REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE.
DEMANDANTE: SILVIO JOSE GONZALEZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.229.455.
APODERADO DEL DEMANDANTE: JUAN BERNARDO DELGADO LINARES, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.408.
DEMANDADO: ATILIO JOSE GARCÍA ITURBE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº 6.848.125.
APODERADOS DEL DEMANDADO: LOIDA GARCIA, DANIEL PETTER NIETO y LUCIO ATILIO GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.588, 64.754 y 5.563, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº: 1444-02.
-I-
PARTE NARRATIVA.
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el 10 de junio de 2002, mediante el cual - y por las razones explanadas en él - se demanda a ATILIO JOSE GARCÍA ITURBE para que convenga en la resolución del contrato suscrito el 19 de octubre de 2001 con el demandante – cuya descripción será hecha en la parte motiva de este fallo – y en la ejecución de la cláusula penal dispuesta en el mismo.
Por auto de fecha 13 de junio de 2002 se procedió a la admisión de la acción ordenando al efecto el emplazamiento del demandado para el acto de la litis contestación.
Infructuosas fueron las gestiones realizadas por el Alguacil del Tribunal para lograr la citación del demandado. Sin embargo, éste se dio por citado mediante diligencia suscrita en fecha 25 de marzo de 2003 y otorgó poder apud acta a los abogados que ejercieron su representación.
El 20 de mayo de 2003 el demandado – por intermedio de su representación judicial – procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes en la oportunidad para ello las cuales fueron providenciadas conforme a derecho.
En la oportunidad correspondiente a la presentación de los informes ninguna de las partes hizo uso del derecho de presentarlos, en razón de lo cual, llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA.
PRIMERO: La representación judicial de la parte demandante en su libelo de demanda, en términos generales, planteó lo siguiente:
1. Que su representado suscribió contrato de Opción de compra venta con el demandado según consta de instrumento otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 19 de octubre de 2001, bajo el Nº 60, Tomo 90 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
2. Que el referido contrato tuvo por objeto un vehículo propiedad de éste, con las siguientes características: Marca: DAEWOO; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: TRANSPORTE PÚBLICO; Año: 1999; Color: BLANCO; Serial de carrocería: KLATF19YIXB245695; Placas: CD3-96T; Modelo: CIELO BX; Serial del motor: G15MF768394B.
3. Que el precio de venta se fijó en la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.200.000,oo) que el comprador se obligó a pagar de la siguiente manera: a) UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) el día 30 de diciembre de 2001, b) el saldo de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.200.000,oo) mediante diecisiete (17) letras de cambio iguales y consecutivas por un monto de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) cada una de ellas, con vencimiento los días 30 de cada mes a excepción de la que vencería el día 28 de febrero de 2002.
4. Que el comprador se comprometió a mantener asegurado el vehículo objeto del contrato hasta tanto no hubiere sido cancelada la totalidad del precio.
5. Que además se estableció como cláusula penal que si por causas imputables a EL COMPRADOR no se llegare a efectuar la venta definitiva del vehículo, las sumas que éste haya entregado a EL VENDEDOR les serían retenidas por éste como indemnización por daños y perjuicios causados.
6. Que el demandado no ha cumplido su obligación de pagar los montos a los que ascienden las letras de cambio, adeudando a la fecha de presentación de la demanda el importe de tres (03) de ellas, a saber las que vencían los días 30 de marzo de 2002, 30 de abril de 2002 y 30 de mayo de 2002.
SEGUNDO: En el acto de la litis contestación, la representación judicial del demandado formuló los siguientes alegatos para controvertir la acción incoada contra su representado:
1. En primer lugar ejerce el rechazo genérico de la acción manifestando que no son ciertos los hechos y menos aún el derecho que de ellos pretende derivarse.
2. Niega que su mandante hubiere incumplido con alguna de las obligaciones que le correspondían derivadas del contrato de opción de compra venta accionado.
