REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

193° Y 144°

EXPEDIENTE N° 2001-196
TIPO DE DECISION: INTERLOCUTORIA

ORGANO JURISDICCIONAL: (Artículo 243 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil), JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, veintinueve de enero del año dos mil cuatro.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES: A) Por la parte solicitante YOLIMAR CRISTINA NADAL MONTEROLA, quien actúa en nombre representación de su menor hija Yoleht Carola. B) por la parte querellada el ciudadano ELVIS DANIEL PACHECO CONTRERAS, debidamente asistido por el profesional del derecho ALFONSO BLANCO e inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N° 77.327. C°) Y Como tercer opositor la ciudadana ENZA GABRIELA CAOLO DE PACHECO, asistida por la Dra., Nereida Quintana, inscrita en el Ipsa bajo el N° 75785, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Miguel Daniel (de 11 años de edad) y Daniela del Valle (de 08 años de edad).

PRECISION DEL OBJETO DE LA INCIDENCIA:

La presente incidencia trata de la reclamación concurrente de dos madres en nombre de sus hijos, en relación a dos juicios distintos de Obligación Alimentaria, ambos respecto a un solo padre obligado, ciudadano Elvis Daniel Pacheco. Una de las reclamantes, la legitima esposa, ciudadana Enza Caolo de Pacheco, quien hace oposición al embargo de la totalidad del referido cheque, por cuanto dice que la cautelar dictada esta lesionando los derechos de sus menores hijos, Miguel Daniel (de 11 años de edad), y Daniela del Valle (de 8 años de edad), quienes concurren como hijos a beneficiar también en la repartición de la cantidad liquida disponible en el cheque en comento, por lo que alegan a través de su madre-representante, que tienen derecho a que se les reconozca y tome en cuenta como tales. También esta ciudadana, hace oposición por vía de tercería, y reclama en nombre propio, el derecho que dice tener en un 50 % sobre el monto de citado cheque, habido en la Sociedad de Bienes Conyugales, de conformidad a lo establecido en el artículo 156 del Código Civil.

EL DEVENIR PROCESAL:

En efecto, como se ha anunciado, surge la presente incidencia en el Cuaderno de Medidas de la causa signada con el N° 2001-196, como consecuencia del comparecimiento a este Tribunal del ciudadano ELVIS DANIEL PACHECO CONTRERAS, el día 12-01-2004, debidamente asistido por el profesional del derecho Alfonso Blanco, quien mediante diligencia consigna Cheque N° 00004561, por la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVAR CON TRES CENTIMOS (2.963.801,03), en contra del Banco Industrial de Venezuela, así mismo anexó planilla emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, donde se observa que el cheque con el monto antes referido le corresponde por concepto de pagos por Prestaciones Sociales (cursante a los folios 24 y 25).

Con vista de la citada diligencia, donde se consigna el cheque referido en el presente expediente, este Tribunal ordena su deposito en la cuenta corriente signada con el N° 131-189719-5 de la entidad bancaria Corp Banca, cuyo titular es este Juzgado, ello a los fines de posteriormente proceder a la entrega de la cantidades que resulten corresponder a los interesados, legitimados por la ley. Efectivamente, tal como fue acordado, comparece por ante este tribunal el ciudadano Ciro Juan Marcano, Alguacil titular de este despacho, y mediante diligencia consigna planilla de depósito signada con el N° 49819831 de la Entidad Bancaria Corp Banca, en prueba de haber cumplido con lo anteriormente ordenado.

Cursa al folio 29 auto mediante el cual este Tribunal fija un acto conciliatorio para el 5to día de despacho siguiente, a las 2:00 PM. (dos de la tarde), ello en procura de buscar una salida amistosa en relación a las cuotas partes de cada uno de los reclamantes. Igualmente se fijó el 2do día de despacho siguiente, para dicta decisión en la presente incidencia.

