REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.
193º y 144º
PARTE ACTORA: VITTORIO VASETTI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas Distrito Capital y titular de la cédula de identidad Nº 7.200.572.
PARTE DEMANDADA: ANA ANGELICA LINAREZ AÑAZCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.684.943.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº15.563.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN JOSEFINA ARIAS ARAUJO, YAJAIRA COROMOTO AÑAZCO BLANCO y ELLUZ ADRIANA RUIZ VILLALTA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.530, 52.994 y 90.838, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO
EXPEDIENTE Nº 13474
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 01 de abril de 2003, se recibió por ante este Tribunal, procedente del sistema de distribución de causas, la demanda que da origen a las presentes actuaciones, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, con motivo de COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por el abogado JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº15.563, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: VITTORIO VASETTI, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Federal y titular de la cédula de identidad Nº 7.200.572, contra la ciudadana: ANA ANGELICA LINAREZ AÑAZCO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.684.943. Alegó el demandante en su libelo de demanda que su representado conducía el vehículo de su propiedad, que responde a las siguientes características: PLACA XNX-848, SERIAL CARROCERIA: FJ62906969; SERIAL DEL MOTOR: 3F0282028; MARCA: TOYOTA; MODELO: SAMURAY; AÑO 1991; COLOR NEGRO: CLASE CAMIONETA; TIPO SPORT-WAGON: USO PARTICULAR, siendo aproximadamente las 07:30 p.m., por la Carretera Nacional Tacarigua Higuerote, en el lugar conocido como la “RECTA DE HIGUEROTE”, a la altura del Restaurant Tasca Grill “RANCHO GRANDE”, situado a la entrada de la Urbanización “PLAYAS DEL PARAISO”, en ruta hacia Tacarigua, cuando otro vehículo, conducido por el ciudadano OMAR JOSE AGUIAR VIRRIEL, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Urbanización tres (3) de julio, Calle Principal, Casa Nº47, La Velita, Higuerote, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº12.902.748 y propiedad de la ciudadana ANA ANGELICA LINAREZ AÑAZCO, anteriormente identificada y que responde a las siguientes características: PLACA: MBW-007, SERIAL DE CARROCERIA: F-J60055129 SERIAL DEL MOTOR: 2F681517; MARCA TOYOTA; MODELO SAMURAY; AÑO 1983; COLOR AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO PARTICULAR, desplazándose a exceso de velocidad por la misma Carretera Nacional, pero en ruta hacia la población de Higuerote, colisionó lateralmente con el vehículo que precedía al de su mandante y el cual responde a las siguientes características: PLACAS 185-ACM; SERIAL DE CARROCERIA: C2905AC201606; MARCA CHEVROLET; MODELO C-20; AÑO 1971; COLOR AZUL; CLASE CAMIONETA; TIPO PANEL; USO CARGA, propiedad de la Sociedad Mercantil EMPACADORA DEL AZUCAR PARRA y conducido por el ciudadano DIEGO JOSE OROPEZA MACHADO, por el lado delantero izquierdo del mismo, dañando su parachoques, guardafango, puerta y Rin de ese mismo lado y produciendo daños en la meseta, muñón, punta de eje y brazo picman además de la dirección, suspensión y amortiguación del tren delantero, como consecuencia de la colisión que lo obligó a estrellarse contra un objeto fijo (muro) que se encuentra en la vía; siendo que el vehículo conducido por el ciudadano OMAR JOSE AGUIAR VIRRIEL pierde el control de la dirección del mismo, invade el canal de circulación por donde se desplazaba el vehículo de su mandante, obstaculizando, embistiéndolo frontalmente, llevándolo empujado hacia atrás, en un tramo aproximado de tres metros (3Mts.), para finalmente obligarlo a colisionar con un árbol, tal como se evidencia del croquis del accidente, que forma parte de las actuaciones administrativas contentivas del reporte de accidentes levantado por la autoridad correspondiente y, que en copia certificada produjo y acompañó a los autos. Alegó que la vía por la cual se desplazaba su representado en su vehículo; es una línea recta, tipo carretera, que se encontraba seca y, además asfaltada, que no existe ningún tipo de controles de tránsito, que el estado del tiempo era oscuro y nublado; que el punto del impacto donde se embiste el vehículo de su representado se encuentra en el canal de circulación por el cual se desplazaba el mismo y, que los daños que presentan cada uno de los vehículos involucrados en la colisión, solo comprendió la parte delantera de los mismos y no en ninguna otra parte de ellos, como consta de la relación de los daños sufridos, contenidos en cada una de las hojas de reporte de accidentes levantada a tal efecto, por lo que fatal y forzosamente debe concluirse, que el accidente de tránsito descrito se produce, al encontrarse los vehículos de frente, en el mismo canal de circulación y, finalmente que el ciudadano OMAR JOSE AGUIAR VIRRIEL, conductor del vehículo causante del accidente, presentaba síntomas de haber ingerido licor. Alegó que como consecuencia del accidente de tránsito descrito, el vehículo propiedad de su mandante, sufrió serios y severos daños materiales de consideración, que el perito avaluador designado por la Dirección de Vigilancia del Tránsito Terrestre, especificó dichos daños tal como consta de la experticia que corre inserta a los autos de fecha 04 de noviembre de 2002 y cuyos daños fueron estimados en la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.6.500.00,oo), advirtiendo además que dicha experticia está sujeta a la variación de los precios de repuestos en el mercado. Alegó que su mandante como consecuencia del