3. Alega que el actor pretende en primer lugar se declare la resolución del contrato celebrado entre ellos, lo cual conlleva a la desaparición del mundo legal del vínculo surgido con motivo de la negociación pactada, que deviene de la falta de ejecución de una cualquiera de las obligaciones acordadas; que al mismo tiempo solicita la ejecución de la cláusula penal contenida en dicho contrato referida a que éste quede en posesión de las sumas pagadas por su mandante, en calidad de daños y perjuicios, lo que equivale al cumplimiento de una de las cláusulas del contrato, o lo que es lo mismo, que se ejecute el contrato. A su criterio, dichas pretensiones son un contrasentido pues con ellas se estaría permitiendo la acumulación prohibida en la legislación adjetiva, y en consecuencia contrarias a derecho, como solicita se declare.
4. Niega que su representada deba suma de dinero alguna al accionante y menos por concepto de costas y costos del proceso.
5. Desconoce en su contenido y firma el conjunto de cambiales acompañadas al libelo que corren insertas a los folios del 18 al 32 del expediente, por no haber emanado de su representado.
TERCERO: Vista la manera como quedó trabada la litis, la resolución de la presente controversia se circunscribe a determinar si efectivamente la reclamación del actor se encuentra viciada por inepta acumulación de pretensiones y en consecuencia deba sucumbir en derecho; además ante la defensa del pago realizado debe determinarse si efectivamente éste se realizó y si el demandado se encuentra liberado de la obligación cuyo supuesto incumplimiento ha servido de fundamento para la acción resolutoria incoada. Así, pues, este Juzgador pasa a dictar el fallo correspondiente y al efecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Ha quedado plenamente comprobada la existencia de la relación contractual cuya resolución se solicita a través de este procedimiento, con la copia certificada del contrato suscrito entre las partes debidamente expedida por la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, acompañada a los autos como instrumento fundamental. Dicho instrumento reúne todas las características del instrumento público y conforme al artículo 1357 del Código Civil este Tribunal lo valora como plena prueba de las obligaciones asumidas por las partes contratantes al suscribirlo, toda vez que el mismo no fue tachado, o de modo alguno impugnado. ASI SE DECIDE.
Dicho contrato se refiere a la venta de un vehículo que se dice propiedad del demandante, propiedad que no ha sido discutida y que ha quedado plenamente comprobada del Certificado de Registro de Vehículo Nº KLATF19YIXB245695-1-1, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, y que corre inserto en su forma original al expediente, el cual reúne las condiciones para ser considerado – conforme lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil – como instrumento público, y así lo aprecia este Tribunal.
SEGUNDA CONSIDERACION: Para decidir acerca de la supuesta acumulación indebida de pretensiones alegada por la parte demandada debe en primer lugar determinar este Juzgador la naturaleza del contrato accionado, pues de esta manera podrá esclarecer las consecuencias jurídicas que el presunto incumplimiento del demandado le acarrean.
Debe referirse este Juzgador a las características que, conforme la Jurisprudencia y la Doctrina, tiene el contrato de opción de compra-venta, el cual – aún cuando es muy frecuente su uso – no se encuentra regulado por la Ley.
En tal sentido debe en primer lugar hacerse la reseña de la definición doctrinal que se le ha dado a dicho contrato, a saber:
“…un contrato en virtud del cual el propietario de una cosa o derecho, concede a otra persona, por tiempo fijo y bajo el cumplimiento de determinadas condiciones, la facultad exclusiva de adquirirla o transferirla a un tercero…” (Sentencia del extinto Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 24 de septiembre de 1975. Vid. Mauricio Rodríguez Ferrara: EL CONTRATO DE OPCION, 2ª edición, 1998).
El Doctor MAURICIO RODRÍGUEZ FERRARA, en la obra arriba citada lo define como:
“…el contrato por medio del cual una parte llamada promitente ofrece irrevocablemente, por un cierto tiempo, celebrar un determinado contrato con otra parte llamada optante, quien es libre de aceptar o no la oferta de celebrar el contrato que le ha sido propuesto…” (EL CONTRATO DE OPCION, 2ª edición, 1998, Pág. 57)
En otras palabras, y haciendo suyo el criterio esbozado en la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de abril de 1976, este Juzgador concluye que la esencia del contrato de opción viene dada por la obligación asumida por el PROMITENTE de desarrollar una determinada conducta (no disponer de un derecho propio) por un tiempo previamente establecido, y en la facultad que tiene el OPTANTE de decidir si acepta o no, libremente, la oferta contenida en el contrato de opción.
