BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

DEMANDANTE: MILDRED LUCIA VALERO DE LEPORE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.746.879.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: DOUGLAS JOSE RIVAS ORTEGA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.901.
DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL PREESCOLAR MADRE ENRIQUETA, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, bajo el Nº 44, Tomo 40, Protocolo Primero, de fecha 04 de diciembre de 1991.
APODERADA DE LA DEMANDADA: XIOMARA ANTONETTY C., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.867.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE Nº 314-02.
-I-
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por la representación judicial de la ciudadana MILDRED LUCIA VALERO DE LEPORE, mediante el reclama de la Asociación Civil PREESCOLAR MADRE ENRIQUETA, lo que considera se le adeuda por concepto de prestaciones sociales con motivo de la relación laboral que mantuvo con la demandada.
Correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien en fecha 4 de marzo de 1998 procedió a la admisión de la acción ordenando al efecto el emplazamiento de la demandada para el acto de la litis contestación.
Citada la parte demandada se cumplieron todos los actos del iter procesal que constan en el expediente, a saber: contestación de la demanda, promoción y evacuación de pruebas, y llegada la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal que conocía de la causa declinó su competencia en razón del valor de la demanda, y remitió el expediente a este Tribunal.
En fecha 4 de agosto de 2003, el Juez que con tal carácter suscribe este fallo se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. Notificadas como han sido, y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La representación judicial de la actora en su libelo de demanda plantea la acción propuesta, en términos generales, de la siguiente manera:
1) Que en fecha 15 de septiembre de 1986 su mandante comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada ASOCIACION CIVIL PREESCOLAR MADRE ENRIQUETA, desempeñándose como Maestra de Aula, devengando como último salario mensual la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 92.522,10).
2) Que el último salario mensual debió ser la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 120.278,73) que proviene del sueldo mensual más el 30% de incremento de sueldo que le concedieron en el mes de marzo de 1997.
3) Que en fecha 30 de junio de 1997 la Directora de la Asociación ciudadana MARIA PETRONILA NAVARRO le manifestó mediante carta que había decidido prescindir de sus servicios por lo que su despido fue injustificado.
4) Que la demandada le liquidó las prestaciones sociales a su representada en forma incompleta toda vez que los cálculos realizados en dicha liquidación no se encuentran acordes con lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo.
5) Aduce en primer lugar, que el salario integral devengado por su representada asciende a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 4.800,16), que comprende el salario básico (Bs. 4.009,29), el promedio de la bonificación de fin de año (Bs. 631,59), y el bono vacacional (Bs. 131,81).
6) Reclama los siguientes conceptos:
a) ANTIGÜEDAD al 19-06-97: UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.584.033,oo).
b) BONO DE TRANSFERENCIA: SETECIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 750.000,oo).
c) ANTIGÜEDAD DE LOS PERÍODOS 18-06-97 AL 17-07-97; 18-07-97 AL 17-08-97; Y 18-08-97 AL 17-09-97: SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,oo).
d) BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADA: CIENTO SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 171.355,95).
e) VACACIONES (PERÍODO 1996/1997): CIENTO OCHENTA MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 180.418,05).
f) BONO VACIONAL (AÑO 1996/1997): CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 48.111,48).
g) VACACIONES FRACCIONADAS (1997/1998): CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 45.104,51).ç
h) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: (1997/1998): DOCE MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.027,87).
i) PREAVISO: CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 432.000,oo).
j) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 432.000,oo).
k) INDEMNIZACION (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo): UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.584.033,oo).
l) RETROACTIVO (enero a junio 1997): CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 441.462,78).
m) FIDEICOMISO O INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 337.822,52).
7) Todos los conceptos demandados arrojan un total general de SEIS MILLONES NOVENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 6.090.371,56).
8) Que a dicho monto hay que restarle las cantidades que, por concepto de anticipo de prestaciones sociales, ya ha recibido y que ascienden en total a la suma de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.543.570,oo), quedando un saldo a su favor de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.596.801,56).
