REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 12 de enero de 2004.
193º y 144º
Admitida como fue la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) intentada por LEANDRO RAFAEL CEDEÑO contra JOSE IRNER ROMERO ACEVEDO y aportados como han sido los requerimientos contenidos en el auto de fecha 20 de noviembre de 2003, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en su libelo y al efecto OBSERVA:
PRIMERO: Plantea la parte actora en su libelo, en términos generales, lo siguiente:
1) Que es poseedor y tenedor legitimo de una Letra de Cambio que fue emitida a su orden, en Caracas en fecha 18 de octubre de 2002, y aceptada por JOSE IRNER ROMERO ACEVEDO para ser pagada en la fecha de su vencimiento, el 31 de Diciembre de 2002 sin aviso y sin protesto, por un monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,oo).
2) Que han sido infructuosos todos los intentos extrajudiciales amistosos para que JOSE IRNER ROMERO ACEVEDO pague la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,oo)que es el monto de la Letra de Cambio.
3) Que por todas estas razones, en conclusión, vencida como se encuentra la Letra de Cambio, procede a demandar de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 456, Ordinal Segundo del Código de Comercio al ciudadano JOSE IRNER ROMERO ACEVEDO para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, en pagar la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,oo), mas los intereses legales vencidos y los que se sigan venciendo, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual.
SEGUNDO: Acompaña al libelo los siguientes instrumentos:
1) Original de la Letra de Cambio demandada.
2) Copia del documento del inmueble propiedad del demandado, otorgado en la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 07 de febrero de 1996, bajo el Nº 11, Protocolo 1º, Tomo 08.
TERCERO: El actor pide en su libelo se decrete MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble propiedad del demandado.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“...Cuando la pretensión del demandante persigue e pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor...”
Por su parte, el artículo 646 ejusdem dispone:
“..Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, (...) o en letras de cambio (...), el Juez a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o comprueba solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida (...)”.
La citada norma establece dos supuesto de hecho distintos, a saber:
a) Si la demanda se basa en documento público, documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros instrumentos negociables, el poder cautelar constituye un deber: “el Juez a solicitud del demandante decretará”. En este primer supuesto, es la misma Ley la que dá por cumplidos los extremos concurrentes exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.
b) Para los demás casos, ya el Juez no queda sujeto al deber, sino que el poder constituye una facultad que ejercerá o no.-
TERCERA CONSIDERACIÓN: En el caso que nos ocupa la pretensión se basa en una letra de cambio, por lo que se subsume dentro del Primer supuesto de hecho del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y por ende este Juzgador se encuentra sujeto al ”deber” plasmado en dicha norma.-
Así pues, este Tribunal pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA PREVENTIVA:
1) Se decreta la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR del inmueble propiedad del demandado, constituido por una vivienda, distinguida con las siglas 1-2C, Planta alta de la quinta, la cual forma parte del desarrollo habitacional denominada “Conjunto Roma” ubicado en la Urbanización Valle Arriba, Municipio Zamora del Estado Miranda, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte; SUR: Fachada Sur, ESTE: Fachada Este, y OESTE: Casas siglas1-D2. Dicho inmueble le pertenece según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, el 07 de Febrero de 1996, bajo el Nº 11, Tomo 08, Protocolo Primero.
Particípese lo conducente mediante oficio al Registrador Inmobiliario correspondiente. Líbrese oficio.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA ACC.,
ANGELICA ROSALYN BARON GARCIA.
En la misma fecha y como fue ordenado, se libró Oficio Nº 2860-10-2004 al Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda .
LA SECRETARIA ACC.,
ANGELICA ROSALYN BARON GARCIA.