LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 1553
Mediante libelo de demanda de fecha 26 de Septiembre de 2000 la Sociedad Mercantil CONDOMINIO VECASA. C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05/01/2000, bajo el N° 50, Tomo 1-A-Sgdo.representado por el Abogado:RAFAEL ANGEL VISO INGENUO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.236, representación que consta de Instrumento Poder que le fuera conferido por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador en fecha 11/04/2000, bajo el N° 83, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría y que acompañó a estos autos marcado "A", demandó al ciudadano, RICHARD PARRA YANEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N°s. V-9.964.473, por: COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO).
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que el demandado es propietario del apartamento N° 1-A, del Edificio 06, Parcela 11 de la Urbanización Ciudad Residencial Casarapa, ubicada en la ciudad de Guarenas, Muncipio Plaza del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás datos identificatorios pasa a señalar y que el tribunal da por reproducidos; dice que el inmueble le pertenece según Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el N° 42, Tomo 18, de fecha 13 de Septiembre de l.999, el cual dice acompañar marcado "B".
Sigue diciendo la parte actora que el demandado debe los recibos de condominio que van del mes de Mayo de 1.999 hasta el mes de Agosto de 2.000, los cuales relaciona en un anexo que acompaña marcado "C" y que igualmente el tribunal da por reproducido, y que montan a la cantidad de: QUINIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 93/100 (Bs. 515.456,93), por concepto de Recibos no pagados y de: VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 25/100 (BS. 29.848,25) por concepto de intereses moratorios. Concluye demandando el pago de las cantidades señaladas, fundamentando su pretensión en los artículos 11, literales a), b) y c), 12, 14 y 39 de la Ley de Propiedad Horizontal, las costas del juicio y la indexación de lo debido.

Admitida la demanda por auto de este tribunal de fecha:04/10/2000, se ordenó la intimación de la parte demandada para que pagara las cantidades señaladas o formulara oposición la demanda, (procedimiento intimatorio), Siendo infructuosa la busqueda del demandado para su intimación personal se acordó su intimación por carteles según auto del tribunal de fecha 31/05/2001 . Librados los carteles, publicados, consignados en autos y hecha la fijación respectiva, se procedió a la designación de Defensor Ad-litem a la parte demandada recayendo dicho nombramiento en la persona del Abogado: TULIO MIGUEL DIAZ ORTEGA, el cual fue debidamente notificado en fecha 26/09/2002.
Habiendo transcurrido desde dicha fecha hasta el presente un (01) año, cuatro (04) meses y dos (02) , sin que conste en autos que las parte actora haya instando en forma alguna la intimación de la parte demandada, en este caso en la persona del Defensor designado.
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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención."
.SEGUNDA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V. GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491al señalar:
"Por tratarse de una "sanción" a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declarse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civill, por ejemplo) a la cual lo requiere el tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.. (omissis)."
CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente -conforme al cómputo señalado anteriormente- que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la intimación de la parte demandada, -en la persona del defensor- lo que la hace incurrir en el supuesto de la perención anual. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO), intentara CONDOMINIOS VECASA, C.A., contra el ciudadano RICHARD PARRA YANEZ, y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.
No hay imposición de costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil cuatro.- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
EL JUEZ

ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

EXPEDIENTE: 1553
WHO/LRSH

En fecha, 28/0172004, siendo las 10:00 AM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