9) Reclama además los intereses moratorios que se causen hasta la definitiva cancelación de sus prestaciones así como la INDEXACION monetaria por efecto de la inflación.
SEGUNDO: La demandada por intermedio de su representación judicial al momento de dar contestación a la demanda, en términos generales aduce lo siguiente:
1. Niega y rechaza en forma genérica la falta de pago de la diferencia con respecto al monto recibido por la actora por cuanto ésta recibió – a su decir – sucesivamente diferentes cantidades por concepto de las Prestaciones Sociales causadas en el transcurso de la relación laboral, hasta recibir la totalidad de las mismas, como también los montos que se le adeudaban motivados a lo retroactivos correspondientes a los incrementos salariales.
2. Niega que a la demandada le correspondiera un salario de CUATRO MIL NUEVE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.009,29) y menos que debía devengar un sueldo mensual de CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 120.278,73).
3. Niega que se efectuara un cálculo errado del derecho de la Antigüedad hasta el 19-09-97 ya que la actora recibió conforme sus prestaciones sociales en los años 1989, 1993, 1986 y 1997.
4. Niega que a la demandante le corresponda diferencia alguna por concepto de bono de transferencia, y que es confuso y contradictorio la repetición del mismo cálculo de este concepto en anexo “D”.
5. Niega lo pertinente a las diferencias de los conceptos indicados en forma separada como Antigüedad, bonificaciones de fin de año, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, preaviso, indemnización del preaviso, retroactivo de los meses de enero a junio de 1997 y fideicomiso o intereses sobre prestaciones sociales, y que adeude cantidad alguna por éstos conceptos.
6. Niega que su mandante adeude diferencia impaga y menos la cantidad resultante luego de la deducción o anticipo entregado a la actora.
Vista la manera en que quedó trabada la litis, este Juzgador pasa a decidir en base a lo alegado y probado, y para ello se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Dispone el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo lo que a continuación se transcribe:
“…En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar… (Omissis) … Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso…”
En tal sentido, es necesario declarar que con excepción de haber manifestado que la demandante recibió sucesivamente diferentes cantidades por concepto de Prestaciones sociales causadas en el transcurso de la relación laboral, hasta lograr recibir la totalidad de las mismas, y que ésta las recibió conforme en los años 1986, 1989, 1993 y 1997, la demandada se limitó a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por la demandante en el libelo sin determinar las razones de dicho rechazo.
En consecuencia, la decisión de mérito se circunscribe, en primer lugar, a determinar el monto del salario que devengaba la demandante, toda vez que la estimación hecha por ésta de algún modo fue impugnada por su contraparte, y en segundo lugar si efectivamente la demandante recibió en el transcurso de la relación laboral, diferentes cantidades por concepto de prestaciones sociales y si estas cantidades satisficieron los pasivos laborales en los años 1986, 1989, 1993 y 1997, tal y como lo afirma la demandada; en caso negativo deberán analizarse todas las demás defensas alegadas, sobre la base de que éstas no fueron debidamente razonadas. ASI SE DECLARA.
SEGUNDA CONSIDERACION: La apoderada judicial de la parte demandada, reconoce como ciertos los siguientes argumentos de su contraparte:
a) Reconoce la existencia de la relación laboral que existió con la demandante;
b) reconoce el tiempo de servicio indicado por la demandante, mas refiere la fecha de finalización de la relación laboral como el 30 de julio de 1997;
c) el cargo que ejerció la demandante lo define como AUXILIAR DE MAESTRA;
d) asimismo reconoce el despido injustificado de la trabajadora, el cual además se encuentra demostrado de la carta de despido que la demandante acompañó marcada con la letra “C” al libelo en su forma original y que al no haber sido desconocida se tiene como legalmente reconocida a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
e) Sin embargo, rechaza la estimación del salario hecha por la actora en su libelo.
Junto al libelo fue acompañada por la demandante, marcada con la letra “B”, constancia de trabajo expedida por la demandada, la cual no fue desconocida por su representación judicial, con lo cual ha quedado legalmente reconocida a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
De dicho instrumento se desprende, en principio, que para el día 3 de julio de 1997 la demandante ejercía el cargo de MAESTRA DE AULA, y devengaba los siguientes ingresos:
a) SALARIO BÁSICO MENSUAL: CINCUENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 50.593,40);
b) INGRESO COMPENSATORIO: TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 39.798,oo);
c) PRIMA: DOS MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.130,70).
