LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUARENAS
EXPEDIENTE Nº 1701 (AUTO DE HOMOLOGACION)
Mediante libelo de fecha 20 de Junio de 2001, la Sociedad Mercantil CONSORCIO INMOBILIARIO PLAZA, C.A. de este domicilio, inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el día 27 de Diciembre de 1995, bajo el N° 90, Tomo 14-A Qto., a través de su apoderado judicial Abogado: VITINA ARDIZZONE SALADINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.520.999, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.384, cuya representación consta de instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda el 09 de Marzo de 2001, el cual acompañó a esta demanda marcado "A", actuando con el carácter de Administrador del Condominio del Edificio RESIDENCIAS PLAZA SUITE, según Documento Particular de Condominio inscrito por ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Plaza del estado Miranda el 13 de Noviembre de 1998 bajo el N° 38, Tomo 18, Protocolo 1°, el cual acompañó a la demanda marcado "B" y del Documento General de Condominio del Conjunto, inscrito por ante la misma Oficina Subalterna de Registro el 13 de Noviembre de 1998, bajo el N° 37, Tomo 18, Protocolo 1°, el cual acompañó a la demanda marcado "C", y conforme a Autorización de la comunidad de copropietarios a la Administradora, según Consulta escrita de fecha 24 de Agosto de 2000, para el otorgamiento de poderes a los abogados para el cobro judicial y extrajudicial de condominio, demandó al Ciudadano: SERGIO AUGUSTO GREZ JAHNSEN, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.566.645, por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que el ciudadano: SERGIO AUGUSTO GREZ JAHNSEN, es propietario del apartamento Nº PH-E, situado en el Pent House del Edificio Residencias Plaza Suite, situado en la Urbanización Las Islas, Municipio Plaza del Estado Miranda, el cual le pertence según consta de Documento Protocolizado por ante la Ofician Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 05 de Febrero de 1.999, bajo el N° 8, Tomo 14 Protocolo Primero.
Sigue diciendo que el demandado que no ha pagado las cuotas de condominio del inmueble de su propiedad, vencidas, del mes de noviembre de 1.999 y desde el mes de julio de 2.000 hasta el mes de marzo de 2.001, ambos meses inclusive, lo que suma la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 2.391.265,15).
Procede a relacionar cada una de las obligaciones acompañando diez (10) recibos de condominio los cuales opuso al demandado.-
Dice que a pesar de las gestiones realizadas, han sido infructuosos todos los intentos de cobro extrajudicial, por lo que fundamentada en los Artículos 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, procede a demandar al ciudadano: SERGIO AUGUSTO GREZ JAHNSEN, para que convenga en pagar, o a ello sea condenado por el Tribunal, las siguientes cantidades: PRIMERO: DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 2.391.265,15), monto total de las facturas señaladas.- SEGUNDO: DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 239.126,51) por concepto de intereses calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual.- TERCERO: Los intereses del uno por ciento (1%) mensual generado por las cuotas de condominio vencidas, hasta la fecha del pago efectivo de las mismas.- CUARTO: Las cuotas de condominio y sus respectivos intereses que se produzcan hasta el momento del pago definitiva de la obligación.-
DE LA TRANSACCION DE LAS PARTES:
En fecha 30 de septiembre de 2.003, comparece el abogado FABIO VOLPE LEON, Apoderado Judicial de la parte actora y expone: “Consigno en este acto la Transacción Judicial otorgada ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 19 de agosto de 2.003, quedando anotado bajo el N° 48, Tomo 101 de los Libros de Autenticaciones y solicitaron la homologación de la misma.-
En dicho documento evidencia el Sentenciador que el demandado debidamente asistido por el abogado RICARDO VOLPE LEON, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.320, reconoce deber a la parte actora la cantidad de: OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 8.345.299,20) por concepto de cuotas de condominio desde Noviembre de 2000 hasta Mayo de 2003, intereses de mora, costos y honorarios de abogado, estableciendo la forma de pago respectiva, de la cual dicen cancelar en esa oportunidad UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) quedando a deber un saldo de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 7.345.299,20), el cual se pagará en quince (15) cuotas las cuales discriman y que da por reproducidas este tribunal.- De la misma manera establecen que en la oportunidad de pago de cada una de las cuotas señaladas procederá el demandado a pagar las cuotas de condominio que van de Junio de 2003 hasta Agosto de 2004, en la forma que igualmente establecen en el escrito de transacción.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: El caso bajo estudio, se trata de un juicio de naturaleza civil, regulada en el LIBRO CUARTO DE EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TITULO II, CAPITULO I DE LA VIA EJECUTIVA, estando contenida la obligación en los recibos de condominio acompañados a la demanda.-
SEGUNDA: La partes celebraron transacción conforme al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que señala:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a la ejecución."
Y asimismo conforme el artículo 1.713 del Código Civil que establece:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual."
mediante la cual ponen fin al presente juicio con respecto a las cuotas de condominio demandadas, intereses y costas y costos incluidos honorarios de abogados, y precaven, a criterio del Sentenciador, uno eventual pués adicionaron a lo demandado los meses de condominio hasta Mayo de 2003, no discutidos en este juicio, lo que resulta una confesión conforme al artículo 1401 del Código Civil que establece:
"La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba."
Siendo capaces los demandados para obligarse, por lo que dicha confesión tiene los efectos del artículo 1.405, eiusdem.
TERCERA: Señalan las mismas partes en el escrito de transacción fechas para la cancelación de cuotas de condominio vencidas y que no liquidan, como serían las correspondientes a Abril de 2001 hasta Mayo de 2003 y cuotas inexistentes como serían las que van de Junio de 2003, inclusive, en adelante, que serían objeto de discusión en un juicio diferente a este y que no podrían formar parte de ejecución, si se llegara a la misma.-
CUARTA: Exhiben los apoderados judiciales de la parte actora instrumento poder que los faculta para transar, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.-
CONCLUSION:
De los considerándoos anteriores se desprende para el Sentenciador la obligación de homologar la transacción efectuada, bajo la premisa de que ello se hará sólo con respecto a las cuotas de condomino demandadas y las vencidas hasta Mayo de 2003, expresamente reconocidas por los demandados y las cuales forman parte de la transacción, los respectivos intereses y costas del juicio, incluidos los honorarios de los abogados de la parte actora. Dar por terminado este juicio y ordenar en consecuencia el archivo de estas actuaciones, una vez conste en los autos el cumplimiento de la transacción.- ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Consumada la transacción realizada por CONSORCIO INMOBILIARIO PLAZA C.A., representada por el abogado FABIO VOLPÉ LEON y por la parte demandada, ciudadano: SERGIO AUGUSTO GREZ JAHNSEN, y le imparte al mismo su HOMOLOGACION en los términos expuestos, en consecuencia téngase este juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: No hay imposición de costas dada la naturaleza de esta decisión.-
PUBLIQUESE.-
Déjese copia de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Guarenas, a los Treinta (30) días del mes de Enero de dos mil cuatro (2.004).- Años: 193º y 144º.-
EL JUEZ
Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
En fecha 30-01-2.004 siendo las 1:00 p.m., se publico la anterior sentencia.-.
LA SECRETARIA
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
WHO/LRSH
Exp. C. Nº 1701
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