REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

PRESUNTA AGRAVIADA: ZOHIRA MANZO DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.118.730.
APODERADO DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: ANIBAL E. RUIZ M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.927.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: FRANCISCO ANTONIO MANZO MARTÍNEZ, ISBELIA MANZO GARCÍA y RAFAEL EMILIO MANZO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 215.145, 5.516.445 y 4.075.231, respectivamente.
APODERADOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES: El ciudadano FRANCISCO ANTONIO MANZO MARTÍNEZ fue representado por FRANCISCO OSWALDO GOMEZ MANZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.171.496, y todos estuvieron asistidos por LEILA COROMOTO BRITO VELIZ y GUSTAVO JOSE MORENO VILLANUEVA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.216 y 30.072, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº 1798-03.

-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito de solicitud presentado el 21 de noviembre de 2003 por la representación judicial de la presunta agraviada, mediante el cual solicita la protección constitucional a favor de su representada en virtud de la violación de los presuntos agraviantes de su derecho de propiedad en lo que respecta al uso, goce, disfrute y disposición de sus cuotas de participación en la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA HERMANOS MANZO, S. R. L.
El día 24 de noviembre de 2003, se admite la acción ordenando el emplazamiento de los presuntos agraviantes y la notificación de la representación del Ministerio Público para que conocieran la oportunidad en que se celebraría la audiencia oral. Asimismo se decretó medida cautelar innominada mediante la cual se ordenó la suspensión provisional del proceso de inventario y liquidación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA HERMANOS MANZO, S. R. L. hasta tanto se decidiera la procedencia o no de la acción de amparo.
Por auto de fecha 11 de diciembre de 2003 y lograda como fue la citación de los presuntos agraviantes y del Ministerio Público se fijo la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Oral, acto que se celebró el 16 de diciembre de 2003, con la presencia de la representación judicial de la parte presunta agraviada, y de los presuntos agraviantes debidamente asistidos de abogados, quienes formularon sus alegatos y defensas.
En la misma fecha se dictó el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la acción de amparo constitucional y se condenó en costas a la parte accionante.
Llegada como ha sido la oportunidad para publicar el fallo íntegro, este Tribunal constitucional pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:

