REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

193º y 144º

SOLICITANTES: JOSE LUIS ROTUNDO GARCIA Y SONIA MARIA FERNANDEZ MENDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.171.748 y V-10.521.920 respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: EDITO SEGUNDO HERNANDEZ Y LOIDA R. GARCIA ITURBE, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 59.029 y 22.588 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

EXPEDIENTE Nº 10739.

CAPITULO I
NARRATIVA

Mediante escrito presentado por ante este Despacho en fecha 14 de julio de 2000, por los ciudadanos JOSE LUIS ROTUNDO GARCIA Y SONIA MARIA FERNANDEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.171.748 y V-10.521.920, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados EDITO SEGUNDO HERNANDEZ Y LOIDA R. GARCIA ITURBE, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 59.029 y 22.588 respectivamente, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos y Bienes de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salías San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, el día veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), durante dicha unión no procrearon hijos, pero adquirieron bienes que liquidar, y que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos.
En fecha 04 de agosto de 2000, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil, DECRETO la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos JOSE LUIS ROTUNDO GARCIA Y SONIA MARIA FERNANDEZ MENDEZ, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 21 de septiembre de 2000, la Secretaria Accidental de este Tribunal, dejó expresa constancia, que se libraron las copias certificadas solicitadas.
En fecha 16 de septiembre de 2002, este Tribunal mediante auto, ordenó remitir el expediente al Archivo Judicial, por falta de impulso procesal.
En fecha 15 de abril de 2003, mediante escrito la ciudadana SONIA MARIA FERNANDEZ, solicitó se oficiara al Archivo Judicial, a los fines de que sea remitido el expediente.
En fecha 20 de octubre de 2003, mediante escrito la abogada LOIDA ROSA GARCIA ITURBE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.588, solicitó se oficiara al Archivo Judicial, a los fines de que sea remitido el expediente.
En fecha 03 de noviembre de 2003, la ciudadana SONIA FERNANDEZ, mediante diligencia, confirió poder especial a los abogados LUCIO ATILIO GARCIA, PEDRO VACCARA SPINA, LOIDA R. GARCIA ITURBE Y CRISTINA RAGA DE VACCARA, inscritos en el Inpreabogado bajos los nos. 5.563, 10.700, 22.588 y 50.309, respectivamente.
En fecha 19 de noviembre de 2003, compareció mediante diligencia la abogada LOIDA R. GARCIA ITURBE, en su carácter de autos, mediante la cual solicitó la conversión en divorcio, por cuanto se encuentra suficientemente vencido el lapso de Ley, previa notificación del ciudadano JOSE LUIS ROTUNDO GARCIA.
En fecha 08 de diciembre de 2003, se le dio entrada al expediente, ordenándose la notificación del ciudadano JOSE LUIS ROTUNDO GARCIA, a objeto de que compareciera a exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud propuesta por su cónyuge.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2003, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano JOSE LUIS ROTUNDO GARCIA.
En fecha 29 de enero de 23, la ABG. ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ, Juez Suplente Especial de este Tribunal, se AVOCO al conocimiento de la causa.

CAPITULO II
MOTIVA

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 04 de agosto de 2000, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges JOSE LUIS ROTUNDO GARCIA Y SONIA MARIA FERNANDEZ MENDEZ, ambos identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día veintiséis (26) de septiembre de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salías San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio anexa, bajo el Nº 121, de los libros respectivos.
De esta unión no procrearon hijos.
En cuanto a los bienes habidos en la comunidad conyugal, este Tribunal homologa lo acordado por ambos cónyuges en su escrito de Separación de Cuerpos y Bienes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintinueve (29) días del mes de enero del dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO,
ABG. ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ.-
ABG. RICHARS MATA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11 00 a.m.
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA
EMMQ/lisbeth
Exp Nº 10739




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintinueve (29) de enero del dos mil cuatro.-
193º y 144º
Definitivamente firme como se encuentra la anterior sentencia procédase a su Ejecución. Certificación que se hace de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Líbrese los oficios y las copias certificadas.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO,
ABG. ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ.-
ABG. RICHARS MATA.
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por cuanto no fueron consignados los fotostatos.-
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA


EMMQ/lisbeth
Exp Nº 10739