accidente de tránsito sufrió lesiones corporales personales, que fueron diagnosticadas inicialmente en el Hospital de Higuerote, tal como se evidencia del Reporte Médico que forma parte de las actuaciones administrativas de Tránsito Terrestre y que posteriormente y como consecuencia de la multiplicidad de los exámenes físicos a que fue sometido se le diagnosticó traumatismos en la rodilla izquierda, que han traído como consecuencia limitaciones en su desplazamiento motor, dificultándole el que pueda caminar normalmente, subir escaleras y en general se encuentra imposibilitado de correr o de desplazarse con rapidez como un ser humano normal, conforme al informe médico preliminar de su médico tratante, el Dr. José Miguel Alcalá Godoy y que acompañó a los autos. Alegó que el accidente de tránsito descrito, se debió a la conducta imprudente, negligente y temeraria del ciudadano OMAR JOSE AGUIAR VIRRIEL, conductor del vehículo PLACA MBW-077, quien se desplazaba a exceso de velocidad y, en estado de embriaguez alcohólica, lo que motivó que perdiera el control del vehículo, colisionara lateralmente con el vehículo identificado con las PLACAS 185-ACM, conducido por el ciudadano DIEGO JOSE OROPEZA MACHADO, obligándolo a estrellarse con un objeto fijo; que invadiera el canal de circulación del vehículo por donde se desplazaba su representado colisionándolo frontalmente, arrastrándolo hacia atrás en un tramo aproximado de tres metros (3Mts.) obligándolo a estrellarse contra un árbol, ocasionándole daños y perjuicios y donde salvó milagrosamente la vida, gracias a la altura en que se ubican los asientos delanteros del mismo; ya que de haberse tratado de un vehículo de poca o baja altura, hoy se encontraría muerto. En su escrito libelar, promovió las siguientes pruebas: Documentales, Testimoniales, Inspección Judicial indicando los particulares a evacuar, Experticia, Posiciones Juradas e Informes. Fundamentó su acción en los Artículos 152, 153, 154, 232, 234, 253, 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre; 1.185, 1.193, 1.195 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 48,51,57,127,129,134 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y Artículo 859 del Código de Procedimiento Civil. Por último solicitó que la demandada conviniera o fuera condenada por el Tribunal a pagarle a su mandante los daños causados en dicho accidente estimados en las sumas de dinero descritas en el libelo de la demanda y que se ordenara su Ajuste por Inflación; las costas, costos y honorarios profesionales. Dejó a la equidad del Tribunal, las sumas a indemnizar por concepto de la Lesión Corporal causada y El Daño Moral, conforme a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil. Solicitó se decretara Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada los cuales se reservó señalar en su debida oportunidad. (folios 1 al 8)
En fecha 08 de abril de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, consignó: 1) Instrumento Poder que acredita su Representación debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital; 2) Copia Certificada de documento de venta suscrito entre Carlos Eduardo Flores Leal y Vittorio Vasetti Saputelli, respecto del vehículo identificado con las placas XNX-848, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua. 3) Copias fotostáticas de la cédula de identidad del accionante y talón fechado 25 de septiembre de 2000 de Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre. 4) Copia Certificada de las Actuaciones Administrativas levantadas por la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre Miranda Nº2, Guarenas (Puesto de Higuerote), 5) Fotografías. 6) Diversas Facturas por gastos emitidas a nombre del demandante e Informe Médico Preliminar, emitido en fecha 13 de marzo de 2003 por el Dr. José Miguel Alcalá Godoy, a los fines de la admisión de la demanda. (folios 9 al 46)
En fecha 10 de abril de 2003, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un (1) día como término de distancia que se le concedió y contados a partir de que constaran en autos las resultas de dichas actuaciones, a fin de que contestara la demanda incoada por el ciudadano VITTORIO VASETTI. (folio 10)
En fecha 22 de abril de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada, y que a tales efectos se comisionara al Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para lo cual consignó los fotostatos respectivos. (folio 48)
En fecha 28 de abril de 2003, este Tribunal mediante auto, acordó comisionar al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, librándose dicha comisión y oficio a tal efecto. (folios 49 al 52)
En fecha 11 de junio de 2003, este Tribunal mediante auto ordenó agregar las resultas de la comisión practicada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULARIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ( folios 53 al 76)
En fecha 22 de julio de 2003, las abogadas CARMEN JOSEFINA ARIAS ARAUJO, YAJAIRA COROMOTO AÑAZCO BLANCO Y ELLUZ ADRIANA RUIZ VILLALTA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 43.530, 52.994 y 90.838, respectivamente, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la ciudadana: ANA ANGELICA LINAREZ AÑAZCO, parte demandada en el presente juicio, presentaron escrito contentivo de la Contestación a la Demanda, en el cual niegan, rechazan y contradicen la demanda incoada por el ciudadano VITTORIO VASETTI, tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho y consignaron junto con dicho escrito las documentales siguientes: 1) Instrumento Poder que acredita su representación en la parte demandada, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Higuerote del Municipio Brión y Buroz del Estado Miranda; 2) Copia Certificada de las actuaciones expedidas por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Miranda Nº02, Guarenas Puesto Higuerote y Copia Simple de planilla o formato de informe de accidente de automóvil, de fecha 29 de octubre de 2002. (folios 77 al 98)