-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: En su escrito de solicitud la representación judicial de la agraviada, en términos generales, adujo lo siguiente:
1. Que los presuntos agraviantes decidieron disolver y liquidar la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA HERMANOS MANZO, S. R. L., de la cual es Presidenta y socia.
2. Que conforme inspección ocular practicada por este Despacho los referidos ciudadanos se encuentran practicando un inventario de toda la mercancía y bienes muebles pertenecientes a la sociedad.
3. Que la decisión de disolver y liquidar la sociedad carece de sustento legal, toda vez que la convocatoria para la supuesta asamblea de socios donde se tomó la decisión en cuestión la incluye como convocante sin su consentimiento, y, además, es realizada por los ciudadanos FRANCISCO RAMON MANZO y LUIS ALFONZO MANZO, los cuales no son socios ni tienen relación con la sociedad.
4. Que la convocatoria en cuestión es realizada aduciendo la representación de mas de un quinto del capital social, ignorando que la Asamblea de Socios solo puede ser convocada por los administradores de la sociedad y no directamente por los socios, pudiendo en ese número exigir del administrador la convocatoria a la Asamblea.
5. Que de lo expuesto deriva que no hubo convocatoria legalmente hecha y menos pudo constituirse legalmente una Asamblea.
6. Que la supuesta Asamblea fue recogida en una supuesta acta que no es mas que un manuscrito asentado en un libro que no ha sido habilitado ni sellado por Registrador Mercantil para que sirva de Libro de Actas de asambleas de la sociedad, además que la supuesta asamblea no fue participada al Registro Mercantil, razones por las que, a su criterio, no debe dárseles ningún valor legal a la pretendida acta.
7. Que debe concluirse que no existiendo evidencia alguna de que se haya convocado legalmente una asamblea de socios que decidiese la disolución y liquidación de la sociedad, tal decisión no existe formalmente, y por ende todas las actuaciones de los presuntos agraviantes son arbitrarias e infundadas, y constituyen verdaderas vías de hecho lesivas de sus derechos.
8. Que los hechos narrados lesionan de manera ostensible su derecho de propiedad, pues le impiden su derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus cuotas de participación en la sociedad.
9. Por lo expuesto pide la protección constitucional a los fines de obtener mediante el Mandamiento de Amparo correspondiente que los presuntos agraviantes se abstengan de continuar con el proceso de inventario, de realizar cualquier actuación dirigida a perturbar o impedir el goce y ejercicio de su derecho de propiedad, de perturbar o impedir el libre giro comercial de la sociedad y de perturbar o impedir ilegítimamente el ejercicio de sus funciones como Presidente de la Sociedad.
SEGUNDO: Los presuntos agraviantes, por intermedio de sus abogados asistentes, durante la celebración de la audiencia oral explanaron, en términos generales, los siguientes alegatos contra la solicitud de amparo:
1. Que se ha debido ejercer la acción de amparo conjuntamente con la Nulidad del acta levantada el 15 de noviembre de 2003, ya que era esencial tocar la legalidad o no de la misma.
2. Que la asamblea se realizó con conocimiento y presencia de la accionante en amparo, y que durante su celebración ésta se retiró de la misma, quedando un 80% del capital social quien decidió la liquidación de la Sociedad.
3. Que se liquidó la empresa por haber expirado su término de duración en fecha 5 de marzo de 2000, mediante la decisión adoptada en la asamblea del 15 de noviembre de 2003 con la presencia del Vicepresidente y Gerente, convocada conforme a los estatutos sociales, y por la decisión de su máxima autoridad: La Asamblea de Socios.
4. Que no existe desmedro al derecho de propiedad ya que está supeditado en comunidad a la voluntad de la mayoría, y en el caso que nos ocupa – poseyendo una minoría de cuotas de participación de la sociedad – la accionante debe acatar la decisión de la Asamblea, y en caso contrario debía accionar la nulidad de la misma por vía ordinaria.
TERCERO: Durante el ejercicio del derecho de réplica, la representación de la accionante adujo, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que la acumulación del amparo a la acción de nulidad solo procede contra actos administrativos o leyes.
2. Que no existe un acta de asamblea, y que la convocatoria a la supuesta reunión es ilegal toda vez que la realizaron socios y no socios siendo ella facultad expresa de los administradores.
3. Que la decisión de liquidar nos e tomó con el 80% del capital social toda vez que Francisco Antonio Manzo otorgó poder a Francisco Oswaldo Gómez con posterioridad a la supuesta asamblea, con lo cual solo el 40% decidió la liquidación de la empresa.
4. Que es cierto que la duración de la sociedad se extinguió pero que no así el derecho de propiedad de su representada, pudiendo subsistir sin embargo como una sociedad irregular o de hecho hasta que una asamblea decida su liquidación.
5. Que no es posible acudir a otros medios procesales toda vez que no existe acta de la supuesta asamblea.
CUARTO: Vista la manera en que quedó trabada la litis, este Tribunal pasa a decidir el recurso interpuesto y lo hace previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Se aduce en la presente acción de Amparo constitucional la violación del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la quejosa considera que el acto realizado por los presuntos agraviantes, mediante el cual se decidió la disolución y liquidación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA HERMANOS MANZO, S. R. L., de la cual es socia, no reúne los requisitos formales de convocatoria y publicidad que establece la ley mercantil, y por ende no debe dársele ningún valor legal.
Habida cuenta de ello, concluye que la decisión de disolución y liquidación de la empresa de la cual es socia no existe y todas las actuaciones de los presuntos agraviantes desplegadas con ese fin son arbitrarias e infundadas en acto formal alguno y constituyen verdaderas vías de hecho lesivas de su derecho de propiedad sobre las cuotas de participación de la empresa DISTRIBUIDORA HERMANOS MANZO, S. R. L., ya mencionada.
Pues bien, de tales argumentos se deduce que la decisión debe centrarse en dilucidar si el acto realizado por los presuntos agraviantes reúne tales requisitos formales para ser considerado como un acto asociativo con valor jurídico o, por el contrario, al no reunirlos, debe tenerse como no realizado, e igualmente si como consecuencia de ello las actuaciones desplegadas por los presuntos agraviantes lesionan el derecho constitucional que dice le fue conculcado. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACION: Para determinar lo anterior se hace necesario el análisis de los argumentos de los presuntos agraviantes. En tal sentido considera este Juzgador errada la apreciación de éstos en lo que respecta a que debió acumularse el Amparo constitucional a la acción de nulidad, toda vez que dicha posibilidad corresponde únicamente al recurso contencioso administrativo que se fundamenta en la violación de un derecho constitucional, conforme las previsiones del Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir contra actos administrativos de efectos particulares o generales. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Tampoco consigue asidero jurídico la afirmación acerca de que debió acumularse el amparo constitucional con la Nulidad de la Asamblea. Los procedimientos en ambos casos son incompatibles entre si, y se refieren, el primero a la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales; la segunda a defectos materiales o legales contenidos en el acto impugnado que haga posible su nulidad. Por ello, se desestima dicho alegato. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: Ahora bien, las cuotas de participación de las sociedades de comercio de responsabilidad limitada otorgan a su titular o propietario derechos sobre los beneficios obtenidos por la industria que ésta desempeña, en la misma proporción al porcentaje que éstas representen del capital social, a la vez que distribuyen la responsabilidad de los socios respecto de los actos que la sociedad realiza. Igualmente, para el caso de la liquidación, le garantizan la obtención de una parte proporcional de los activos que quedaren luego de satisfacer las acreencias y pasivos.
Este derecho de propiedad no está ligado a la actividad que pueda desempeñar la sociedad como sujeto de derecho con personalidad jurídica propia distinta de sus socios.
Las decisiones que tomen los socios reunidos en Asamblea no pueden en modo alguno recaer sobre la titularidad de la propiedad individual de cada una de las cuotas de participación, sino sobre la titularidad de los activos que la sociedad pueda tener.
Hechas estas aclaratorias, es necesario dejar bien claro que la reunión de los socios y las decisiones que éstos puedan tomar, en cualquiera de los casos debe tenerse como un acto asociativo, independientemente del cumplimiento o no de las formalidades que le dan al acto la fuerza legal necesaria para que tenga carácter obligatorio entre los socios.
Ha quedado debidamente demostrada, con los instrumentos relativos al Acta Constitutiva y Estatutos Sociales acompañadas que son apreciadas como instrumentos públicos conforme lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, así como a las afirmaciones de las partes, la existencia cierta de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA HERMANOS MANZO, S. R. L., y la participación de los accionados y de la accionante en dicha sociedad de comercio.
Así pues, la simple evidencia de que efectivamente se produjo una reunión de los presuntos agraviantes en fecha 15 de noviembre de 2003, la cual quedó recogida en la supuesta acta cursante tanto en la Inspección Ocular practicada por este Tribunal y cuyas resultas fueron agregadas al expediente como instrumento fundamental, y así las aprecia este Juzgado, hecho que no niega la accionada toda vez que en su escrito de solicitud de amparo reconoce la actuación de éstos, sindicándolos en conjunto como presuntos agraviantes de su derecho de propiedad, aún cuando en el derecho a réplica haya introducido elementos nuevos al debate tales como la falta de representación del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MANZO, hace que se excluya la existencia de la VIA DE HECHO, toda vez que para que ésta se produzca debe haber ausencia total de acto que de origen al despliegue de actuaciones que se denuncian como infractoras de derechos constitucionales. ASI SE DECIDE.
CUARTA CONSIDERACION: La presunta falta de convocatoria o de algún modo ilegal convocatoria – como la califica la accionante -, la falta de publicidad registral del manuscrito que realizaren los presuntos agraviantes; la falta de formalidades que observa la quejosa en el libro donde se asentó lo ocurrido durante la reunión de los presuntos agraviantes; y en fin, la pretendida falta de valor que le resta la querellante al acto material en el que los presuntos agraviantes plasmaron su voluntad de disolver y liquidar la empresa en la cual también son socios, pertenece a la esfera de la legalidad, cuya existencia no debe ser discutida en sede constitucional.
Conforme enseña el jurista y actual Magistrado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, en su obra LA IMPUGNACION DE LAS DECISIONES DE LA ASAMBLEA EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA, frente a las decisiones de la asamblea que no cumplan las exigencias legales o estatutarias, el ordenamiento jurídico tienen previstos los medios para hacer su impugnación los cuales son: El medio específico contenido en el artículo 290 del Código de Comercio, a través del cual puede lograrse – como se logró con la cautelar decretada en esta acción – la suspensión de la decisión mientras la asamblea especialmente convocada hace su reconsideración; el medio genérico o acción ordinaria de nulidad, la cual va dirigida a lograr se declare en juicio la invalidez de la decisión impugnada.
De tal manera, que la vía idónea y expedita para impugnar las decisiones de la asamblea por razones de legalidad – aún cuando se considere que la asamblea no se realizó – es la vía jurisdiccional ordinaria, y no la constitucional. ASI SE DECLARA.