Sobre la base de dicha definición, es posible concluir que el contrato de opción de compra venta contiene los siguientes caracteres:
1. Una sola de las partes queda obligada frente a la otra a realizar determinada conducta.
2. Libertad del optante para ejercer la opción.
3. Plazo para que el optante decida libremente si ejerce o no la opción.
4. La pérdida o deterioro de la cosa la sufre, en principio, el promitente, pues continúa siendo el propietario mientras la opción no sea ejercida, pudiendo el optante ante esta situación reclamar el pago de los daños y perjuicios.
5. Durante la vigencia del plazo de opción el promitente no debe disponer de la cosa objeto del contrato.
6. La opción puede ser gratuita, pero también puede concederse a cambio de una contraprestación del optante frente a la obligación del promitente de no disponer del derecho al cual se refiere el contrato.
7. El contrato de opción sólo tiene por objeto una oferta irrevocable por parte del promitente, y bajo ningún respecto su perfeccionamiento puede dar lugar a la transmisión de la propiedad del bien objeto de éste.
8. No puede haber cláusula penal por lo que respecta al OPTANTE, toda vez que éste es libre de aceptar o no la oferta, es decir, de celebrar o no el contrato ulterior, por lo que no tiene ninguna obligación, salvo la de pagar la contraprestación, si así se hubiere pactado. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACION: El contrato accionado – el cual es definido por las partes como una OPCION DE COMPRAVENTA, contiene las siguientes características:
a) El vendedor-demandante otorgó al comprador-demandado exclusiva opción para la adquisición de un vehículo propiedad del primero.
b) Se estableció el precio de la “opción de compra-venta” y la forma de pago de dicho precio.
c) Las partes establecieron como “duración del contrato” el plazo de diecisiete (17) meses contados a partir del 30 de enero de 2002.
d) Se le garantizó al comprador que el vehículo estaba libre de Impuestos Nacionales, Estadales o Municipales y se obligó el vendedor a entregar al primero los recibos debidamente cancelados.
e) El comprador a partir de la suscripción del contrato asumió los riesgos del vehículo siendo por su exclusiva cuenta la pérdida y deterioro del mismo, igualmente se le hizo responsable de los daños materiales y cualquier otro que por motivo del uso del vehículo pudiere ocasionar a terceros.
f) Igualmente el comprador se obligó a cancelar el monto que correspondiese a efectos de asegurar el vehículo y se comprometió a mantenerlo asegurado hasta tanto no hubiere cancelado en su totalidad el precio de la venta.
g) Se estableció como Cláusula Penal que si por causas imputables a el comprador no se llegare a efectuar la venta definitiva del vehículo, las cantidades que éste hubiere entregado a el vendedor le serían retenidas por éste último como indemnización de daños y perjuicios.
Sobre la base de las características citadas se puede establecer con meridiana claridad que el contrato accionado no reúne las condiciones para ser denominado “OPCION” pues sus cláusulas coligen con la definición del contrato de opción propiamente dicho.
Así, no se deja libre al optante de decidir si quiere o no celebrar el contrato ulterior de compraventa del vehículo propiedad del promitente, toda vez que ya se le obligó a pagar el precio de venta por cuotas mensuales, amén que ya se le otorgó a este la posesión y uso del bien dejando bajo su cuenta y riesgo la pérdida o destrucción del bien, y haciéndose único responsable directo (eximiendo al propietario) de los daños materiales a terceros. De igual modo se pactó la cláusula penal por la no celebración del supuesto contrato ulterior, cosa que coacciona la libertad del optante de aceptar o no la oferta, característica esencial del contrato de OPCION.