En fecha 29 de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia, solicitó se fijara la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio. Dicha solicitud fue ratificada mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2003. (folios 99 y 100)
En fecha 06 de agosto de 2003, este Tribunal mediante auto, fijó el QUINTO (5º) día de despacho siguiente a la fecha 06 de agosto de 2003, a las 11:00 a.m., para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (folio 101)
En fecha 15 de agosto de 2003, a las 11:00a.m., se celebró la Audiencia Preliminar, sólo con la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, quien consignó escrito contentivo de los hechos que en su opinión han sido convenidos por las partes así como las pruebas que promovió en el libelo de demanda y que no serían objeto de evacuación, además del señalamiento de una prueba superflua, las pruebas que se proponía aportar en el lapso probatorio del juicio y finalmente las observaciones contentivas de los hechos que fijan desde su punto de vista los límites de la presente controversia, a fin de que surta los efectos legales consiguientes. El Tribunal ordenó agregar dicho escrito a los autos y dispuso que la fijación de los hechos en el presente procedimiento, se haría por auto separado, tal y como lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (folios 102 al 118)
En fecha 22 de agosto de 2003, este Tribunal mediante auto y de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procedió a efectuar la fijación de los hechos así como el límite de la controversia, declarando en dicho auto la apertura del lapso correspondiente a la promoción de pruebas, el cual sería de cinco (5) días de despacho contados a partir de la presente fecha y para que las partes presentaran las pruebas permitidas en el procedimiento. (folios 119 al 122)
En fecha 27 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito contentivo de la promoción de pruebas. (folios 123 al 132)
En fecha 28 de agosto de 2003, este Tribunal mediante auto, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, las que consideró pertinentes salvo su apreciación o no en la definitiva y negó las que consideró impertinentes, ordenando librar los oficios correspondientes. (folio 133 al 136)
En fecha 02 de septiembre de 2003, este Tribunal mediante acta, declaró desierto el acto de Nombramiento de Expertos. (folio 137)
En fecha 11 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la nulidad del auto de admisión de las pruebas, por cuanto las mismas fueron admitidas anticipadamente. (folios 138 y 139)
En fecha 16 de septiembre de 2003, este Tribunal mediante auto, revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 28 de agosto de 2003, dejando nulas las actuaciones subsiguientes al mismo y procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte actora, aquellas que consideró pertinentes salvo su apreciación o no en la definitiva y negó las que consideró impertinentes, ordenando librar el oficio correspondiente a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote. (folios 140 al 145)
En fecha 18 de septiembre de 2003, a las 10:00 a.m., tuvo lugar el acto de Nombramiento de Expertos, en el presente juicio, se anunció el acto y sólo compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien designó como Experto por la parte que representa al ciudadano: LUIS ALFREDO PINTO OROPEZA, para lo cual consignó la respectiva carta de aceptación y a quien se ordenó notificar, a los fines de que prestara el juramento de Ley. El Tribunal designó como Experto por la parte demandada al ciudadano: CORNELIO BRAVO LUGO y como Experto por el Tribunal al ciudadano: AGILDO ROTHE, a quienes se ordenó notificar mediante boleta a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal en el TERCER día de despacho siguiente a su citación, a objeto de que aceptaran o no el cargo recaído en su persona y en el primero de los casos prestaran el juramento de ley, librándose las respectivas boletas de notificación . (folio 146 al 150)
En fecha 22 de septiembre 2003, el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual explanó los alegatos que consideró pertinentes. (folios 151 y 152)
A los folios 153 y 157, respectivamente, del presente expediente, cursan las boletas de notificación debidamente firmadas por los expertos designados, las cuales fueron consignadas por el alguacil de este Tribunal.
Al folio 155 del presente expediente, cursa diligencia suscrita por el ciudadano: LUS ALFREDO PINTO OROPEZA, en su carácter de experto designado por la parte actora, mediante la cual prestó el juramento de ley.
En fecha 29 de septiembre de 2003, el ciudadano AGILDO ROTHE VILLARROEL, en su carácter de Experto designado por la parte demandada, mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley. (folio 156)
En fecha 29 de septiembre de 2003, el ciudadano CORNELIO BRAVO LUGO, en su carácter de Experto designado por el Tribunal, mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley. (folio 157)
En fecha 06 de octubre 2003, el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de la prueba contenida en el CAPITULO PRIMERO del escrito de promoción de pruebas. (folio 158)
En fecha 13 de octubre de 2003, este Tribunal mediante auto admitió la prueba contenida en el CAPITULO PRIMERO del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación o no en la definitiva. (folio 159)
A los folios 160 al 175 del presente expediente, corre inserto el informe presentado por los expertos designados.