Cursa del folio 30 al 44 escrito presentado por la ciudadana ENZA CAOLO DE PACHECO, con anexo en 11 folios útiles, contentivo de copia certificada de la totalidad del expediente que contiene la Reclamación Alimentaria para sus menores hijos, antes mencionados. En dicho escrito alega que POR VIA DE TERCERIA INTERPONE OPOSICION AL EMBARGO DE LA TOTALIDAD DEL MONTO CONTENIDO EN EL CHEQUE QUE CONTIENE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEL CIUDADANO ELVIS DANIEL PACHECO. Ello lo fundamenta en su doble condición: el de madre de los niños Miguel Daniel (de 11 años de edad), y Daniela del Valle (de 8 años de edad), quienes son hijos del embargado en sus prestaciones sociales, Elvis Daniel Pacheco, procreados en el matrimonio que actualmente le une a ella. También alega que por ser esposa legitima del referido accionado, tiene derecho sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones Sociales, de conformidad a lo establecido en el articulo 156 del Código Civil, por lo que debe respetarse este particular derecho suyo, el cual debe ser excluido de los montos a repartir por concepto de Obligación Alimentaria. Igualmente argumenta que el embargo de bienes ajenos esta prohibido por el articulo 587 del Código de Procedimiento Civil, y reconoce que debe haber satisfacción de Obligación Alimentaria para todos los niños reclamantes, ella no se opone, pero que responda quien debe responder con su propio patrimonio, y no a costa del de ella, porque en fin de cuentas ella es responsable por sus propios hijos, y no por los ajenos. Agrega de igual manera que su esposo debe ser responsable personalmente por su conducta ilegal en este caso de adulterio, de la cual se ha visto perjudicada moralmente, ya que la concubina debe igualmente asumir su propia responsabilidad al mantener relaciones con un hombre casado, ello representa un descaro y su falta de vergüenza, pues ella ha abusado y actuado de mala fe al retirar un cheque sin respetar la cuota parte que le corresponde a sus hijos. Hoy nuevamente se ve amenazada en su patrimonio por la citada concubina.

Finalmente riela al folio 47 diligencia estampada por la profesional del derecho Nereida Quintana, actuando en representación de la parte representada por los opositores, y solicita sea dictada sentencia en el lapso fijado, y en consecuencia se proceda a emitir y hacer entrega de los cheques que correspondan a cada una de las partes. Jura la urgencia de lo solicitado por razones de salud de los niños, y que además el ciudadano Elvis Daniel Pacheco esta retardado en el cumplimiento de alimentos y gastos de salud, para con los niños.

Del folio 45 al 46 va inserta el acta de la reunión conciliatoria que fue fijado, llegada la oportunidad de su celebración, anunciado dicho acto a las puertas de Tribunal, comparecieron los ciudadanos Elvis Daniel Pacheco y Enza Caolo de Pacheco, y luego de media hora de esperar la comparecencia de la ciudadana Yolimar Nadal Monterola, representante de la menor Yoleth Carola, para que se sumara a las conversaciones conciliatorias, esta no compareció. Se procedió a celebrar el acto, y se les concedieron 15 minutos a los comparecientes para que conciliaran, y en efecto llegaron al acuerdo de respetar el cincuenta por ciento de la esposa, que le corresponde por ley, y el otro cincuenta por ciento para repartirlo entre todos los niños reclamantes. Solicitan además el reintegro de la cuota parte que corresponde a los niños procreados en el matrimonio, en relación al cheque cobrado por la ciudadana Yolimar Nadal Monterola.

Al concluir esta relación de las actas procesales, contentivas de defensas opuestas por las partes intevinientes, el Tribunal deja constancia expresa que fue diligente en buscar un acuerdo práctico, permitido por la ley, que tendiera a buscar una conciliación entre todas las partes interesadas en el presente caso. Específicamente se insistió en la comparecencia de la ciudadana Yolimar Cristina Nadal Monterola, madre de la niña Yoleth Carola, a quien se le llamó en varias oportunidades para que conciliara con la contraparte, ello procurando además de lo que por ley le corresponde a esta infante, lo que no se discute, alguna concesión graciosa adicional para su menor hija, y estando enterada del acto conciliatorio fijado para el día martes 27 de enero del corriente año, a las 2:00 PM., y cuando se le llamó a través del alguacil, respondió que “su abogado le informó que no se presentara, y que además el Tribunal no podría decidir sin autorización ni presencia de ella, porque era la dueña del expediente”. Resultando de tan semejante respuesta llena de extravíos racionales, que la referida madre no fue responsable en diligenciar una mejor situación económica para su menor hija, pues un buen consejo profesional, evidentemente no incluye sugerencias de esta naturaleza comentada, que impidan aprovechar una oportunidad favorecedora para su representada.

