LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N°
Mediante libelo de demanda de fecha 10 de Febrero de 1.998, el ciudadano EZEQUIEL TORRES FLORES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-3.251.784, representado por el Abogado HERNANDO JOSE CONTRERAS PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.380, representación que consta de Instrumento Poder que le fuera conferido por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas, conjuntamente con la Abogado ANGELA FRAZZETTA GUALBERTI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.796, la cual quedó anotada bajo el N° 16, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha notaría y que acompañó a estos autos marcado "A", demandó al ciudadano RICARDO AVILA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V-2.112.505 por: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que en fecha 12 de Febrero de 1.993, celebró con el demandado un contrato de arrendamiento con opción a compra por el inmueble ubicado en la calle Los Baños, Urbanización Las Clavellinas, casa N° 33, Municipio Plaza, cuyos linderos y medidas pasa a describir y los cuales da por reproducidos este tribunal.
Dice que el monto de la venta era la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) y el cánon de arrendamiento era de Tres Mil Bolivares (Bs. 3.000,00) mientras durara la negociación, que serían descontados del precio total del inmueble, asi mismo señala que se entregó la cantidad de Doce Mil Bolívares (bs. 12.000,00) en calidad de depósito para garantizar dicha negociación.
Dice que el ciudadano RICARDO AVILA, se ha negado a protocolizar la venta pues pretende un precio mayor; señala que dicho ciudadano demandó a la ciudadana PATRICIA BERMUDEZ, por el mismo inmueble, y que dicho juicio se encuentra en etapa de ejecución. Concluye demandando el cumplimiento del contrato para que el ciudadano RICARADO AVILA, convenga en verderle el inmueble señalado o que la sentencia definitiva que dicte el tribunal sirva como Título de Venta para proceder a protocorlizarlo en el Registro respectivo. Demando igualmente el pago de la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) por concepto de Daños y Perjuicios. Fundamentó su acción en los artículos1.159 y 1.167 del Código Cvil y 531 del Código de Procedimiento Civil.

Admitida la demanda por auto de este tribunal de fecha 10/02/98se ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda, librando al efecto la compulsa respectiva, siendo la última diligencia del actor instando la citación del demandado de fecha 08 de Diciembre de 2000.
Observa el Sentenciador que posterior a la fecha señalada, no cursa en estos autos diligencia alguna de la parte actora tendiente a impulsar el proceso citatorio, habiendo transcurrido desde la misma: Tres (03) años, un (01) mes y veinte (20) días
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención."
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SEGUNDA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V. GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491al señalar:
"Por tratarse de una "sanción" a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declarse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civill, por ejemplo) a la cual lo requiere el tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.. (omissis)."
CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente -conforme al cómputo señalado anteriormente- que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada, lo que la hace incurrir en el supuesto de la perención anual. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentara EZEQUIEL TORRES FLORES contra RICARDO AVILA y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.
No hay imposición de costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil cuatro.- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-

EL JUEZ

ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE: N° 1193
WHO/LRSH
En fecha: 28/01/2004, siendo las 10:00 AM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