REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: HERMENEGILDO BENAVENT TALAERO, , venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.073.198.
APODERADO DEL DEMANDANTE: ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUETA, abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.622.
DEMANDADO: DOUGLAS RAFAEL MACHADO SAAVEDRA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 647.440.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº 1765-03.
-I-
PARTE NARRATIVA
Por libelo presentado el veintinueve (29) de Octubre de 2003, correspondió a este Tribunal conocer de la Acción de Cumplimiento de Contrato interpuesta por el ciudadano HERMENEGILDO BENAVENT TALAERO, contra el ciudadano DOUGLAS RAFAEL MACHADO SAAVEDRA, ambos plenamente identificados en autos.
Acompañados los recaudos respectivos se procedió a admitir la demanda en fecha 30 de Octubre de 2003, ordenándose al efecto el emplazamiento del demandado para el acto de contestación a la demanda.
En la oportunidad correspondiente la parte demandada no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Abierta a pruebas la causa ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La litis quedó trabada de la siguiente manera:
El actor plantea en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1) Que su representado es propietario de un inmueble - objeto de la presente acción - cuya ubicación, linderos, datos de registro y demás especificaciones aparecen descritos con meridiana claridad en el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones.
2) Que lo dio en arrendamiento con opción a compra al hoy demandado.
3) Que según la cláusula Segunda del Contrato de marras, se estipuló que la duración de la relación arrendaticia sería de un (01) año fijo, contados a partir de la fecha de autenticación del contrato, vale decir, desde el día 27 de diciembre de 2001 hasta el día 27 de diciembre de 2002.
4) Que las partes estuvieron contestes en lo siguiente: Que el arrendador y propietario del inmueble en cuestión, daba en opción a compra (derecho preferente) el inmueble al arrendatario; que en éste se estipuló como precio de venta la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 76.000.000,oo); que la promesa de venta quedó condicionada a que el arrendatario hiciera valer la oferta dentro de un lapso de ocho (08) meses fijos pagando al vencimiento de dicho término el equivalente al 30% del precio de Venta.
5) Que el saldo deudor, vale decir, el restante 70% del precio convenido para la venta en un lapso no mayor de cuatro meses, siguientes al vencimiento del lapso anterior; que no ejercida la oferta el arrendatario perdía el beneficio de ésta, quedando en libertad el propietario de dar en venta el inmueble a cualquier tercero ajeno a la relación arrendaticia, respetándose sí, las estipulaciones inherentes al contrato de arrendamiento.
6) Que en el contrato de arrendamiento en referencia se convino que el canon de arrendamiento mensual sería la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400.000,oo) pagaderos dentro de los 30 días siguientes a la fecha de autenticación del contrato de arrendamiento.
7) Que la falta de pago de dos mensualidades daría derecho al arrendador de pedir la resolución del contrato y exigir de inmediato la devolución del inmueble.
8) Que el arrendatario pagó regularmente el canon estipulado en el contrato hasta el mes de mayo de 2002 y para la fecha en que se interpone la demanda ha dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE de 2002, así como las mensualidades correspondientes a los meses de ENERO Y FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE de 2003.
Sobre la base de las anteriores argumentaciones, demanda al prenombrado ciudadano, para que convenga, o sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: a entregar el inmueble libre de objetos o cosas; en pagar la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento.
SEGUNDO: La citación del demandado se perfeccionó el día Miércoles cinco (05) de Noviembre de 2003, cuando se materializó la medida cautelar de secuestro dictada en este procedimiento. En efecto, el demandado DOUGLAS RAFAEL MACHADO SAAVEDRA, suscribe el Acta levantada al practicarse la medida por el ciudadano Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“...La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad...”
Siendo así, conforme a lo antes expresado, operó en el presente proceso, la llamada citación tácita o presunta del demandado, desde la fecha antes señalada, cuando suscribió el Acta que recoge las actuaciones del Tribunal Ejecutor que practicó la medida de Secuestro acordada en este juicio. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
La parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Abierta a pruebas la causa, como antes se dijo, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Ahora bien, el demandado pese a que actuó en el expediente con lo cual operó la citación tácita o presunta – conforme a la declaratoria anterior - no concurrió al proceso a dar contestación a la demanda, razón por la cual, no habiéndose trabado la litis, para decidir se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señalado como fundamento de la solicitud de la parte demandante, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es mas que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste todo cuanto haya pedido, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.-
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.-
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDA CONSIDERACION: Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación de la parte demandada, se perfeccionó, como ya se indicó el día cinco (05) de Noviembre de 2003.
De una revisión exhaustiva de estas actas procesales, se comprueba fehacientemente que el demandado, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECLARA.-
En lo atinente, al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, este Sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por el accionante no está prohibida por la Ley sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una Acción de Cumplimiento de Contrato la cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento jurídico tutela, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien falta por determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que el demandado nada probare que le favorezca.
La parte demandada no promovió, durante el lapso correspondiente, ningún medio probatorio.
En consecuencia de lo anterior por cuanto la parte demandada no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del actor, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho, y ASÍ SE DECLARA.-
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR La acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpuesta por el ciudadano HERMENEGILDO BENAVENHT TALAERO, contra el ciudadano DOUGLAS RAFAEL MACHADO SAAVEDRA, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano DOUGLAS RAFAEL MACHADO SAAVEDRA plenamente identificado en autos, hacer entrega inmediata, real y efectiva del inmueble objeto de la presente acción, identificado como una Parcela de Terreno distinguida con el N° 46 y la casa quinta sobre ella construida, ubicado en la Urbanización El Castillejo, Conjunto Residencial La Alabarda Town House, Guatire, en Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, a la parte actora.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.800.000,oo) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2002, así como las mensualidades correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO de 2003.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, se ordena la notificación de las partes a tenor de lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha, siendo las 12:00 del mediodía se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM/jorge
EXP. 1765-03
|