REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

DISPOSITIVO DEL FALLO.
AMPARO CONSTITUCIONAL:
PRESUNTA AGRAVIADA: PROMOTORA BUENAVENTURA, C. A.
PRESUNTO AGRAVIANTE: RODRIGO ANTONIO MONTILLA MC-CORNICK.
EXPEDIENTE Nº 1824-03.
En el día de hoy, miércoles veintiuno (21) de enero de 2004, siendo las 5:00 de la tarde, luego de analizados los argumentos expresados por las partes en el curso de la audiencia oral cuya acta antecede a la presente decisión; vistas y analizadas las probanzas aportadas; y conforme lo previsto en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de carácter vinculante, que regula el trámite de las acciones de Amparo Constitucional en interpretación de los postulados de oralidad, brevedad y ausencia de formalismos, consagrados en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal actuando en sede constitucional por imperio del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a dictar el dispositivo del fallo, en los términos siguientes:
PRIMERO: De acuerdo a lo expresado por la representación del presunto agraviante, la defensa se centra en demostrar que la publicidad que admite retiró su representado de las áreas comunes del Centro Comercial Buenaventura no pertenece a la accionante PROMOTORA BUENAVENTURA, C. A. sino por el contrario se trata de la promoción del Centro Comercial BUENAVENTURA VISTA PLACE, que – conforme admitió la representación de la accionante – efectivamente promociona la empresa PROMOTORA SAN IGNACIO, y por ende la accionante no puede trasladar el derecho que le confiere el documento de condominio de colocar en las mencionadas áreas comunes la publicidad que desee.
Por ello consideran que no se ha violado ningún derecho constitucional de la accionante, pues si lo desea puede colocar los anuncios publicitarios de su preferencia pero adaptándose a la normativa aprobada por la Junta de Condominio, y ciñéndose al pago del arrendamiento correspondiente que redunda en su propio beneficio como propietaria de algunos locales comerciales del Centro Comercial Buenaventura.
En consecuencia la decisión de mérito se circunscribe a determinar de un lado, si efectivamente la publicidad retirada pertenece o no a la accionante, y si fue colocada por cuenta de ésta en uso del derecho que le confiere el aparte 3 del artículo 29 del Documento de Condominio del Centro Comercial Buenaventura, y de otro lado, si el retiro de tal material publicitario por parte del accionado – hecho que ha sido admitido por su representación judicial – constituye o no violación de los derechos y garantías constitucionales que se dicen conculcados. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDO: Efectivamente, como quedó admitido por la representación de la accionante – la empresa PROMOTORA SAN IGNACIO es la encargada de las ventas de los locales que integran el Centro Comercial Buenaventura Vista Place, mas no su propietaria toda vez que ha sido vendido.
Acompaña la representación del accionado copia de la Inspección realizada por este mismo Tribunal en fecha 02 de diciembre de 2003 en el Almacén de la Oficina de Administración del Centro Comercial Buenaventura, en la cual – entre otras cosas – se deja constancia de la existencia en dicho establecimiento de algunas vallas y pendones publicitarios relativos a la venta de los locales que integran el referido Centro Comercial Buenaventura Vista Place, que – según la información suministrada por el ciudadano GUSTAVO ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.197.674, Supervisor de mantenimiento del Centro Comercial Buenaventura - habían sido retirados de las áreas comunes de dicho Centro Comercial durante la segunda quincena del mes de noviembre de 2003 previa notificación a sus propietarios.
De tales hechos se deduce que, si la publicidad se refiere al Centro Comercial Buenaventura Vista Place su propietaria debería ser la promotora de ventas de dicho Centro Comercial.
Sin embargo, en la referida Inspección fueron consignadas cinco (05) comunicaciones dirigidas por la Administración del Centro Comercial a diferentes destinatarios a saber:
1- Fechada el 21 de octubre de 2003, dirigida a PROMOTORA BUENAVENTURA, C. A., Centro Comercial Vista Place, Atención Arquitecto Víctor Rodríguez Cordido, Gerente de Comercialización, y se refiere a la imposibilidad de desplazar la fecha de una reunión de la Junta de Condominio pactada para el 22 de octubre de ese mismo año.
