REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DISPOSITIVO DEL FALLO.
AMPARO CONSTITUCIONAL:
PRESUNTA AGRAVIADA: SOLARIUM CENTRO INTEGRAL DE BELLEZA CORPORAL GÉNESIS, C. A.
PRESUNTA AGRAVIANTE: URBANIZADORA PLAZA ALTA, C. A.
EXPEDIENTE Nº 1815-03.
En el día de hoy, viernes veintitrés (23) de enero de 2004, siendo las 5:10 de la tarde, luego de analizados los argumentos expresados por las partes en el curso de la audiencia oral cuya acta antecede a la presente decisión; vistas y analizadas las probanzas aportadas; y conforme lo previsto en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de carácter vinculante, que regula el trámite de las acciones de Amparo Constitucional en interpretación de los postulados de oralidad, brevedad y ausencia de formalismos, consagrados en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal actuando en sede constitucional por imperio del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a dictar el dispositivo del fallo, en los términos siguientes:
PRIMERO: Pretende la representación de la presunta agraviante demostrar que los hechos señalados en la denuncia constitucional son falsos y que ocurrieron de manera distinta a la expresada. En tal sentido la decisión que se dicta se circunscribe únicamente a determinar si efectivamente el propósito de las partes era la de suscribir un acuerdo transaccional para dar por concluida la relación contractual que los une y saldar las obligaciones incumplidas por la presunta agraviada, pues la colocación del candado en la reja Santamaría que da acceso al local comercial por parte del personal de seguridad adscrito al Centro Comercial Guatire Plaza, propiedad de la presunta agraviante, es atribuido a la condición de guardadora de los bienes muebles existentes en el interior del referido local asumida por la presunta agraviante con motivo de los acuerdos que se celebrarían.
Lo contrario, implicaría la existencia de la vía de hecho denunciada, pues lo expresamente admitido por la representación de la presunta agraviada acerca del incumplimiento de sus obligaciones contractuales, no le otorga a la presunta agraviante el derecho de impedir el libre uso, goce y disfrute de los bienes muebles propiedad de la primera y mucho menos resolver “motus propio” el contrato de arrendamiento que los une, pues tal atribución corresponde a única y exclusivamente a los Órganos del Poder Judicial conforme los postulados del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDO: Ahora bien, acompaña la presunta agraviante una serie de documentales y misivas dirigidas a la presunta agraviada que sirven para corroborar lo admitido por ésta: se encuentra morosa en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Por ende, todas las documentales y misivas aportadas son apreciadas en ese sentido por este Juzgador. ASI SE DECLARA.
Sin embargo también fue acompañada en su forma original un Acta levantada el 12 de diciembre de 2003 a las 12:30 de la tarde, y que fuere suscrita al menos por la ciudadana MARIA ZULAIMA ORTIZ PABON por cuenta de la presunta agraviada SOLARIUM CENTRO INTEGRAL DE BELLEZA CORPORAL GÉNESIS, C. A., y por parte de la presunta agraviante URBANIZADORA PLAZA ALTA, C. A. una persona identificada como ANTONIO HERNANDEZ, portador de la Cédula de Identidad Nº 3.945.713.
Aparecen una serie de rúbricas que a decir de la presunta agraviante y conforme se desprende del texto del acta, corresponden a algunas personas que sirvieron de testigos del acto contenido en dicho instrumento. No puede pronunciarse este Juzgador acerca de la presencia o no de dichas personas en el acto a que se contrae la instrumental toda vez que conforme las reglas ordinarias de valoración de instrumentales, ex artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la promovente de la documental debió presentar a los terceros ajenos a la litis para ratificarla a través de la prueba testimonial, cosa que no ocurrió y cuya promoción no puede suplir el sentenciador. ASI SE DECIDE.
Del instrumento no puede derivarse en modo alguno la voluntad de las partes de celebrar una fórmula de autocomposición extraprocesal, toda vez que lo contenido en éste es un inventario de bienes “dejados” en el interior del local distinguido con el Nº 84 ubicado en la Planta Alta 2 del Centro Comercial Guatire Plaza, sin que se evidencia por cuenta de quién se dejaron, o con que propósito; menos aún consta la autorización o manifestación de voluntad de la representante de la presunta agraviada para que la presunta agraviante fuere guardadora de éstos, o que por seguridad fuere cerrado por medio de candados el local comercial que ocupa como arrendataria, toda vez que pudo observar este Juzgador durante la notificación de la cautelar innominada que el referido local cuenta con un sistema propio de seguridad al cual tiene acceso la presunta agraviada, y por tanto el mecanismo extra colocado por el personal de seguridad del Centro Comercial por cuenta de la presunta agraviante, sólo perturbó y obstruyó el libre acceso al local. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERO: Habida cuenta de lo anterior, la actuación de la presunta agraviante dirigida a obstruir por cuenta propia el libre ingreso al local comercial de su propiedad que la presunta agraviada tiene en arrendamiento – sea cual fuere el motivo que le inspiró para ello - va en detrimento del derecho que le ampara a que tal prohibición sea efectiva a través de una orden dictada por el órgano jurisdiccional luego de un proceso justo con las debidas garantías procesales, y constituye – a criterio de quien aquí decide – la efectiva configuración de la vía de hecho denunciada, pues la conducta desplegada por la accionada sin que para ello medie pronunciamiento judicial alguno lesiona efectivamente los derechos y garantías constitucionales de la agraviada contenidos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y contraviene expresamente el dispositivo del artículo 253 Constitucional, quedando a salvo el derecho de ésta última de accionar ante los órganos del Poder Judicial, si así lo desea, ante la evidente y admitida falta de cumplimiento por parte de la presunta agraviada de sus obligaciones contractuales. ASI SE DECLARA.
CUARTO: En relación con la impugnación que de la estimación de la acción de amparo hace la presunta agraviante, no existe ni fue aportado por ésta – tal y como jurisprudencialmente se ha establecido como carga del impugnante - ningún elemento probatorio que permita al Juzgador establecer que el derecho constitucional que se dice conculcado pudiere ser valorado en un monto inferior, pues se trata de derechos subjetivos; en todo caso, se deja a salvo el derecho de retasa que tiene la presunta agraviada para establecer el valor que considera es el apropiado.
En fuerza de lo anteriormente expuesto este Tribunal actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por SOLARIUM CENTRO INTEGRAL DE BELLEZA CORPORAL GÉNESIS, C. A. contra URBANIZADORA PLAZA ALTA, C. A., todas plenamente identificadas en autos.
En consecuencia, se dicta Mandamiento de Amparo ordenando a la agraviante URBANIZADORA PLAZA ALTA, C. A., o a cualquier persona que se encuentre bajo su dependencia, se ABSTENGA de desplegar cualquier actividad que entrañe violación de los derechos constitucionales de la agraviada y se le mantenga en el uso, goce y disfrute pacífico del inmueble que ocupa en su condición de arrendataria, y se le permita asimismo seguir desempeñando la actividad mercantil a la cual se dedica sin ningún tipo de restricciones, salvo que medie para ello orden judicial.
El presente Mandamiento de Amparo deberá ser acatado por todas las Autoridades de la República y por los particulares, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se condena en costas al agraviante.
Publíquese íntegramente la parte motiva de este fallo dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al día de hoy. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
EXP. 1815-03.
AJFD/RSM.
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