Mas grave aún es que, de concretarse el pago de las cuotas establecidas, o dicho de otro modo, de perfeccionarse el contrato accionado daría lugar indefectiblemente a la transmisión de la propiedad del vehículo a favor del optante por el pago del precio de venta.
De esta manera, concluye el Juzgador que el contrato de marras ha sido calificado erróneamente por las partes como un contrato de opción de compraventa, cuando efectivamente de su contenido se infiere la existencia de un contrato de venta a plazos, toda vez que – sin necesidad de la celebración de un contrato ulterior – por efecto del cumplimiento de las obligaciones contenidas en éste, es posible transmitir la propiedad del vehículo objeto del contrato al optante. ASI SE DECLARA.
CUARTA CONSIDERACION: Siendo un contrato de venta y no una opción, el incumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes da lugar a las acciones contenidas y tipificadas en el artículo 1167 del Código Civil, que textualmente reza:
“…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”
En el caso concreto, se denuncia la falta de pago por parte del comprador, de algunas de las cuotas pactadas y a la vez se reclama el pago de los daños y perjuicios por dicho incumplimiento, los cuales fueron pactados en la Cláusula Penal.
Conforme lo dispone el artículo 1258 del Código Civil, la Cláusula Penal viene a ser la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal, por lo que no se puede reclamar dicha obligación y la pena conjuntamente, a menos que esta se hubiere estipulado por el simple retardo en la ejecución de la obligación.
En otras palabras, las partes pueden de mutuo acuerdo pactar cual podría ser el importe de los daños y perjuicios que se ocasionarían por el incumplimiento de alguna de ellas de su obligación principal.
En el caso que nos ocupa, y vista la redacción de la cláusula penal, la obligación que se impusieron las partes fue el perfeccionamiento de la venta del vehículo, la cual sólo podría realizarse si el comprador pagaba íntegramente el precio de venta. Así, la falta de pago de las cuotas pactadas se traduciría a su vez en inejecución de la obligación principal, y por ende resulta ajustada a derecho la reclamación de los daños y perjuicios por dicha inejecución, los cuales fueron previamente establecidos mediante la cláusula penal. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
De manera que, la aplicación de dicha cláusula penal no puede ser tomada como solicitud de ejecución del contrato, pues el contenido de ella no es una obligación sino una consecuencia directa del incumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes al suscribir la convención. ASI SE DECLARA.
En fuerza de lo anterior no se observa en la reclamación del actor la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada. ASI SE DECIDE.
QUINTA CONSIDERACION: Fueron acompañadas al expediente quince (15) letras de cambio originales señaladas como de aquellas diecisiete (17) libradas para demostrar el pago de las cuotas pactadas por las partes.
En el acto de contestación de la demanda la representación judicial del demandado desconoció en su contenido y firma dichas documentales, por lo que correspondía a la parte que las produjo – demandante – probar su autenticidad conforme lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
No consta actuación alguna de la parte actora realizada con tal propósito, por lo que ante la falta de prueba respecto de la autenticidad de dichas documentales, le es forzoso a este Juzgador declararlas desechadas del proceso, como en efecto ASI SE DECLARA.
En todo caso, la autonomía de las cambiales se pierde cuando las mismas son causadas contractualmente, y se accionan como un medio probatorio del incumplimiento de las obligaciones contenidas en ellas. En otras palabras, en el caso que nos ocupa las letras de cambio no pueden ser apreciadas como un efecto mercantil autónomo sino por el contrario, como un simple elemento para demostrar la falta de pago de las cantidades contenidas en ellas y que fueron establecidas mediante el contrato cuya resolución se pretende. ASI SE DECLARA.
SEXTA CONSIDERACION: Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
En el caso de marras la parte actora ha dejado debidamente probada la obligación que tenía el demandado de pagar los montos a los cuales quedó comprometido al suscribir el contrato cuya resolución se solicitó.
