REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

DEMANDANTE: BRIGIDO RAMON FULDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 927.405.
APODERADO DEL DEMANDANTE: ORLANDO ANTONIO MAGALLANES PEREZ, abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el I. P. S. A con el Nro. 46.891.
DEMANDADO: ALIX ZORAIDA DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.092.989.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nº 1706-03.
-I-
PARTE NARRATIVA

Por libelo presentado el veintiocho (28) de Agosto de 2003, correspondió a este Tribunal conocer de la Acción de Cumplimiento de Contrato interpuesta por el ciudadano BRIGIDO RAMON FULDA, contra la ciudadana ALIX ZORAIDA DIAZ, ambos plenamente identificados en autos.
Acompañados los recaudos respectivos se procedió a admitir la demanda en fecha 10 de Septiembre de 2003, ordenándose al efecto el emplazamiento de la demandada para el acto de contestación a la demanda.
En la oportunidad correspondiente la parte demandada no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Abierta a pruebas la causa únicamente la parte actora hizo uso de tal derecho.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa:
-II-
PARTE MOTIVA

PRIMERO: La litis quedó trabada de la siguiente manera:
El actor plantea en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1) Que su representado es propietario de un inmueble - objeto de la presente acción - cuya ubicación, linderos, datos de registro y demás especificaciones aparecen descritos con meridiana claridad en el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones.
2) Que lo dio en arrendamiento a la hoy demandada, quien lo recibió de manos de la sociedad mercantil INVERSIONES YUBENS MF C. A., quien fungiendo como arrendadora cedió tales derechos al propietario y hoy accionante el día 30 de Junio de 2003. Que tales operaciones se constatan de sendos documentos que se adjuntan al libelo de demanda.
3) Que respecto al contrato de arrendamiento se estipuló lo siguiente: Duración de seis (06) meses fijos más prorroga legal, comenzando a partir del 24 de Noviembre de 2001 hasta el 24 de Mayo de 2002; que la prorroga legal venció el 24 de Noviembre de 2002; Que la arrendataria debía entregar el inmueble al vencimiento de dicho término.
Sobre la base de las anteriores argumentaciones, demanda a la prenombrada ciudadana, para que convenga, o sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: a entregar el inmueble libre de objetos o cosas; en pagar la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000, 00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos.
SEGUNDO: La citación de la demandada se perfeccionó el día miércoles quince (15) de Octubre de 2003, cuando se materializó la medida cautelar de secuestro dictada en este procedimiento. En efecto, la demandada ALIX ZORAIDA DIAZ, suscribe el Acta levantada al practicarse la medida por el ciudadano Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“...La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad...”
Siendo así, conforme a lo antes expresado, operó en el presente proceso, la llamada citación tácita o presunta de la demandada, desde la fecha antes señalada, cuando suscribió el Acta que recoge las actuaciones del Tribunal Ejecutor que practicó la medida de Secuestro acordada en este juicio. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
La parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Abierta a pruebas la causa, como antes se dijo, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Ahora bien, la demandada pese a que actuó en el expediente con lo cual operó la citación tácita o presunta – conforme a la declaratoria anterior - no concurrió al proceso a dar contestación a la demanda, razón por la cual, no habiéndose trabado la litis, para decidir se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señalado como fundamento de la solicitud de la parte demandante, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es mas que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste todo cuanto haya pedido, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”

Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.-
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.-
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDA CONSIDERACION: Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación de la parte demandada, se perfeccionó, como ya se indicó el día quince (15) de Octubre de 2003.
De una revisión exhaustiva de estas actas procesales, se comprueba fehacientemente que la demandada, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECLARA.-
En lo atinente, al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, este Sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por el accionante no está prohibida por la Ley sino por el contrario amparada por ella, y, siendo que el actor intenta una acción de cumplimiento de Contrato la cual responde a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento tutela, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien falta por determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que el demandado nada probare que le favorezca.
La demandada no promovió, durante el lapso correspondiente, ningún medio probatorio.
En consecuencia de lo anterior por cuanto la parte demandada no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del actor, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho, y ASÍ SE DECLARA.-

-III-
PARTE DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR La acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpuesta por el ciudadano BRIGIDO RAMON FULDA contra la ciudadana ALIX ZORAIDA DIAZ, ambos plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana ALIZ ZORAIDA DIAZ plenamente identificada en autos, a hacer entrega inmediata, real y efectiva del inmueble objeto de la presente acción, identificado como una Casa y el terreno sobre la cual esta construida distinguida con el N° 12, ubicado en la calle Cardonal, anteriormente Avenida El Cementerio de la ciudad de Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, a la parte actora.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.1.390.999,oo) por concepto indemnización de daños y perjuicios por la ocupación del inmueble equivalente a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde diciembre de 2002, hasta el 15 de Octubre de 2003, fecha en la cual – y por efecto de la medida de Secuestro practicada – se produjo la desocupación del inmueble.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, se ordena la notificación de las partes a tenor de lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.

En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM/jorge
EXP. 1706-03