En fecha 13 de noviembre de 2003, el alguacil de este Tribunal, consignó copia del oficio signado con el Nº1547, debidamente recibido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (folios 176 y 177)
En fecha 13 de noviembre de 2003, el abogado JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual solicitó se decretara Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar y consignó copia simple del documento de propiedad del bien inmueble sobre el cual solicita dicha medida. (folios 178 al 193)
En fecha 27 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia ratificó la solicitud de que se decrete Medida Preventiva de Enajenar y Gravar. (folios 194)
En fecha de 10 de diciembre de 2003, este Tribunal mediante auto ordenó abrir cuaderno de medidas. De igual forma, fijó el día 08 de enero de 2004, a la 1:00 p.m., para que tuviera lugar el debate oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil. (folio 195)
En fecha 10 de diciembre de 2003, este Tribunal mediante auto, abrió el cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la misma. (folio 1 cuaderno de medidas)
En fecha 18 de diciembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó el pronunciamiento del Tribunal con respecto a la solicitud de medida. (folio 2 del cuaderno de medidas)
En fecha 08 de enero de 2004, la Abg. ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ, se avocó al conocimiento de la presente causa y difirió el acto del debate Oral para la 1:00 p.m. del Segundo día de despacho siguiente al vencimiento del lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de imponerse de los autos y dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 876 eiusdem. (folio 196)
En fecha 20 de enero de 2004, se celebró la Audiencia Oral correspondiente, con la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes. El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 872 ibídem, declaró abierta la audiencia, estableciendo las pautas para la celebración de la misma y concediéndole a cada una de las partes 20 minutos para que efectuaran una breve exposición de sus alegatos. Se procedió a tomarle declaración a los testigos promovidos por la parte actora los cuales fueron debidamente repreguntados por la parte demandada y por la Juez Suplente Especial. Concluida dicha audiencia, el Tribunal homologó el desistimiento a la evacuación de la prueba de Posiciones Juradas formulado por la parte actora y acordó oficiar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con sede en Higuerote. De igual forma, el Tribunal se reservó dictar sentencia para el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha, haya constancia o no en autos de las resultas del mencionado oficio. Librándose el oficio respectivo. (folios 197 al 208)
En fecha 23 de enero de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó copia simple del oficio signado con el Nº065 de fecha 20 de los corrientes, librado al Fiscal Sexto del Ministerio Público con sede en Higuerote, a los fines de que previa lectura por secretaría fuera agregado a los autos. (folios 209 al 211)
En fecha 23 de enero de 2004, este Tribunal mediante autos, ordenó agregar a los autos, el oficio signado con el Nº15-F06-00170, de fecha 21-01-2004. (folios 212 al 214)
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
MOTIVA
Seguidamente éste tribunal procede al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Documentales: La parte accionante acompañó a su demanda los instrumentos que a continuación se determinan:
1) Contrato de Compra Venta suscrito entre los ciudadanos Carlos Eduardo Flores Leal y Vittorio Vasetti Saputelli, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.4.129.399 y 7.200.572, respectivamente, por el vehículo identificado con las placas XNX-848, Serial de Carrocería: FJ62906969; Serial del Motor: 3F0282028, Marca Toyota, Modelo Samuray, año 1991, Color Negro, Clase, Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular. Dicho contrato fue autenticado por ante la Oficina Notarial Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 17 de julio de 2000, quedando anotado bajo el Nº58, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, atribuyéndole el valor de plena prueba.
2) Copia simple de Cédula de Identidad y talón demostrativo de trámite por ante el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre. Este Tribunal aprecia dichas instrumentales de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Actuaciones Administrativas levantadas por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Miranda Nº2-Guarenas (Puesto de Higuerote) relacionadas con Accidente de Tránsito ocurrido el 12 de octubre de 2002 en la Carretera Recta de Higuerote entre los vehículos placas 185-ACM, MBW-077 y XNS-848, así como croquis demostrativo de la posición final de los vehículos y los puntos de impacto, y Actas de Avalúo suscritas por el experto Anibal Mason Peña, Código Nº0203, titular de la Cédula de Identidad NºV-8.676.860, efectuadas a los vehículos identificados con las placas Nros. 185-ACM y XNX-848, en las cuales especifica los daños sufridos por ambos vehículos, así como los montos a que ascienden los mismos. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Dieciséis (16) fotografías identificadas con la letra “D”, las cuales cursan insertas a los folios 29 al 36 del expediente. Este Juzgado no atribuye eficacia probatoria alguna a las referidas fotografías, toda vez que no fueron acompañados los negativos de las mismas, los cuales constituyen sus originales, así como tampoco el accionante indica las características de la cámara fotográfica utilizada, quien efectuó las tomas y cuando se realizaron las mismas.
5) Factura identificada con el Nº1032 de fecha 27 de octubre de 2002 y emitida por “Servicios de Ambulancia Ayuda 24” a nombre de Fidel Bastidas, por concepto de servicios de Ambulancia por la cantidad de Bs.40.000,oo. Este Tribunal no aprecia dicha documental por cuanto no fue ratificada en juicio por su emisor, tal y como lo exige el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
6) Factura Nº1583 emanada del Estacionamiento Anjulicar en fecha 15 de noviembre de 2002, por concepto de servicio de grúa. Este Juzgado no atribuye eficacia probatoria alguna a la referida documental, por cuanto no se cumplió la formalidad prevista en el Artículo mencionado en el particular que antecede.
7) Recibo signado con el Nº1225 de fecha 8/11/2002, emitido por el Dr. Edgar Pérez Urbaneja. Este Tribunal no atribuye valor probatorio alguno al mismo, por no haber sido ratificado en juicio.