En estos términos ha quedado plasmada las defensas, peticiones, y alegatos de las partes, mediante una relación exhaustiva, clara, precisa y lacónica de las actas procesales directamente involucradas en la presente incidencia.

PARTE MOTIVA.

Corresponda para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que constituirán la parte motiva, e indicaran la estela del camino transitado por este decisor para arribar al contenido del dispositivo sobre los cuales descansara la presente decisión, y en efecto se hace en los siguientes términos:

Primero.- Este Juzgador ante todo observa que, La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece el principio del “Interes Superior del Niño”. Tal concepto representa una herramienta importantísima para desentrañar esta complicada y delicada situación procesal, como veremos de seguidas. Como principio, al decir del filosofo del derecho, Aulis Aarnio (“La Normatividad del Derecho” Editorial Gedisa, España, 1.997, Pág. 18) se trata de mensajes formulados por la gente que toma el pensamiento jurídico en serio, por lo que su aplicación debe ser en toda su extensión interpretativa. Ahora bien, el caso trata de unos niños que a través de sus representantes legales, solicitan el cumplimiento de Obligación Alimentaria, en relación a un padre que evidentemente ha estado insolvente de manera considerable, para con su deber de asistir a los referidos menores. Situación esta que, dada su injustificada insolvencia le hace perder todo tipo de consideración, pues la noción de justicia no alcanza a abrigar situaciones insolventes, e irresponsables. Entiende quien aquí decide, que existiendo una cantidad liquida de dinero disponible en lo que respecta a su cuota parte en la comunidad de gananciales matrimoniales, perteneciente al padre obligado en esta causa, en la repartición de la misma, en ocasión de darle satisfacción a las diferentes solicitudes de cumplimiento alimentario, antes descritas, deben concurrir todos los niños debidamente acreditados como acreedores en sus derechos, en igualdad de condiciones, y en proporcionalidad, tal como lo estatuye el artículo 371, de la mencionada ley especial en comento (LOPNA), a la cual se hace cita:

“Articulo 371.- Cuando concurran varias personas con
derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción
que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta
el “Interes Superior del Niño”, la situación económica de
todos y el numero de los solicitantes.”

Se ha de agregar que, tal consideración deberá hacerse sin distingo de ningún tipo, sea procreado el niño en una unión matrimonial, o extramatrimonial, pues es oportuno comentar que nuestra carta magna en su artículo 77, reconoce y recoge la antiquísima Institución Familiar Romana del Concubinato, desde luego que entendida esta por unión familiar estable, y no aventurera, o en todo caso pasajera. Pero lo importante y centro de atención es el niño, quien no debe sufrir las consecuencias de los desaciertos de sus padres. El principio del “Interes Superior del Niño” esta expresamente consagrado en el articulo 8° de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y al respecto la magistrado, y académica Georgina Morales, en su obra “Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” Caracas, Editorial Vadell Hermanos, año 2002, Págs. 26 y 27, respecto a su manejo judicial, nos comenta con criterio de cautela, lo siguiente:

“…El juez pertenece a una colectividad, es un individuo pensante
que tiene un patrimonio personal de valores, prejuicios, sentimien
tos y propias concepciones de la vida del cual no puede despren-
derse al colocarse en posiciones de decidir….Es frecuente encon
trar decisiones donde el juez acuerda al padre un Régimen de Vi
sitas supervisado indefinidamente, con la sola insinuación de la
madre, de que el padre es homosexual, o de que podría tener com
tamientos incestuosos con el niño, el juez entra en pánico y
vincula enseguida el “Interes Superior del Niño”, con la conse
cuencia de la violación del vinculo paterno filial….”.

