REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE: YEAN SANTANA BERROTERAN, venezolano, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad N° 12.160.901.

PARTE DEMANDADA:



MOTIVO: MELVE MUEBLES Y DECORACIONES.-


CALIFICACIÓN DE DESPIDO
Expediente: E-2001-126


SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inició la presente demanda ante este Órgano Jurisdiccional por libelo de demanda presentado en fecha, 14 de Junio de 2001, por CALIFICACION DE DESPIDO interpuesta por el ciudadano YEAN SANTANA BERROTERAN, venezolano, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad N° 12.160.901, contra la empresa MELVE MUEBLES Y DECORACIONES.
En fecha 19 de Junio de 2001, el Tribunal admitió la demanda ordenando la citación a la parte demandada fijándose el segundo día de Despacho a las 10:00 a.m, para la realización del acto conciliatorio, compareciendo sólo la parte actora.
En fecha 13 de Julio de 2001 compareció el accionante, asistido por la Procuradora del Trabajo manifestando haber sido reenganchada por su patrono en el lugar de trabajo y solicita se cuantifiquen los salarios caídos.
En fecha 19 de Junio de 2001 el tribunal dictó auto cuantificando el monto de los salarios dejados de percibir por el trabajador accionante.
En fecha 25 de Agosto de 2003, el Tribunal dicta auto de avocamiento de la Juez LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ.-
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, esta juzgadora observa que la última actuación del Tribunal se efectuó en fecha 19 de Julio de 2001, fecha que el Tribunal ordenó la notificación al patrono del monto a pagar por concepto de los salarios caídos dejados de percibir por el trabajador y la parte actora no continuó impulsando el proceso correspondiente.
Ahora bien, visto que desde la fecha señalada hasta la presente ha transcurrido más de un año sin haberse efectuado actividad procesal alguna por parte de los litigantes, resulta forzoso concluir que tal conducta se enmarca dentro del contexto del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que norma: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Por tanto, al no existir impulso de los contendores dirigido a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, conforme lo dispone la citada norma, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 269 Ejusdem que estipula que la perención se verifica de pleno derecho y tiene carácter irrenunciable, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la perención de la instancia y así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de 2004.- AÑOS 193° y 144 °.
LA JUEZ TITULAR
LEONORA CARRASCO HERNANDEZ LA SECRETARIA TEMPORAL
SANDRA MARCANO
En esta misma fecha se publicó y Registró la anterior sentencia siendo las 8:40 am.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
SANDRA MARCANO

LCH/mmd