El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el salario comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios y utilidades, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Así pues, todos los conceptos indicados en la constancia de trabajo forman parte del salario de la demandante y así lo reconoce este Juzgador.
En consecuencia, se tiene como cierto el hecho que la demandante devengaba como salario mensual la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 92.522,10), tal y como lo aseveró en su libelo de demanda. ASI SE DECLARA.
Igualmente se aprecian, conforme las disposiciones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los recibos originales suscritos por la demandada acompañados por la parte demandante con su escrito de pruebas, marcados con la letra “E”, así como los comprobantes originales marcados con las letras “D” y “F”, que no fueron desconocidos expresamente, de los cuales se evidencia que efectivamente hubo un incremento del salario, con vigencia a partir del mes de enero de 1997, el cual le fue pagado pero tomando como base otro salario distinto al que señala la representante de la demandada en la constancia de trabajo que le fuera expedida y que fue apreciada en el acápite anterior, equivalente a un 30% del sueldo devengado, porcentaje que no fue desconocido por la demandada en su contestación y se tiene como válido.
Así pues, le es forzoso a este Juzgador tener por cierto el monto del salario señalado por la demandante que asciende a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 120.278,73), como aquel que ésta debió devengar a la fecha de su despido, equivalente al sueldo establecido con anterioridad más el incremento del 30%. ASI SE DECIDE.
TERCERA CONSIDERACION: Manifiesta la demandada que recibió como liquidación de prestaciones sociales y diferencia de liquidación de prestaciones, respectivamente, las cantidades de NOVECIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 914.619,50) en fecha 29-09-97 y SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 628.950,50) en fecha 17-09-97. Sin embargo arguye la demandada que la primera ha recibido en diferentes anticipos las prestaciones correspondientes a otras fechas y que por ende nada se le adeuda por este concepto.
Estatuye el artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo que en ningún caso las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores serán renunciables, y en todo caso – en cuanto respecta a la prestación de antigüedad – la misma ley prevé – ex artículo 108, Parágrafo Segundo – que el trabajador tendrá derecho al anticipo de la antigüedad para satisfacer obligaciones derivadas de construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda; liberación de hipoteca o cualquier otro gravamen sobre la vivienda de su propiedad; pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas antes indicadas.
Así, pues, cualquier estipulación o pretensión que conlleve la renuncia a la prestación de antigüedad o cualquier otro beneficio que por Ley corresponda al trabajador, antes de la terminación de la relación de trabajo es nula. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Pretende la demandada que los anticipos de prestaciones que - según su decir – fueron recibidos por la demandante durante el curso de la relación de trabajo, en su conjunto ya dan por cancelados los pasivos laborales que pudiera tener para con la trabajadora. Para que ello pudiere ser ajustado a la realidad tendría que haber terminado en varias oportunidades la relación de trabajo, cosa que no ocurrió y que se evidencia de las propias afirmaciones de la demandada.
Sin embargo, por el contrario de lo alegado por la demandante, se evidencia del expediente, expresamente del anexo marcado “D” acompañado al libelo por ésta, que en fecha 31-08-96 recibió como anticipo de su prestación de antigüedad la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 389.180,oo). Asimismo que en la fecha de la supuesta liquidación de prestaciones sociales recibió la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.543.570,oo).
Consigna la representación judicial de la demandada con el escrito de contestación de la demanda copia fotostática de una serie de instrumentos privados, las cuales por aplicación en contrario del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no surten efecto alguno y así se declara.
En el lapso probatorio acompaña la demandada instrumento privado original marcado con la letra “A” el cual se aprecia conforme las reglas de valoración del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que en el año de 1.989 la demandante recibió un anticipo de prestaciones equivalente a la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 14.455,oo). ASI SE DECLARA.
