REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

DEMANDANTES: JUAN CORREA DE LEON, CARMEN DE LEON DE CORREA, CARMEN HAYDEE CORREA DE LEON y ANA MARGARITA CORREA DE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 1.726.445, V- 606.869, V- 1.992.400 y V- 1.726.445, respectivamente.
APODERADO DE LOS DEMANDANTES: ALBERTO PACHECO MUJICA, abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.834.
DEMANDADO: RAFAEL ANTONIO MARQUEZ ALARCÓN venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.369.125.
APODERADO DEL DEMANDADO: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº 1638-03.
-I-
PARTE NARRATIVA

Por libelo presentado el TREINTA (30) de abril de 2003, correspondió a este Tribunal conocer de la Acción de DESALOJO interpuesta por los ciudadanos JUAN CORREA DE LEON, CARMEN DE LEON DE CORREA, CARMEN HAYDEE CORREA DE LEON y ANA MARGARITA CORREA DE RIVAS, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO MARQUEZ ALARCÓN, todos plenamente identificados en autos.
Acompañados los recaudos respectivos se procedió a admitir la demanda en fecha 03 de junio de 2003, ordenándose al efecto el emplazamiento del demandado para el acto de contestación a la demanda.
En la oportunidad correspondiente la parte demandada no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Abierta a pruebas la causa ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 12 de agosto de 2003, el Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso y ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión por los trámites del procedimiento ordinario, toda vez que el inmueble sobre el cual se pide el desalojo está fuera del ámbito de aplicación del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Notificadas como fueron las partes de la decisión repositoria, se admitió en fecha 07 de octubre de 2003 la demanda ordenándose nuevamente el emplazamiento del demandado por los trámites del procedimiento ordinario para el acto de contestación de la demanda.
La parte demandada fue citada en forma personal conforme se evidencia de las actuaciones que en ese sentido explanó el Alguacil del Tribunal.
Como en la anterior oportunidad, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda dentro del lapso de ley.
Igualmente, ninguna de las partes promovió pruebas en el término probatorio.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa:
-II-
PARTE MOTIVA

PRIMERO: La litis quedó trabada de la siguiente manera:
Los demandantes plantean en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1) Que en fecha 1º de julio de 2001, su causante JUAN CORREA OLIVIER, quien falleció ab intestato el 19 de diciembre de 2002, cedió en arrendamiento al demandado, un lote de terreno de su propiedad y hoy día de ellos en su condición de únicos y universales herederos, que forma parte de uno de mayor extensión que tiene su frente para la Calle Bolívar de la ciudad de Guatire, estando el terreno arrendado ubicado en la parte Sur-Este del inmueble de mayor extensión, y alinderado así: Norte, Este y Oeste con terreno de su propiedad, y por el Sur con terreno que es o fue de Gilberto Pita Dinis.
2) Que el tiempo de duración se pactó en un año fijo contado a partir del 1º de julio de 2001, prorrogable automáticamente por periodos de un año cada vez.
3) Que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,oo) mensuales, previéndose que en caso de mora se causarían intereses moratorios a la tasa del 1% mensual.
4) Que el arrendatario no paga los arrendamientos desde el mes de JUNIO de 2002, inclusive, adeudando para el día de introducción de la demanda, las mensualidades causadas desde el 1º de junio de 2002, hasta el 31 de marzo de 2003, ambas fechas inclusive, para un total de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.300.000,oo), cuyo cobro le había resultado infructuoso.
Sobre la base de las anteriores argumentaciones, demandan al prenombrado ciudadano, para que convenga, o sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: Declarar resuelto el contrato de arrendamiento por incumplimiento del arrendatario en su obligación de pagar los cánones de arrendamiento y entregar el inmueble totalmente desocupado y en las condiciones previstas en el contrato; En pagar la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.300.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento; en pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.666,66) diarios desde el 1º de abril de 2003.
SEGUNDO: La citación del demandado se perfeccionó el día LUNES veintisiete (27) de octubre de 2003, fecha en la cual el Alguacil del Tribunal hace constar que le hizo entrega al demandado la compulsa de citación que le fuere librada conforme se evidencia del recibo debidamente firmado por el éste que acompaña a los autos para que surta los efectos legales pertinentes.
El demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Abierta a pruebas la causa, como antes se dijo, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Ahora bien, el demandado pese a que tuvo conocimiento de la demanda instaurada en su contra en razón de la compulsa de citación que le fue entregada por el Alguacil del Despacho, no concurrió al proceso a dar contestación a la demanda, razón por la cual, no habiéndose trabado la litis, para decidir se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señalado como fundamento de la solicitud de la parte demandante, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es mas que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste todo cuanto haya pedido, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”

Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: la falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de certeza que recae sobre los hechos narrados en la demanda; ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.-
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDA CONSIDERACION: Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación de la parte demandada, se perfeccionó, como ya se indicó el día veintisiete (27) de octubre de 2003.
De una revisión exhaustiva de estas actas procesales, se comprueba fehacientemente que la parte demandada, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECLARA.-
En lo atinente, al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, este Sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una Acción de Resolución de Contrato la cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento tutela, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien falta por determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que el demandado nada probare que le favorezca.
El demandado no promovió, durante el lapso correspondiente, ningún medio probatorio.
En consecuencia de lo anterior por cuanto la parte demandada no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del actor, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho, y ASÍ SE DECLARA.-
-III-
PARTE DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por los ciudadanos JUAN CORREA DE LEON, CARMEN DE LEON DE CORREA, CARMEN HAYDEE CORREA DE LEON y ANA MARGARITA CORREA DE RIVAS, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO MARQUEZ ALARCÓN, todos plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado el 1º de julio de 2001 entre el demandado y el causante de los actores ciudadano JUAN CORREA OLIVIER, que tuvo por objeto un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión que tiene su frente para la Calle Bolívar de la ciudad de Guatire, estando el terreno arrendado ubicado en la parte Sur-Este del inmueble de mayor extensión, y alinderado así: Norte, Este y Oeste con terreno de su propiedad, y por el Sur con terreno que es o fue de Gilberto Pita Dinis, y en consecuencia se ordena al demandado RAFAEL ANTONIO MARQUEZ ALARCÓN, plenamente identificado en autos, hacer entrega inmediata, real y efectiva del inmueble objeto de la presente acción, a la parte actora totalmente desocupado y en las condiciones previstas en el contrato.
TERCERO: Se condena al demandado a pagar a los demandantes la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,oo) por concepto de los cánones de arrendamientos causados e insolutos correspondientes a los meses que van desde el 1º de junio de 2002 hasta el 31 de marzo de 2003, ambas fechas inclusive.
CUARTO: Se condena al demandado a pagar a los demandantes la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.338.331,30) por la ocupación del inmueble desde el día 1º de abril de 2003 hasta el día de hoy, ambas fechas inclusive, a razón de SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.666,66) diarios, como indemnización de daños y perjuicios.
QUINTO: Se condena al demandado a pagar a los demandantes la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.666,66) diarios, desde el día de hoy, exclusive, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, por concepto de indemnización de daños y perjuicios por la ocupación del inmueble.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, se ordena la notificación de las partes a tenor de lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.

En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM
EXP. 1638-03