de la parte actora, mediante diligencia consignó la respectiva planilla de pago. Asimismo Solicitó se decretara medida de preventiva de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble propiedad del demandado. Consignando copia certificada del documento registrado de dicho inmueble.
En fecha 14 de diciembre de 1998, este Tribunal mediante auto decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble propiedad del demandado, de conformidad con los artículos 588 y 640 del Código de Procedimiento Civil. Dejando constancia de que no fue librado dicho oficio, por no haber sido cancelados los derechos correspondientes.
En fecha 19 de enero de 1999, la apoderada actora mediante diligencia, consignó la planilla de pago correspondiente.
En fecha 27 de enero de 1999, este Tribunal mediante auto, libró oficio al Registrador Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines de que tomara la respectiva nota en el libro correspondiente.
En fecha 11 de marzo de 1999, la Juez Temporal Dra. MARIA GLADYS UREÑA, se avoco al conocimiento de la causa. En esta misma fecha se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo de 1999, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia, recibió el cartel de citación librado a la parte demandada.
En fecha 01 de septiembre de 2000, este Tribunal mediante auto ordenó la remisión del expediente al registro correspondiente, por falta de impulso procesal de las partes.
En fecha 30 de abril de 2001, la ciudadana BEISA JOSEFINA DE ALVAREZ, debidamente asistida de abogada, mediante diligencia, solicitó se ordenara al archivo judicial traer el expediente.
En fecha 02 de mayo de 2001, este Tribunal mediante auto, ordenó oficiar al Archivo Judicial, a los fines de solicitarle se sirviera remitir dicho expediente.
En fecha 25 de marzo de 2003, el abogado en ejercicio EDWIN LOUIS MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.118, mediante diligencia solicitó se oficiara al Archivo Judicial, para que sea remitido el expediente.
En fecha 15 de abril de 2003, este Tribunal libró oficio bajo el Nº 0855-637, al Archivo Judicial, a los fines de la remisión de dicho expediente.
En fecha 22 de abril de 2003, este Tribunal mediante auto, le dio entrada y cuenta al Juez.
En fecha 08 de enero de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada EDWIN LOUIS MARQUEZ, mediante diligencia, consignó poder especial que le fuera otorgado por el ciudadano JAMIL YOUSSEF TANNOUS BADNE, asimismo solicitó se levantara la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, que pesa sobre el inmueble propiedad de su representado.
En fecha 13 de enero de 2004, la ABG. ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó se declarara la perención de la instancia y se suspendiera la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble propiedad de su representado.
CAPITULO II
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.
Al efecto el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que operará la perención de la instancia, si en el transcurso de un año las partes no hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, es decir, que el procedimiento se encuentra en inactividad procesal por el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
De la lectura de los autos se observa: Que desde el día 17 de marzo de 1999, fecha en que la apoderada judicial de la parte actora recibiera el cartel de citación librado a la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad procesal por falta de impulso procesal de las partes, razón por la cual es forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 eiusdem, en el presente Juicio que por INTIMACION sigue BEISA JOSEFINA DE ALVAREZ contra JAMIL YOUSEFF TANNOUS, plenamente identificados en autos, en consecuencia se suspende las medidas preventiva de embargo y prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Tribunal, la primera en fecha 21 de septiembre de 1998 y la segunda en fecha 27 de enero de 1999, en tal sentido se ordena oficiar lo conducente al Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil cuatro (2004).- AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO,
ABG. ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ.
ABG. RICHARS MATA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA.
EMMQ/lisbeth
Exp. Nº 98-7945
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