De lo que se infiere, que es un concepto para manejarlo con prudencia y con cautela, que si bien esta diseñado para proteger altamente al niño, o al adolescente, en ningún momento debe representar conducto a interpretaciones desviadas, extraviadas de la realidad, de la lógica, y de la ley, aquello a lo cual sabio maestro Luis Loreto, (en su obra “Ensayos Jurídicos” Ediciones Fabretón, Caracas 1970, Pág. 584) denominaba “extravíos de la inteligencia en el juez, a la hora de sentenciar”, que mal concebido quebranten otros derechos existentes, y solidamente consagrados en la norma positiva, como sucede en los ejemplos mencionados por la especialista en la materia, Georgina Morales, precedentemente citada.

Por todo lo expuesto en este punto primero, se concluye que el “Interes Superior del Niño”, en el caso que nos ocupa, obviamente que tiene una singular y relevante importancia, y esta consiste en que se le deben satisfacer a todos los niños solicitantes de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, los respectivos derechos, en igualdad de condiciones, y con criterio de proporcionalidad entre los concurrentes, con el solo parámetro de que sea sobre el patrimonio del obligado, y/o de los también llamados por la ley a socorrer dicha prestación. Nunca debe entenderse que se faculta al funcionario Administrativo o Judicial, para acudir ante el patrimonio de terceros no obligados, ni llamados por la ley, en mi criterio salvo situaciones de extrema urgencia, y este no es el caso que nos ocupa, pues una situación seria interpretar la ley con criterios de equidad, como “muleta de la justicia”, así como le denomina el maestro Luigi Ferrajoli, (en su obra “Derecho y Razón” Editorial Trotta, Madrid, 2001, Pág. 157) haciendo posible darle cabida y acción al “Interes Superior del Niño”, mediante una interpretación extensiva, y otra es salirse de los máximos parámetros interpretativos, para caer en supuestos de flagrante violación de la ley, específicamente del articulo 587 del Código de Procedimiento Civil, al embargar bienes ajenos, lo que está expresa y claramente prohibido, y así se decide.

Segundo.- Cuando este despacho decretó la medida cautelar, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 521, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como consta en el folio uno (01) del cuaderno de medidas, lo hizo en principio para prever que en el futuro hubiese satisfacción de pensión de alimentos para la menor Yoleth Carola, así como de garantizar la responsabilidad del ciudadano Elvis Daniel Pacheco, y para esa oportunidad no se conocía de la reclamación de los niños habidos en el matrimonio, pero ello no impide que al momento de haber la disponibilidad y consiguiente repartición de los medios para satisfacer dicha Obligación Alimentaria, los también reclamantes hijos habidos durante el matrimonio, Miguel Daniel (de 11 años de edad), y Daniela del Valle (de 8 años de edad) puedan concurrir, en igualdad de condiciones, y con sujeción al principio de proporcionalidad, para que se les tome en cuenta, pues después de todo, ellos también están amparados por el mencionado principio del “Interés Superior del Niño”. Y en ocasión del presente análisis tenemos, que también resulta ser el remedio al problema de autos, lo claramente establecido en el artículo 371 de la citada ley especial. Tal como lo alega el obligado, debe aplicarse el principio de proporcionalidad, y su contenido definitorio establecido en la ley, es claro, cuando ordena al Operador de Justicia, que se tendrá en cuenta el número de solicitantes. En efecto se aprecia en el escrito cursante a los folios 30 al 33, y su respectivo anexo en 11 folios útiles, que además de la niña Yoleth Carola, también solicitan pensión de alimentos, los niños Miguel Daniel (de 11 años de edad), y Daniela del Valle (de 8 años de edad), y estos últimos mencionados efectivamente hacen oposición por vía de tercería, al embargo de la totalidad del cheque que contiene los montos correspondientes a las prestaciones sociales de su legitimo padre, para que también se les reconozca sus derechos alimentarios. Tal oposición fue admitida, agregada a los autos y, se ordeno tramitarla por vía del procedimiento especialísimo dentro de los fijados por el articulo 278 que remite al articulo 546, ambos del Código de Procedimiento Civil, para la oposición al embargo por parte de terceros, donde no se fijan formalidades procesales en su tramite, sino que se decidirá con lo que conste al expediente, al momento de la sentencia. Mayor de justificado es este reducido y brevísimo procedimiento, si es que acaso puede llamársele asi, cuando la misma LOPNA en el artículo 87, ordena una respuesta inmediata, a los niños reclamantes. Respecto a esta solicitud se aprecia que en el acto conciliatorio, el cual esta permitido por la ley, celebrado en fecha 27-01-04, hora 2:30 PM., el demandado Elvis Daniel Pacheco, llegó a un acuerdo con la madre de sus niños en común, de quien esta separada, pero no divorciada, e igualmente insolvente en la obligación Alimentaria, a quién reconoce sus derechos del cincuenta por ciento (50%) reclamados, y para que estos fuesen incluidos en la repartición del monto correspondiente a un cincuenta por ciento (50%), del cheque tantas veces referido, conjuntamente con la niña procreada en la ciudadana Yolimar Nadal Monterola, lo cual bien puede constituir una efectiva y positiva conciliación para todos los infantes en general. Si bien pudo oírse a la ciudadana Yolimar Nadal Monterola, ello no fue posible debido a su incomparecencia, ni al acto conciliatorio, ni a ningún otro, lo que perfectamente da a entender a este juzgador que ha perdido el interés en ejercer reparo, o alegato contradictorio alguno, y ello se traduce en conformidad a lo acordado por los comparecientes, y así se declara.

