REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

193º y 144º

SOLICITANTES: ANDREA ISABEL BLANCO LOPEZ Y NUBIAN ESPINOZA ARAGORT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.371.809 y V-3.615.475, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ANDREA ISABEL BLANCO LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.377.-

EXPEDIENTE Nº 13791
CAPITULO I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado por ante este Juzgado en fecha 17 de julio 2003, comparecieron los ciudadanos ANDREA ISABEL BLANCO LOPEZ Y NUBIAN ESPINOZA ARAGORT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.371.809 y V-3.615.475, respectivamente, actuando en nombre de su cónyuge NUBIAN ESPINOZA ARAGORT y del mío propio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.377, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.

Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Acevedo del Estado Miranda, el día catorce (14) de diciembre de 1981, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa asentada bajo el Nº 67, folio 93, del libro de actas, de dicha unión no procrearon hijos. Que desde el trece (13) de junio del año
1989, hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 30 de julio de 2003, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 27 de agosto de 2003, la Juez Temporal AIZKEL ORSI CHIRINOS, se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo el Tribunal procedió a corregir el error material de la cédula de identidad del ciudadano NUBIAN ESPINOZA.
En fecha 01 de septiembre de 2003, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó sin efecto el auto de admisión dictado en fecha 30 de julio de 2003, por cuanto el mismo no se encontraba asentado en el Libro Diario.
En fecha 01 de septiembre de 2003, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 18 de septiembre de 2003, el Tribunal dictó auto mediante el cual el Juez Titular de este Despacho se avocó al conocimiento de la presente causa y consignados los fotostatos, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal 11º del Ministerio Público, quien quedó notificada en fecha 08 de octubre de 2003, siendo la oportunidad para que la Fiscal del Ministerio Público, compareciera a ser oposición a la solicitud, ésta manifestó no tener objeción alguna que formular.
En fecha 08 de enero de 2004, la Juez Suplente Especial ABG. ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ, se avocó al conocimiento de la presente causa.
CAPITULO II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
UNICO: Al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de Divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185-A. Sólo se requiere la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años), se une no sólo la ausencia de conciliación en ese lapso legal, sino que uno de los cónyuges no adopte alguna aptitud negativa bien oponiéndose activamente al divorcio o bien asumiendo una actitud omisa a comparecer al Tribunal, pues en uno y otro supuesto se frustra el procedimiento. Igual efecto produce la objeción del Representante del Ministerio Público, quien debe ser citado para intervenir en el proceso como parte de buena fe. Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo de la solicitud sino que ambos cónyuges han solicitado el divorcio, el Juez debe declarar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ANDREA ISABEL BLANCO LOPEZ Y NUBIAN ESPINOZA ARAGORT, ambos identificados anteriormente y en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día catorce (14) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio inserta al folio 03 del expediente, la cual quedó asentada, bajo el Nº 67, folio 93, por ante la Prefectura del Municipio Acevedo del Estado Miranda.-
De esta unión no procrearon hijos.
De esta unión no obtuvieron bienes que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA

ABG. OMAIRA DE SOLARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:30 a.m.


LA SECRETARIA

EMMQ/nr
EXP Nº 13791










JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2004).
193° y 144°

Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certifíquese las copias y expídanse de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA

ABG. OMAIRA DE SOLARES
NOTA: En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, por cuanto no fueron consignados los fotostatos.
LA SECRETARIA


EMMQ/nr
Exp. Nº 13791