Acompaña igualmente copia fotostática de instrumentos privados marcadas con las letras “B” y “C”, que por estricta aplicación en contrario del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil deben ser desechadas del proceso por carecer de valor probatorio, y ASI SE DECIDE.
Lo analizado anteriormente, hace plena prueba que la parte demandante ha recibido por concepto de prestaciones sociales y anticipos de las mismas, la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs.1.947.205,oo), monto que no equivale a lo que en derecho le corresponde por concepto de prestación de antigüedad y otros conceptos sobre la base del salario determinado en la consideración que antecede, y que en definitiva hacen improcedente lo alegado al respecto por la demandada. ASI SE DECLARA.
CUARTA CONSIDERACION: Habida cuenta que ha sido demostrada y declarada la veracidad del monto que la demandante refiere como salario que debió devengar, así como la falsedad del argumento de la demandada referente a que a la primera ya le habían sido satisfechos sus activos laborales, quedan por analizar el resto de las defensas formuladas por la apoderada judicial de la demandada relativas a los montos demandados por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios.
En tal sentido es necesario traer a colación y acoger el criterio reiterado por la jurisprudencia patria respecto de la carga probatoria en materia laboral y la correcta aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.
Así, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo que a continuación se señala:
“…Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
“En fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció esta Sala Social en cuanto al entendimiento del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales…”

En el caso que nos ocupa, no fundamenta la apoderada de la demandada el rechazo genérico que hace de todos y cada uno de los hechos alegados por la demandante en el libelo, por lo que tenía además la carga probatoria de desvirtuar tales hechos.
Así, pues, conforme la jurisprudencia transcrita, deben tenerse por admitidos los hechos cuyo rechazo no fue debidamente circunstanciado, y con mayor razón si no fue aportado al proceso ningún tipo de elemento probatorio que pudiere enervar los montos reclamados por la actora, por el contrario, en su mayoría las reivindicaciones solicitadas se encuentran reflejadas además en el contrato de trabajo que fuere acompañado por la actora en su forma original, y que no fue desconocido o de manera alguna impugnado por su adversario, lo que hace que forzosamente deba ser apreciado por este Juzgador en atención al dispositivo del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo expuesto, la reclamación por PRESTACIONES SOCIALES debe prosperar en derecho, como en efecto será declarado en la parte dispositiva de este fallo.
QUINTA CONSIDERACION: Muy a pesar de lo antes expresado, y en aras de procurar una correcta aplicación de justicia debe este Juzgador excluir de la condenatoria algunas partidas reclamadas por la parte actora que no ajustan al ordenamiento jurídico y que a continuación se especifican:
1) En lo que respecta a la prestación de antigüedad, considera quien aquí decide que la misma debe calcularse, en principio, por el régimen de la Ley derogada hasta el día 16 de junio de 1997, y los tres meses que, por efecto del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, han sido computados en la antigüedad, deben ser pagados de acuerdo al régimen vigente. Por ello es improcedente la doble reclamación que pretende la actora de los referidos 3 meses que van desde el 18 de junio de 1997, hasta el 17 de septiembre del mismo año, aunque en la práctica resultará el mismo monto reclamado, toda vez que los nueve meses de antigüedad laborados en el último año deben computarse como un año completo a los efectos del pago de dicha prestación. ASI SE DECLARA.
2) Igualmente considera improcedente este Juzgador el pretendido cobro de la indemnización del preaviso señalada en el particular X conjuntamente con el Preaviso señalado en el particular IX del petitorio, pues ambos conceptos son incompatibles toda vez que se corresponden a la misma indemnización; en otras palabras, se pretende el cobro por partida doble de la indemnización por omisión del preaviso contemplada en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo y además referida en el literal “e” del artículo 125 eiusdem. ASI DE DECIDE.