Sin embargo, aún cuando la prueba de la falta de pago resultó desechada del proceso, no es menos cierto que la representación judicial de la parte demandada alegó en la contestación que su mandante no incumplió con alguna de las obligaciones que le correspondían derivadas del contrato accionado, y niega que su representado deba suma de dinero alguna al accionante y menos por concepto de costas y costos del proceso.
Conforme la norma transcrita, a la parte demandada correspondía la carga de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación de pagar las sumas de dinero que sirvieron de fundamento para la acción resolutoria. Así pues, no existe en el expediente ningún elemento que permita a este Juzgador determinar que el demandado se encuentre solvente en el pago de las mensualidades cuyos vencimientos correspondían a los días 30 de marzo de 2002, 30 de abril de 2002 y 30 de mayo de 2002, a las que se obligó al suscribir el contrato accionado, y por ende, debe declararse que efectivamente el demandado incumplió sus obligaciones contractuales y por ello la acción resolutoria incoada es procedente en derecho, como en efecto se declarará en la parte dispositiva de esta decisión. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEPTIMA CONSIDERACION: Tal y como lo expresó este Juzgador con anterioridad, la obligación que se impusieron las partes fue el perfeccionamiento de la venta del vehículo, la cual sólo podría realizarse si el comprador pagaba íntegramente el precio de venta. Así, la falta de pago de las cuotas pactadas, antes descritas, se traduce a su vez en inejecución de la obligación principal, y por ende es ajustada a derecho la reclamación de los daños y perjuicios por dicha inejecución, los cuales fueron previamente establecidos mediante la cláusula penal.
En consecuencia, debe este Juzgador dejar en manos del actor, para su beneficio, las sumas que el demandado le haya entregado como indemnización por los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal motivada a la falta de pago del precio de venta, y cuyo importe fue pactado contractualmente. ASI SE DECIDE.
OCTAVA CONSIDERACION: Promovió la parte actora además las siguientes documentales:
1. Misiva dirigida por Gladys Pérez Córdova, el 7 de enero de 2002, a Carlos Pereira, la cual es un instrumento privado que emana de un tercero que no es parte en el proceso y que, conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado por el tercero mediante la prueba testifical. No se cumplieron las previsiones de la norma en comento por lo que se declara desechado del proceso y sin ningún valor probatorio.
2. Copias simples de instrumentales privadas que corren insertas a los folios 57, 58 y 59 del expediente, que, por aplicación en contrario de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio, y por ende se desechan del proceso.
3. Misiva dirigida por MARIA TERESA CARVALLO y EDITH CARDOZO en fecha 18 de abril de 2002 al demandado ATILIO JOSE GARCIA ITURBE, la cual no fue desconocida por su destinatario, y conforme lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene por reconocida. Sin embargo no produce ningún efecto probatorio en el proceso. ASI SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO Y COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS siguió SILVIO JOSE GONZALEZ HIDALGO contra ATILIO JOSE GARCÍA ITURBE, ambos plenamente identificados al comienzo de este fallo, y en consecuencia, se hacen las siguientes condenatorias:
PRIMERO: Se declara RESUELTO el contrato celebrado entre las partes en fecha 19 de octubre de 2001 ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nº 69, Tomo 90, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría que tuvo por objeto la compra venta del vehículo propiedad del demandante cuyos datos y características fueron expresados en esta decisión.
SEGUNDO: Conforme quedó plasmado en la Cláusula Penal del contrato objeto del presente proceso, se declaran retenidas y se dejan en beneficio del demandante las sumas de dinero que el demandado, por cuenta de la negociación contenida en el contrato resuelto judicialmente, le ha entregado hasta la fecha, como indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la inejecución de la obligación principal.
TERCERO: A tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al demandado al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido en la presente litis.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, conforme lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la NOTIFICACION de las partes sin lo cual no comenzará a computarse el lapso para la interposición de los recursos correspondientes contra ella.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los quince (15) días del mes de enero de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA ACC.,
ANGELICA ROSALYN BARON GARCIA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una (1:00) de la tarde.
LA SECRETARIA ACC.,
ANGELICA ROSALYN BARON GARCIA.
EXP. 1444-02
AJFD/ARBG.
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