8) Facturas Nros.1049787 y 1061225 de la Policlínica Metropolitana de fechas 8/11/2002 y 13/12/2002. Este Juzgado no aprecia dicho instrumento por no haberse dado cumplimiento a la disposición contenida en el Artículo antes referido.
9) Informe Médico Preliminar fechado 13 de marzo de 2003, suscrito por el Dr. José Miguel Alcalá. Este Tribunal no aprecia dicha documental por cuanto no fue ratificada en juicio.
En la oportunidad de promoción de pruebas en el presente juicio, la parte demandante promovió las pruebas siguientes:
A) Experticia sobre el vehículo identificado con las placas XNX-848, a los fines de que se determinen los daños materiales, tanto visibles como ocultos, así como el valor o monto de los mismos, con base a los precios del mercado, incluyendo la mano de obra. Admitida la prueba, se cumplieron todas las formalidades dirigidas a su evacuación, siendo consignado el dictamen respectivo en fecha 5 de noviembre de 2003, determinándose en el mismo que el vehículo objeto de la prueba presenta los siguientes daños: (...) A.1) Frontal y parrilla rota; A.2) Aros de las luces delanteras rotos; A.3) Parachoques delantero doblado y deforme; A.4) Capo deformado y golpeado; A.5) Guardabarros y guardafangos, deformados y golpeados; A.6) Piso delantero deforme, con dobladura hacia el centro; A.7) Cabina doblada (lado izquierdo del chofer); A.8) Chasis doblado en cuatro (4) parte; A.9) Puertas delanteras golpeadas y deformes; A.10) Puerta trasera (derecha) descuadrada; A.11) Estribo izquierdo doblado y descuadrado; A.12) Vidrio Frontal roto y goma deformada; A.13) Vidrio delantero derecho roto y goma deformada; A.14) Luces de cruces rotas; B.1) Tren delantero dañado; B.2) Transmisión delantera dañada; B.3) Rines delanteros doblados; B.4) Alternador roto y desprendido; B.5) Aspa y croche deformados; B.6) Radiador del motor y radiador del aire acondicionado, rotos y deformados; B.7) Correa de la dirección y alternador, rotas; B.8) Batería y base, dañadas; B.9) Bases del motor y bases de la caja, despendidas; B.10) Ballestas, bujes y gemelos, doblados y deformados; B.11) Cachicama, partida; B.12) Caña de la dirección, doblada; B.13) Yoqui de la transmisión trasera, dañado; B.14) Tablero, doblado hacia el centro; B.15) Velocímetro, roto; B.16) Asientos delanteros, doblados; B.17) Asiento trasero (respaldar), doblado.(...)”
Cuyos montos ascienden a la suma de Catorce Millones Dieciséis Mil Ciento Cuarenta y Siete Bolívares (Bs.14.016.147,oo) para la fecha de consignación del mismo en el expediente. Este Tribunal aprecia dicha probanza conforme al sistema de la Sana Crítica, por haberse dado cumplimiento a lo previsto en el Artículo 467 del Código de Procedimiento Civil.
Testimoniales
JESÚS ALBERTO BLANCO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº1.973.729, quien a las preguntas formuladas contestó: TERCERA: “Que el testigo, exponga los hechos relacionados con el accidente de tránsito motivo del presente juicio? La noche del accidente me encontraba yo con un compañero de trabajo, en el restaurant Rancho Grande, ubidado en la vía hacia Higuerote, cuando ibamos a ingresar al establecimiento, escuchamos un ruido de frenos, y un choque, nos asomanos a la puerta del negocio, y vimos, que una camioneta negra, venía a alta velocidad, y embistio a otra camioneta negra, por la vía contraria, y la arratro, hasta unos matorrales, un árbol grande, nos acercamos hata el sitio a auxiliar a los afectados. CUARTA: Diga el testigo, el número de vehículos que Ud., obsedbó (sic) involucrados en el accidente de tránsito? C: Los que yo vi chocados fueron tres. QUINTA: Diga el testigo las características de esos vehículos? C: una camioneta tipo panel color azul oscuro, y dos camionetas negras. SEXTA: Diga el testigo si como consecuencia de ese accidente, resultó alguna persona lesionada, y en caso afirmativo indique cuantas? C: dos personas, el Sr. Vasetti y su señora. SÉPTIMA: Diga el testigo, si el conductor del vehículo que se estrelló contra la camioneta negra, conducida por el Sr. Vasetti, daba muestras de haber ingerido licor? C: si porque, tratamos de auxiliarlo a él, pero él salió por sus propios medios de su vehículo, en forma un poco agresiva, al hablar se le notó el aliento y DECIMA: Diga el testigo, como le consta todo lo que ha declarado? C: me consta porque yo estaba en el sitio”.
A las repreguntas respondió: “CUARTA: diga el testigo, los hechos por los cuales Ud., declaró que la persona que conducía la comioneta color negro al momento del accidente, presentaba síntomas de haber ingerido licor? C: las dos camionetas eran negras, una la que conducia el Sr. Vasetti con su señora que fueron embestidos, por la otra camioneta negra, y como lo dije anteriormente, al acercarnos al sitio, a auxiliar a las personas, notamos que el Sr. Se torno agresivo, hablaba fuerte y se le notaba el olor a alcohol. Adicionalmente, contestó a quien aquí decide lo siguiente: PRIMERA: Donde ocurrió el accidente? C. Como a 50 o 100 metros del Restaurant Rancho Grande, vía Higuerote. SEGUNDA: Diga el testigo, el sentido o la dirección en que se desplazaban los vehículos involucrados en el accidente, que él describe como color negro? El vehículo del Sr. Vasetti, venía en sentido Higueriote-Caucagua; y la otra vía Higuerote, y la tercera que incluí iba también vía Higuerote-Caucagua.” Este Tribunal aprecia dicha testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no haber incurrido el testigo en contradicciones en sus deposiciones.