Así pues, resulta procedente la reclamación de los siguientes montos y conceptos:
a) ANTIGÜEDAD al 19-06-97: UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.584.033,oo).
b) BONO DE TRANSFERENCIA: SETECIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 750.000,oo).
c) ANTIGÜEDAD DE LOS PERÍODOS 18-06-97 AL 17-07-97; 18-07-97 AL 17-08-97; Y 18-08-97 AL 17-09-97: SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,oo).
d) BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADA: CIENTO SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 171.355,95).
e) VACACIONES (PERÍODO 1996/1997): CIENTO OCHENTA MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 180.418,05).
f) BONO VACIONAL (AÑO 1996/1997): CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 48.111,48).
g) VACACIONES FRACCIONADAS (1997/1998): CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 45.104,51).
h) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: (1997/1998): DOCE MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.027,87).
i) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 432.000,oo).
j) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.584.033,oo).
k) RETROACTIVO (enero a junio 1997): CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 441.462,78).
l) FIDEICOMISO O INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 337.822,52).
La sumatoria de estos montos arroja un total de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.658.369,56).
En atención a lo expresado, debe deducirse de la suma anterior la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.947.205,oo) que fue lo recibido por la actora por concepto de anticipos de prestaciones sociales, por lo que la condenatoria asciende exclusivamente a la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.711.164,56). ASI SE DECLARA.
SEXTA CONSIDERACION: Observa este Juzgador la ocurrencia de una excesiva demora en el pago de las prestaciones sociales de la trabajadora en razón del desconocimiento de los pasivos y beneficios reclamados, hecho este que ya fue decidido favorablemente a la demandante.
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acogido igualmente por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, que la indexación monetaria está relacionada con el orden público social en los juicios laborales que tienen por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores.
Asimismo, ha sido criterio de dicha Sala de Casación Civil, en cuanto a la oportunidad en que debe solicitarse la indexación judicial, el que en todas las causas donde se ventilan derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado necesariamente por el actor en el libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad; mientras que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público, como son las causas laborales y de familia, el sentenciador podrá acordar dicho ajuste de oficio aún cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda.
Pues, bien, considera este Juzgador que en este caso – debido al tiempo transcurrido desde su inicio – es necesario acordar, tal y como fue solicitado por la actora en su libelo, el ajuste por inflación de los montos reclamados desde la fecha en que se hizo exigible el pago de las prestaciones sociales, hasta el día en que la presente decisión quede definitivamente firme, para lo cual se ordenará lo conducente en la parte dispositiva del fallo. Cúmplase.
Igualmente, es procedente la reclamación de los intereses moratorios causados por la falta de pago oportuno de los conceptos reclamados por la actora, en atención al dispositivo del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme lo dispuesto en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Es necesario destacar que la reducción en algunos de los montos reclamados no implica que la parte demandada no haya resultado totalmente vencida en esta litis, toda vez que tal reducción no se debió a algún alegato formulado por ésta. En razón de ello la demanda prosperará en derecho y la demandada será condenada en costas tal y como corresponde conforme a la ley. ASI SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS incoara MILDRED LUCIA VALERO DE LEPORE contra ASOCIACION CIVIL PREESCOLAR MADRE ENRIQUETA todos plenamente identificados en autos, y en consecuencia condena a la demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades:
PRIMERO: TRES MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.711.164,56) por concepto de las prestaciones sociales y beneficios laborales que le corresponden por los servicios prestados, que fueron establecidos y discriminados con anterioridad.
SEGUNDO: La cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo que será realizada por un solo perito que designará el Tribunal, por concepto de los intereses sobre la cantidad anterior de acuerdo a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, desde el día en que terminó la relación laboral, es decir desde el 17 de junio de 1997, hasta el día en que el presente fallo haya quedado definitivamente firme.
TERCERO: La cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo que será realizada por un solo perito que designará el Tribunal, por concepto de aplicar a la cantidad en que fue determinado el monto de las prestaciones sociales y otros beneficios, la indexación o corrección monetaria de acuerdo a los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo – 17 de junio de 1997 -, hasta el día en que la presente decisión haya quedado definitivamente firme.
CUARTO: Conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
QUINTO: Por cuanto la decisión se dicta fuera de los lapsos de ley, se ordena la NOTIFICACION de las partes conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para el ejercicio de los recursos correspondientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
EXP. 314-02
AJFD/RSM.