Tercero.- También se observa que la ciudadana Enza Caolo de Pacheco manifiesta comparecer, y hacer oposición al embargo por vía de tercería, de conformidad a lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, en nombre propio, vale decir por el cincuenta por ciento (50%) que alega corresponderle en relación a la totalidad del monto contenido en las prestaciones sociales, de conformidad a lo establecido en el articulo 156 del Código Civil. Esta opositora en nombre propio, ha acreditado a los autos tal condición de esposa, así como consta en las copias certificadas que cursan del folio 33 al 43, y a pesar de que el presente juicio trata sobre Obligación Alimentaria, y no de Partición de Bienes Conyugales, este decidor aprecia que la compareciente acude por vía de tercería en oposición al embargo, y no por Demanda Principal de Partición de Bienes, razón por la cual perfectamente es permitida su admisión al presente proceso, bajo esta modalidad, con fundamento al Principio Constitucional de la “Tutela Judicial Efectiva” que entre otros conceptos a su vez contiene al principio de “Acceso a la Justicia”con base al 26 de la Carta Magna, y al alegado por ella, articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, es decir que bien puede hacer oposición como tercer interesado en esta causa, por sus razones personales, y la de sus hijos, otra situación seria la procedencia, o no de lo solicitado, como se vera mas adelante. También se considera que en relación a la oposición en vía incidental del referido tercero, las dos partes con facultades de disposición llegaron a un acuerdo conciliatorio, en el cual el reclamado reconoce el cincuenta por ciento (50%) de su vigente esposa, pese a que están separados de hecho y no hay cumplimiento de obligación Alimentaria en esa relación matrimonial, tal como lo expresaron en el acto conciliatorio (recogido por el principio de inmediación). Tal acuerdo podría entenderse como lesivo a los derechos de la niña Yoleth Carola, porque reduce el monto de lo que pueda recibir, pero a tal suposición se le sobrepone la situación legal de que la cantidad a dividir es del cincuenta por ciento (50%), y no siendo el otro cincuenta por ciento (50%) propiedad del obligado Elvis Daniel Pacheco, mal puede formar parte de la masa a repartir, mucho menos ser objeto de la medida de embargo, ello por prohibirlo expresamente el articulo 587 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que el embargo se ejecutara solamente sobre bienes del demandado, y la ciudadana Enza Caolo de Pacheco no es demandada en la presente causa. Al concluir este punto cabe referir que el Interés Superior del Niño, ni el carácter privilegiado de los créditos en materia de Obligación Alimentaria, no alcanzan a cubrir la posibilidad del embargo de bienes ajenos, de terceras personas, razón por la cual se le deben respetar sus derechos a la ciudadana Enza Caolo de Pacheco, habidos sobre el cincuenta por ciento (50%) del monto contenido en el cheque consignado por concepto de prestaciones sociales, por lo que se concluye que es procedente la liberación del embargo hasta por la cantidad resultante de dicho porcentaje (50%), mayor aun de justificado y procedente es cuando el esposo lo acepta, decisión de convenir que solo es de él, y de mas nadie, y asi se decide.