2- Fechada el 14 de noviembre de 2003, dirigida a PROMOTORA BUENAVENTURA, C. A., Centro Comercial Vista Place, Atención: Arquitecto Víctor Rodríguez Cordido, referida a ciertos anuncios, vallas, pendones y avisos colgantes existentes en las áreas comunes del Centro Comercial, cuya colocación se estaba regulando mediante la implementación del cobro de un arrendamiento para ello. En virtud de esto le increpan para que envíe la solicitud de autorización para la colocación de anuncios publicitarios para someterla a la consideración de la Junta de Condominio. Asimismo, le informan que han procedido a retirar algunos anuncios debido a la decoración navideña del Centro Comercial. Dicha comunicación es la misma acompañada por la accionante marcada con la letra “C” y sobre la cual este Juzgador interrogó a la apoderada del accionado.
3- Asimismo existe una comunicación similar a la anterior dirigida a los PROPIETARIOS E INQUILINOS de locales y oficinas del Centro Comercial Buenaventura.
Dichas correspondencias fueron remitidas por el presunto agraviante, y de ellas se deduce, adminiculándolas al contenido de la Inspección, que se trata de las participaciones hechas a los propietarios de la publicidad retirada, entre los que figura evidentemente la presunta agraviada PROMOTORA BUENAVENTURA, pues de lo contrario se habría dirigido a ésta mediante la carta de participación general sin destinatario preciso, como se evidencia de dichas correspondencias.
Consta asimismo de la comunicación de fecha 15 de mayo de 2003, dirigida a la accionante por el para esa fecha administrador del Centro Comercial Buenaventura, Ingeniero Octavio Espinoza, que dicha empresa mantiene en las áreas comunes del referido centro comercial, publicidad relativa a las actividades del Centro Comercial Buenaventura Vista Place.
Concluye además quien aquí decide que, si no existe – aparte del retirado por el accionado – otro material publicitario propiedad de la accionada, conforme quedó expresado por su representación judicial, hubiere sido innecesaria la participación expresa a ésta del retiro de los anuncios, y por ende le habría sido remitida una oferta pública como al resto de los propietarios y arrendatarios.
De todos esos elementos este Juzgador concluye que efectivamente existe el reconocimiento pleno por parte del Centro Comercial Buenaventura, administrado por el presunto agraviante en la actualidad, acerca de que los anuncios publicitarios relativos al Centro Comercial Buenaventura Vista Place se encuentran instalados o colocados en las áreas comunes de éste por cuenta de la accionante. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Habida cuenta de lo anterior, la actuación del presunto agraviado dirigida a retirar por cuenta propia – para la fecha en que ocurrió – el material publicitario colocado por cuenta de la accionante en las áreas comunes del Centro Comercial Buenaventura, va en detrimento del derecho que le confiere a esta última el documento de condominio del referido Centro Comercial, y constituye – a criterio de quien aquí decide – la efectiva configuración de la vía de hecho denunciada, pues la conducta desplegada por el accionado de desaplicar el contenido del Documento de Condominio sin que para ello medie pronunciamiento judicial alguno lesiona efectivamente los derechos y garantías constitucionales de la agraviada contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y contraviene expresamente el dispositivo del artículo 253 Constitucional. ASI SE DECLARA.
En fuerza de lo anteriormente expuesto este Tribunal actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por PROMOTORA BUENAVENTURA, C. A. contra RODRIGO ANTONIO MONTILLA MC-CORNICK.
En consecuencia, se dicta Mandamiento de Amparo ordenando al agraviante RODRIGO ANTONIO MONTILLA MC-CORNICK, plenamente identificado, o a cualquier persona que se encuentre bajo su dependencia, se ABSTENGA de desplegar cualquier actividad que entrañe violación de los derechos constitucionales de la agraviada PROMOTORA BUENAVENTURA, C. A., dirigidos a retirar arbitrariamente de las áreas comunes del centro Comercial Buenaventura los anuncios y material publicitario relativo al Centro Comercial Buenaventura Vista Place, sin que medie para ello orden judicial.
El presente Mandamiento de Amparo deberá ser acatado por todas las Autoridades de la República y por los particulares, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se condena en costas al agraviante.
Publíquese íntegramente la parte motiva de este fallo dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al día de hoy. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA ACC,

ANGELICA ROSALYN BARON GARCIA.