AURISTELA MARIA RAMOS TINEO, titular de la cédula de identidad Nº6.074.964 quien a las preguntas formuladas contestó: TERCERA: “Diga la testigo, el número de vehículos que se encontraban involucrados en este accidente? C: los mas afectados fueron las camionetas negras, sobre todo la que venía en sentido contrario. CUARTA Diga si puede indicar la característica de esos vehículos? C: eran oscuras, me parece que eran Toyota las dos. QUINTA: Diga la testigo si en el referido accidente, resultaron personas lesionadas, y en caso afirmativo, indique cuantas? C: dos. SEXTA: diga el testigo, la hora, en que aproximadamente ocurrieron los hechos por Ud., observados? C: fue mas o menos a las 6 de la tarde, estaba oscureciendo. SÉPTIMA: Diga la testigo, en que lugar ocurrió el accidente de tránsito descrito? C: exactamente no se como se llama, pero está cerca de un Restaurant que se llama Rancho Grande. OCTAVA: Diga la testigo, si Ud., tiene conocimiento de que el conductor del vehículo, camioneta color oscuro, que ocasiona al accidente de tránsito, daba muestras de haber ingerido licor? C: Yo, no lo vi, pero las personas que se bajaron, incluido mi hijo dijeron que él olía a alcohol y DECIMA: Que la testigo a razón fundada de sus dichos? C: Porque yo iba en una camionera con mi hijo hacia Higuerote, y presenciamos todo el accidente”. Este juzgador observa que la parte demandada en la oportunidad en que la testigo rindió su declaración expuso lo siguiente: “(...) en este estado, esta representación solicita se desestime la declaración de la presente testigo, por cuanto de sus dichos se desprende que ella no se acercó al accidente, sino que lo hizo otra persona, quien dice ser su hijo, por lo cual, la persona que está declarando no le consta directamente los dichos, en segundo lugar, tan es así, que quiero dejar claro la contradicción evidente, y las actas que conforman el expediente, en cuanto, al hecho cierto y que no es objeto de controversia, como fue la hora en que ocurrió el accidente, de igual manera la cantidad de lesionados que hubo en dicha colisión.(...)” El apoderado actor por su parte afirmó: “(...) insisto en que se valore como tal la declaración rendida por la testigo, que antecede, y pido, se desechen por incoherentes los alegatos formulados por la estimada colega apoderada de la contraparte, en razón de que conforme se evidencia de la exposición de los hechos formulada por la ciudadana Auristela Ramos, ella manifiesta, haber visto la forma en que se produjo el accidente de tránsito, que concluyó con las lesiones del Sr. Vasuttui, los detalles, relacionados con el número de lesionados, vehículos involucrados, y otras menudencias, escapan de su observación, por no haber indagado específicamente sobre esos hechos, pero si deja constancia evidente, de la forma en que se produjo el suceso dañoso que nos ocupa, y el causante del mismo, es todo.(...) En relación a tal planteamiento este Tribunal encuentra que a excepción de la respuesta dada por la testigo a la pregunta Octava, ésta siempre contestó las preguntas formuladas demostrando conocer los hechos por haberlos presenciado. En tal virtud, este tribunal aprecia la declaración rendida por la referida ciudadana conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil .
CARLOS RAFAEL SÁNCHEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº15.414.441, quien a las preguntas formuladas contestó: TERCERA: diga el testigo el numero de vehículos involucrados en el hecho? C: tres vehículos estuvieron involucrados. CUARTA: Diga el testigo las características de esos vehículos? C: los vehículos eran de color oscuro, era de noche, y no se exactamente que color tenían. QUINTA: Diga el testigo la hora aproximada en que ocurre el accidente descrito? C: A finales de la tarde, casi noche. SEXTA: diga el testigo en que lugar ocurre el accidente descrito? C: En la recta de Higuerote. SÉPTIMA: diga el testigo si hubo personas lesionadas, y en caso afirmativo, cuantas? C: si hubo personas lesionadas, dos en este caso. DECIMA: Que el testigo de razón fundada de sus dichos? C: estuve presente en el momento del acto, y segundo porque presencie todo, auxilié y fue bastante colaborador. A las repreguntas respondió: SEGUNDA: Que el testigo exponga los hechos, relacionados con el accidente de transito motivo del presente juicio? C: iba con mi mamá via Higuerote, cuando en cuestiones de segundo pasa una camioneta, yo voy en el puesto de adelante con mi mamá, y la camioneta oscura, nos pasço a alta velocidad, y golpe a la primera camioneta, una panel, mas adelante, el autobús se detiene y presenciamos cuando la misma camioneta golpea en el lado izquierdo a la del señor, el autobús se detiene y presenciamos cuando la misma camioneta golpea en el lado izquierdo a la del señor, el autobús se detiene y bajé y fui a ver en que podía ayudar, y entonces veo que la camioneta donde va el señor, aparte de que fue empujada mas adelante, me dirijo a donde esta él, y los auxiliamos, y la señora del señor, solicitó un teléfono para comunicarse con su familia, y yo le presté el mio. Luego de prestárselo los trasladaron al hospital, y a través del teléfono me contactaron, aparte de eso el Sr. Luis, me facilitó una tarjeta, y cuando el Sr.-me contactó para darme las gracias, me pregunto si podía ser testigo, y yo le di la información de las otras personas que lo auxiliaron. (sic). Este Tribunal aprecia la declaración del testigo, por no haber incurrido en contradicciones en sus deposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