-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por ZOHIRA MANZO DE GARCIA contra FRANCISCO ANTONIO MANZO MARTINEZ, ISBELIA MANZO GARCÍA y RAFAEL EMILIO MANZO GARCÍA, todos plenamente identificados en autos.
Conforme lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se condena en costas a la accionante por haber resultado totalmente vencida.
Como quiera que con la Inspección Judicial acompañada por la accionante se encuentra copia del Acta de la reunión de socios celebrada el 15 de noviembre de 2003, se ordena devolver a la parte que lo produjo el libro en el cual aparece transcrita dicha acta.
Se suspende la medida cautelar innominada decretada y practicada en este proceso, y se autoriza la continuación del proceso de INVENTARIO Y LIQUIDACION que seguían los accionados en la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA HERMANOS MANZO, S. R. L., sin perjuicio que la accionante en uso de los mecanismos legales señalados anteriormente, pudiere obtener la suspensión de los acuerdos tomados en la asamblea de socios de fecha 15 de noviembre de 2003.
Conforme lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales CONSÚLTESE la presente decisión con el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al que por distribución le corresponda el conocimiento de la misma. Remítanse las actuaciones en su forma original en la oportunidad correspondiente al Juzgado Distribuidor respectivo. Cúmplase.
Por cuanto la decisión se dicta fuera del lapso de ley se ordena la NOTIFICACION de las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzará a computarse el lapso para la consulta de ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los doce (12) días del mes de enero de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA TEMP.,

ANGELICA ROSALYN BARON GARCIA.

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMP.,

ANGELICA ROSALYN BARON GARCIA.
AJFD/ARBG
EXP. 1798-03.