Cuarto.- En estas circunstancias precedentemente expuestas, cabe finalmente pronunciarse sobre el reintegro solicitado, y al respecto tenemos, verdaderamente debieron participar en dicho reparto los menores reclamantes, pero sucede que la Ley especial en referencia (LOPNA), prohíbe expresamente la repetición de alimentos. Además de ello resulta no muy acertado que una vez entregado al niño cierta cantidad de dinero para cubrir sus necesidades alimenticias, luego se pretenda pedir reintegre las cantidades que le fueron entregadas de manera equivocada, amen de que el no tiene la culpa en dicha equivocación, por ello lo mas ajustado es declarar sin lugar el reintegro solicitado, y asi se decide. En cuanto a las cantidades a repartir, estas son:
- Monto Total: DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVAR CON TRES CENTIMOS(Bs. 2.963.801,03)
- Monto a repartir: Un millón cuatrocientos ochenta y un mil novecientos bolívares con cincuenta y un céntimos ( Bs. 1.481.900, 51). Entre los niños Miguel Gabriel, Daniel del Valle, y Yoleth Carola.
- Cuota parte para cada niño: Cuatrocientos noventa y tres mil novecientos sesenta y seis bolívares con ochenta y tres céntimos Bs. 493.966,83)


DISPOSITIVA

Con fundamento a las motivaciones expuestas precedentemente, este Tribunal del Municipio Andrés Bello, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECLARA: Primero.- Con lugar la oposición por vía de tercería, interpuesta por la ciudadana Enza Caolo de Pacheco actuando en nombre de sus menores hijos Miguel Daniel (de 11 años de edad), y Daniela del Valle (de 8 años de edad), al embargo de la totalidad de las prestaciones sociales del ciudadano ELVIS DANIEL PACHECO, decretadas por este Tribunal, para que sus hijos sean reconocidos e incluidos en la partición que habrá de hacerse conforme al principio de proporcionalidad, y se ordena sea pagado a cada uno de ellos la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 493.966,83 ), ello en fundamento a las razones de hecho y de derecho expresadas en la parte motiva. Páguese igualmente a la menor Yoleth Carola la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 493.966,83 ), ello como consecuencia de la división proporcional realizada en base a los fundamentos expresados en la parte motiva. En consecuencia se liberan dichas cantidades del embargo decretado, al cual se revoca, y expídanse los cheques respectivos, y entréguensele a las madres representantes de estos niños mencionados, de inmediato, dada la naturaleza de la obligación Alimentaria, y de la urgida necesidad jurada en la diligencia cursante al folio 47 del presente expediente. Segundo.- Con lugar la oposición interpuesta por vía de tercería, al embargo de la totalidad de las prestaciones sociales del ciudadano ELVIS DANIEL PACHECO, decretadas por este Tribunal, en consecuencia revoca el embargo, y libera el cincuenta por ciento (50%) del monto contenido en las referidas prestaciones sociales, y ordena entregárselas a su dueña, ello en fundamento al convernimiento habido, y a las motivaciones de hecho y de derecho expresadas en la parte motiva, donde se deja claro la improcedencia del embargo de la totalidad de las mencionadas prestaciones sociales. Tercero.- Se declara sin lugar la solicitud de reintegro interpuesto por la ciudadana ENZA CAOLO DE PACHECO, actuando en nombre y representación de sus menores hijos antes mencionados. Cuarto.- No hay lugar a la condenatoria en costas dada la naturaleza de la materia. La presente decisión ha sido producida dentro del lapso fijado, por lo que no es necesaria notificación alguna.
Publíquese, agréguese al expediente, diarícese, archivese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año Dos Mil Cuatro (2004), siendo las dos de la tarde (2:00 PM.). AÑOS 193 DE LA INDEPENDENCIA Y 144 DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ PROVISORIO

DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY

LA SECRETARIA

ABG. NOHELIA RAMIREZ ABELLO

En esta misma fecha y como esta acordado se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las Dos y Cuarto post-meridian, (2:15 pm.).
LA SECRETARIA,

ABG. NOHELIA RAMIREZ ABELLO



EXP. N° 2001-196
29-01-2004