LUIS RAFAEL LOPEZ MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº3.717.396, quien a las preguntas formuladas contestó: TERCERA: Diga el testigo el número de vehículos involucrados en ese accidente? C: al principio vimos dos vehículos, cuando todo se calmó y retiraron a los heridos, notamos que había otro vehículo que había salido de la carretera, habían tres vehículos. CUARTA: Diga el testigo las características de los vehículos involucrados en el accidente? C: dos eran rústicos, y la que estaba del otro lado era una van o panel. QUINTA: ¿Diga el testigo la hora en que ocurrió el accidente de transito? C: entre seis y siete de la nocha, estaba cayendo el sol. SEXTA: ¿Diga el testigo el lugar en que ocurre el accidente de transito? C: en la carretera yendo hacia Higuerote, cerca de un restaurante llamado Rancho Grande. SÉPTIMA: Diga el testigo si hubo personas lesionadas, y en caso afirmativo cuantas? C: yo vi dos personas lesionadas y DECIMA: Que el testigo de razón fundada de sus dichos? C: porque lo vi, estuvimos presentes, vimos cuando se llevaron a los heridos. A las repreguntas respondió: CUARTA: Diga el testigo si Ud. tuvo algun tipo de conversación con la persona a que se refirió en la respuesta anterior en el momento del accidente? C: cuando nos acercamos a él, el estaba saliendo de la camioneta, le preguntamos si estaba bien, y él estaba muy molesto. Adicionalmente, contestó a quien aquí decide lo siguiente: PRIMERA: Diga el testigo si Ud., vio el accidente, antes o después de los dos golpes que afirma haber oido en su respuesta a la segunda pregunta? Oi el primer golpe, cuando volteamos, vimos a una camioneta arrastrando a otra y pegándola a un arbol. Este Tribunal aprecia, igualmente esta testimonial conforme a lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, el accionante promovió prueba de informes a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que informara acerca de: “(...) La existencia del expediente Nº0075-2002, contentivo de Averiguación Penal abierta con motivo del accidente de tránsito y que se sirva remitir copia certificada de las siguientes actuaciones: a) Las resultas de los datos y del diagnóstico practicado por el Dr. Raymundo Terán, adscrito al Centro de Asistencia que funciona en la población de Higuerote, Estado Miranda, el día 25 de Octubre de 2002, correspondiente al ciudadano Vittorio Vasetti. El informe emanado de la Medicatura Forense, ordenado por esa Fiscalía Sexta del Ministerio Público, que califica el tipo de lesiones padecidas por el ciudadano Vittorio Vasetti, con motivo del accidente ocurrido el día 25-10-2002...” En relación a tales particulares dicha Fiscalía acompañó a su oficio fechado 21 de enero de 2004 copia fotostática de diagnósticos médicos practicados a los ciudadanos Victorio Vasetti y Maerza Emiliana en el Hospital General de Higuerote. Este Tribunal aprecia dicha prueba bajo el sistema de la Sana Crítica atribuyéndole valor de indicio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada promovió las siguientes documentales:
A) Copia Certificada de las actuaciones Administrativas levantadas por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre Miranda Nº2-Guarenas (Puesto de Higuerote). Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B) Copia Simple de Informe de Accidente de automóvil, que cursa inserta al folio 98 del expediente. Este Tribunal no atribuye eficacia probatoria alguna al referido instrumento, toda vez que el mismo reproduce un documento privado simple, no siendo por tanto admisible como medio de prueba, por aplicación del artículo antes mencionado.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, este Tribunal observa que ambas partes admiten que en fecha 25 de octubre de 2002, siendo aproximadamente las 7:30 p.m., ocurrió un accidente de tránsito entre los vehículos identificados con las placas Nros.XNX-848, MBW-077 y 185-ACM, en la Carretera Nacional de Tacarigua Higuerote, en el lugar conocido como “La Recta de Higuerote” a la altura del Restaurant Tasca Grill “Rancho Grande”, situado a la entrada de la urbanización “Playas del Paraíso” vía hacia Tacarigua. De igual forma, ambas partes convienen en los caracteres con los cuales actúan en el proceso, en consecuencia, tales hechos no eran objeto de prueba, por cuanto no se encontraban controvertidos. Ahora bien, la versión sobre la forma como ocurrió el accidente fue planteada de manera diferente, tanto por la parte actora como por la accionada. En ese sentido, el demandante afirma que el vehículo identificado con las placas MBW-077, propiedad de la ciudadana Ana Angélica Linarez Añazco y conducido por el ciudadano Omar José Aguiar Virriel, se desplazaba, supuestamente, a exceso de velocidad por la referida vía, pero en ruta hacia la población de Higuerote, colisionó contra un vehículo que precedía al de su mandante, conducido por el ciudadano Diego José Oropeza Machado, quien producto de la colisión se estrelló contra un objeto fijo (muro) que se encuentra en la vía, mientras el vehículo conducido por el ciudadano Omar José Aguiar virriel perdió el control e invade el canal de circulación por donde se desplazaba el vehículo