REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.
193º y 144º
SOLICITANTES: ARCADIA RUIZ y MELQUÍADES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.421.085 y V- 6.410.589, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: KEILA MEDINA, inscrita en los Inpreabogado bajo el Nº 80.587.
EXPEDIENTE Nº 13793
CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado por ante este Juzgado en fecha 21 de julio 2003, comparecieron los ciudadanos ARCADIA RUIZ y MELQUÍADES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.421.085 y V- 6.410.589, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio KEILA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.587, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, el día trece (13) de febrero de 1980, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 20, folio 020, del libro de actas, de dicha unión procrearon dos (2) hijas. Que desde septiembre del año 1988, hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 04 de agosto de 2003, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 21 de agosto de 2003, la Juez Temporal AIZKEL ORSICHIRINOS, se avoco al conocimiento de la presente causa, y ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal 11º del Ministerio Público, quien quedó notificada en fecha 29 de agosto de 2003.
En fecha 10 de septiembre de 2003, siendo la oportunidad para que la Fiscal del Ministerio Público, compareciera a ser oposición a la solicitud, ésta manifestó no tener objeción alguna que formular.
En fecha 28 de enero de 2004, la Juez Suplente Especial ABG. ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ, se avocó al conocimiento de la presente causa.
CAPITULO II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
UNICO: Al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de Divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185-A. Sólo se requiere la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años), se une no sólo la ausencia de conciliación en ese lapso legal, sino que uno de los cónyuges no adopte alguna aptitud negativa bien oponiéndose activamente al divorcio o bien asumiendo una actitud omisa a comparecer al Tribunal, pues en uno y otro supuesto se frustra el procedimiento. Igual efecto produce la objeción del Representante del Ministerio Público, quien debe ser citado para intervenir en el proceso como parte de buena fe. Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo de la solicitud sino que ambos cónyuges han solicitado el divorcio, el Juez debe declarar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ARCADIA RUIZ y MELQUÍADES HERNANDEZ, ambos identificados anteriormente y en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día trece (13) de febrero de 1980, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio inserta al folio 02 del expediente, la cual quedó asentada bajo el Nº 20, folio 020, por ante la Prefectura del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda.-
De esta unión procrearon dos (02) hijas de nombres MAYURIZ ELIZABE y DEYSI, los cuales son mayores de edad.
De esta unión no obtuvieron bienes que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA
ABG. OMAIRA DE SOLARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA
EMMQ/nr
EXP Nº 13793
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2004).
193° y 144°
Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certifíquese las copias y expídanse de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA
ABG. OMAIRA DE SOLARES
NOTA: En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, por cuanto no fueron consignados los fotostatos.
LA SECRETARIA
EMMQ/nr
Exp. Nº 13793
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