de su mandante, llevándolo empujado hacia atrás, para finalmente obligarlo a colisionar con un árbol. Por su parte, la parte demandada ofrece la siguiente versión:”(...) el origen de la colisión ocurrida en fecha 25 de octubre de 2002, en el sitio denominado Carretera Nacional Higuerote Tacarigua, adyacente al Restaurant Tasca Gril. (...) se debió principalmente a la actitud negligente e imprudente del conductor Diego José Oropeza Machado (...) quien se dirigía en dirección Higuerote-Tacarigua, pero en su intento de adelantar al vehículo conducido por el actor (...) invade el canal de circulación por donde se desplazaba el vehículo propiedad de nuestra mandante y la propicia el primer impacto, con lo que daña uno de los neumáticos y ocasiona que el ciudadano Omar José Aguiar, se le haga imposible mantener el dominio del volante e invade el canal contrario, por ende venía circulando el vehículo del ciudadano Vittorio Vasetti y una vez allí, sin que pudiera humanamente evitarlo, el vehículo del demandante de acuerdo a lo narrado por él en su libelo, tuvo el tiempo suficiente para frenar, por cuanto él señala de forma clara que el vehículo que impacta al de nuestra mandante lo precedía y estaba rebasando un vehículo que se encontraba delante de él.”
Ante estas versiones absolutamente distintas, surgía para ambas partes la carga procesal de probar sus propias afirmaciones de hecho conforme a lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hizo la parte demandante al promover distintos medios de prueba, cuya eficacia probatoria le fue atribuida en este mismo fallo, mientras que la accionada se limitó a promover solamente las actuaciones administrativas, de cuyo contenido y a juicio de quien aquí decide, se observan dos puntos de impacto el primero entre ambas vías Tacarigua-Higuerote y el segundo en la vía a Higuerote-Tacarigua, así como la posición final de los vehículos, no pudiendo concluir este Juzgador con tales elementos si el accidente se debió o no al hecho de un tercero, por lo que necesariamente este medio de prueba no puede ser apreciado aisladamente, debiendo este juzgador tomar en cuenta los otros medios de prueba aportados al proceso, como lo son las testimoniales promovidas por el accionante, y que fueron valoradas en este mismo fallo. Efectivamente, los testigos promovidos coinciden en señalar que el accidente ocurrió en la forma descrita por el accionante en su demanda, atribuyéndole de esta forma la responsabilidad por el mismo al ciudadano que conducía el vehículo de la demandada. En consecuencia, este Tribunal con base en las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito y las testimoniales evacuadas en el presente proceso, concluye que el conductor del vehículo identificado con las placas MBW-077, propiedad de la accionada, es el responsable del accidente de tránsito acaecido el 25 de octubre de 2002, por conducir de manera imprudente e invadir el canal de circulación por el cual se desplazaba el demandante con su vehículo, y así se decide.
En lo que respecta a los daños materiales que reclama el accionante en el particular primero del Capitulo Quinto, titulado petitorio (Escrito Libelar), este Tribunal acuerda el pago de la cantidad que fue estimada mediante Experticia evacuada en juicio, la cual cursa inserta a los folios 160 al 165, ambos inclusive.
En cuanto al daño emergente reclamado por el accionante en los particulares segundo, tercero y cuarto de su petitorio, este Tribunal no acuerda el pago de los mismos, por cuanto no fueron probados en juicio.
En lo que respecta a las indemnizaciones que por lesión corporal y daño moral requiere el actor y que estima en las cantidades de Bs.30.000.000,oo y Bs.50.000.000,oo, respectivamente, este Tribunal observa que ambas partes admiten que el accionante resultó lesionado en el accidente, y de la prueba de informes promovida y evacuada por el actor se desprende que a éste le fue diagnosticado en el Hospital General de Higuerote que padeció las siguientes lesiones: “(...) 1) Fx Cadera izquierda, 2) Fx 7ma, 8va, 9na, Arco Costal derecho y Herida Cortante Región Occipital (6 pts. Sutura). (...)” No obstante ello, este Juzgador encuentra que, a los fines de la determinación y comprobación de la entidad de los referidos daños personales, el accionante debió promover y hacer evacuar en el proceso una experticia médico legal, la cual debía hacerse con referencia a las consecuencias patrimoniales y morales cuya evaluación se espera que realice el juez, ello a los fines de que la misma tenga realmente utilidad práctica. En consecuencia, no habiendo sido evacuada tal prueba, este Juzgador forzosamente debe concluir que no fueron debidamente comprobados los daños a que se refiere el artículo 1.196 del Código Civil, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DAÑOS DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por el ciudadano: VITTORIO VASETTI, contra la ciudadana: ANA ANGELICA LINAREZ AÑAZCO, ambas partes identificados anteriormente.
No hay especial condenatoria en cosas, dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil cuatro (2004). Años 193º y 144º.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO
ABG. RICHARS MATA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 1:00.a.m.
EL SECRETARIO
EMMQ/rosa*
Exp.Nº13474
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